5893-D-2016
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.
INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 155 BIS.
Artículo 1°.- Incorpórase como Artículo 155 bis del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente
texto:
«Será reprimido con multa de pesos cincuenta mil (50.000) a pesos trescientos mil ($300.000) el
que, por cualquier medio difundiere, divulgare, publicare, distribuyere o de cualquier manera ponga
al alcance de terceros vídeos, imágenes o cualquier material sobre desnudos o semidesnudos de
otra persona, o sobre su aparato reproductor o cualquier parte del cuerpo de la cual se resalte la
índole sexual, o material de contenido erótico o sexual, que sean privadas, sin autorización de la
misma y que permita identificarla, con intenciyn de daxar al titular de las imágenes»
En el caso en que quien hubiese incurrido en dicha conducta haya tenido acceso al material con
motivo de un vínculo de carácter íntimo, amoroso o de particular confianza o cercanía con la
víctima, la multa será de pesos doscientos mil ($200.000) a pesos trescientos mil ($300.000).
La multa será de pesos trescientos mil ($300.000) a pesos cuatrocientos mil ($400.000) si el autor
hiciere de la divulgación, publicación o distribución de material pornográfico sin autorización de los
participantes, una actividad habitual, por cualquier medio, sea a título oneroso o gratuito, o facilitare
portales, páginas web o sitios a otras personas a fin de cometer las conductas anteriormente
descritas.
Cuando la víctima fuese menor de 18 años, las conductas previstas en los dos primeros párrafos de
este artículo serán penadas con multa de pesos cuatrocientos mil ($400.000) a pesos quinientos mil
($500.000). Si la víctima fuese menor de 13 años, la pena de multa será de pesos quinientos mil
($500.000) a pesos seiscientos mil ($600.000).
En cualquier caso, el victimario será además obligado a retirar de circulación, bloquear, eliminar o
suprimir el material de que se tratare, a su costa y en un plazo a determinar por el juez.
La pena de multa deberá ser publicada en dos (2) diarios de circulación con notoriedad pública, por
un plazo no menor a dos (2) días corridos, a determinar por el juez, y a costa del condenado».
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad, no existe en Argentina ninguna pieza de legislación que regule la problemática de
la llamada «pornovenganza». Esta consiste en la divulgaciyn de material íntimo o de contenido
sexual explícito sin la autorización de quien o quienes participan en él.
La gravedad de estas conductas y su potencialidad dañina justifican un tratamiento de igual
magnitud, como sólo el Derecho Penal puede lograr. La invasión, así como la lesión que puede
generar la pornovenganza a la reputación y/o intimidad de las personas, debe ser tomada como una
acción que genera severos perjuicios. Su influencia no se traslada tan sólo al ámbito de las
relaciones íntimas o familiares: tiene incidencia, en muchísimos casos, en el ámbito laboral o
profesional, educativo, cultural y social, hasta invadir, de forma irreversible, todos los aspectos
privados y públicos de la vida de la víctima.
Se castiga a quienes, de cualquier forma, hagan llegar a terceros este material sin autorización de
los protagonistas.
El tipo penal incluye la divulgación de videos, imágenes, o cualquier otro material de contenido: a)
desnudos o semidesnudos, b) sobre el aparato reproductor de otra persona o partes de su cuerpo
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de las cuales se exalte un aspecto de índole sexual, c) erótico, d) sexual explícito. Con cualquiera
de estos elementos, se puede lesionar el bien jurídico que se busca tutelar.
Se agrava la pena de multa si quien lo divulgó accedió al material en virtud de una relación íntima o
de particular confianza o cercanía con la víctima (parejas o ex-parejas, amigos íntimos, familiares,
etc.).
A su vez, se incrementa el importe de la multa cuando la conducta de quien realizare esta actividad
con habitualidad, sea a título oneroso o gratuito. Este sería el caso de, por ejemplo, quienes tienen
portales o páginas web de contenido pornográfico, cuyo daño se potencia dada la mayor cantidad
de víctimas y contenido que de ellas se publica, así como la posible adquisición de una
«popularidad» entre los usuarios que acceden a dichos sitios, lo que genera una notoriedad e
impacto mayor para la víctima.
El simple acopio de este material no es multado. Solamente es punible cuando el contenido
trascendió a un tercero.
Por último, se agrava la pena de multa cuando la víctima es menor de edad, dado que significa,
asimismo, la violación a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Naciones Unidas
en 1989, que establece en su Artículo 8, Inciso e, la protección a la intimidad de los niños.
El material puede asumir diversas formas: videos, fotos, incluso grabaciones de sonido o de voz. A
su vez, los medios a través de los cuales se difunden también son variados: Internet, teléfonos
celulares, etc. Por este motivo, en el texto que se propone agregar como Artículo 155 bis del Código
Penal de la Naciyn, se incluyen las expresiones «por cualquier medio» y «material», sin especificar
justamente de qué forma y qué contenido deben ser difundidos para incurrir en el tipo penal.
En países como los Estados Unidos, estas conductas son consideradas delitos, tipificados y
castigados de manera similar a la que aquí se propone.
En cuanto a legislación comparada, en el Estado de California, su Código Penal prevé la siguiente
conducta típica, calificada meramente como «desorden de conducta» (e incluido dentro de una
secciyn llamada «diversos delitos»): «Cualquier persona que a sabiendas distribuya una imagen de
las partes íntimas de un tercero determinado, o en que se encuentre involucrado en un acto de
relación sexual, sodomía, copulación oral, penetración sexual, o una imagen de la masturbación de
esa persona, sabiendo o debiendo saber que esa imagen es de índole privada, y causando o
pudiendo causar un daxo emocional o angustia a la víctima».
En el Cydigo Criminal de Colorado, dentro del Artículo 7 («ofensas a la moral») y en su parte primera
(«obscenidades ofensivas») está previsto el siguiente delito, calificado como «acoso por publicaciyn
de imágenes privadas»: «(…) Postear o distribuir a través de medios sociales o sitios web, cualquier
fotografía, video o imagen que muestre las partes íntimas de una persona identificada o
identificable, mayor de edad:
i) con la intención de perturbar a la persona involucrada e infligirle un serio daño emocional;
ii) sin el consentimiento de dicha persona; o
iii) sabiendo o debiendo saber que la persona involucrada deseaba mantener en privacidad dicho
material; y
iv) su conducta resulta un serio daxo emocional a la persona involucrada».
Siguiendo con el caso estadounidense, en Nueva Jersey, está prevista como «invasiyn de
privacidad» y se califica como delito de tercer grado. Dice el Cydigo de Justicia Criminal de dicho
Estado: «Comete delito de tercer grado quien, sabiendo que no tiene licencia o autorizaciyn, revela
una fotografía, película, video, grabación o cualquier otra reproducción de la imagen de otra
persona cuyas partes íntimas están expuestas o que se encuentra involucrada en un acto sexual de
penetración o contacto sexual, a menos que esa persona haya dado su consentimiento para que
sea revelado. ‘Revela’ quien vende, manufactura, entrega, provee, presta, intercambia, envía por e-
mail o por correo, transfiere, publica, distribuye, hace circular, disemina, presenta, exhibe, publicita
u ofrece. La pena será de multa de hasta $30.000».
En el Estado de Wisconsin, el Acta 243 de 2013 establece «Quien comete cualquiera de estas
conductas, incurre en un delito de clase A:
1) Postear, publicar o hacer postear o publicar una representación privada, sabiendo que la persona
involucrada no ha dado su consentimiento para dicha publicaciyn (…)».
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