0090-D-2017
El Senado y Cámara de Diputados…
MODIFICACION A LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – INCORPORACION COMO TIPO DE VIOLENCIA A LA MUJER EL ACOSO CALLEJERO
Artículo 1°.- Incorpórase al artículo 6 de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, como inciso g) el siguiente:
Modalidades.
ARTICULO 6º – A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.
Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función.
Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
«g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo.»
Artículo 2°.- Modifícase el inciso a) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujeres, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto, y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de la «violencia contra las mujeres en el espacio público» conocida como «acoso callejero».»
Artículo 3°.- Incorpórase al punto 5.2 del artículo 11 de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujeres, como inciso f) el siguiente:
f) Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la modalidad de «violencia contra las mujeres en los espacios públicos» conocida como «acoso callejero».
Artículo 4°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto fue presentado en el año 2015 bajo el número 2445-D-2015.
La ley nacional 26.485 sobre protección integral de la mujer se sancionó, con el objeto cierto de poner en marcha medidas concretas a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Fue así que en marzo de 2009 este honorable congreso tomó la decisión de brindar al poder judicial una herramienta legal lo más inclusiva y amplia posible, en cumplimiento con los derechos emanados de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños , la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley 26.743 de Identidad de Género.
Es real que en estos últimos tiempos estamos siendo testigos y protagonistas de ver a la mujer en nuevos roles y nuevos desenvolvimientos buscando incasablemente que se le reconozca el mérito que tiene por su capacidad e idoneidad en los distintos espacios dentro de la sociedad. Asimismo este cambio cultural conlleva también la resistencia de ciertos pensamientos patriarcales-machistas que visibilizan las reiteradas prácticas de violencia contra la mujer, que no cesan y se manifiestan vehementemente como un flagelo social desde las formas menos atendidas en las relaciones interpersonales como es el caso del acoso callejero, hasta los niveles más extremos como lo constituyen los femicidios en el que ya hemos sancionado una pertinente sanción por ese delito mediante la modificación del artículo ochenta del Código Penal.
Si bien consideramos que con la sanción de la ley 26.485, el Estado Nacional ha promovido y promueve los valores que tiendan a respetar la dignidad de la mujer y la protejan de todo tipo de violencia para asegurar su bienestar y pleno desarrollo y dicha ley ofrece herramientas de procedimiento y medidas a tomar frente a las distintas situaciones (1) , el texto que se proyecta propone una ampliación en cuanto a que se entiende por modalidades y formas en que se manifiestan los tipos de violencia en los diferentes ámbitos. Establecer en forma expresa el respeto en los espacios públicos resulta necesaria, a fin de que no existan dudas de que el acoso callejero es una forma de violencia contra la mujer y debe ser erradicada dentro de nuestra cultura.
El acoso callejero no es un piropo con el cual una persona busca cortejar a la otra en forma de halago o apreciación positiva de su imagen, sino todo comportamiento que impliquen palabras, gestos o acciones intimidantes, agresivas u ofensivas, con explícito contenido sexual. Tales como, comentarios sexualmente explícitos, cierre del paso, autoerotismo en público, exhibicionismo, rozamiento disimulado pero voluntario con el cuerpo a cuerpo en un espacio reducido o congestionado de gente, seguimiento, entre otros. Estas prácticas realizadas hacia la mujer son amenazantes invaden la integridad emocional de quien lo padece de una manera irrespetuosa, constituyendo una experiencia incómoda, desagradable y hasta a veces humillante.
Reafirmando los derechos de las mujeres en su condición de tales y que debe garantizarse los mecanismos que hagan posible el avance hacia la erradicación y la prevención de toda manifestación que represente violencia y discriminación contra la mujer. Consideramos que este proyecto de ley es la respuesta adecuada para cumplir con el deber de los poderes del estado a fin de desarrollar políticas públicas que tiendan a fomentar el cambio cultural y de los paradigmas que resisten en esta sociedad donde la cosificación y maltrato a la mujer mediante el acoso callejero se consiente y se naturaliza, es por ello que solicito a mis pares me acompañen con su firma y aprobación al presente proyecto de ley.