8542-D-2016

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA.
Artículo 1°: Creación.
CRÉASE, la Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales en el ámbito del Poder
Legislativo, con independencia funcional, la cual ejerce las funciones y atribuciones establecidas en
la presente ley.
Artículo 2°: Misión.
ESTABLÉCESE como misión fundamental de la Defensoría Publica en Redes Sociales de
Contenidos Digitales la protección de los derechos de las personas humanas y jurídicas frente a los
actos, hechos y expresiones que causen un grave perjuicio a sus derechos constitucionales, a
través de cualquier tipo de redes sociales, sean estas, digitales, fijas o móviles, en particular internet
y cualquier otra plataforma digital existente o a crearse en el futuro de transmisión de datos.
Artículo 3°: Orden Público. Ámbito de Aplicación.
DETERMÍNESE que las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en
todo el territorio de la República Argentina.
TÍTULO II
DE LA CONSTITUCION Y ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA
CAPÍTULO 1
DEL DEFENSOR PÚBLICO EN REDES SOCIALES.
Artículo 4°: Titular. Forma de elección.
LA Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales está a cargo de un ciudadano
con el título de DEFENSOR PUBLICO EN REDES SOCIALES DE CONTENIDOS DIGITALES,
designado por el Congreso de la Nación, de conformidad al siguiente procedimiento:
1) La Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las
Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización, en un plazo no mayor de treinta (30)
días, a contar de la publicación de la presente ley, debe proponer a las Cámaras uno a tres
candidatos para ocupar el cargo de Defensor Público en Redes Sociales. Las decisiones de la
Comisión Bicameral se adoptan por mayoría de sus miembros presentes;
2) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Bicameral, el
Senado de la Nación y la Cámara de Diputados eligen a uno de los candidatos propuesto con el
voto de mayoría absoluta de los miembros presentes de cada cámara.
3) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe
repetirse la votación hasta alcanzarse la misma, y
4) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso
3), las nuevas votaciones se deben constreñir a los dos candidatos más votados.-
Artículo 5°: Duración en el cargo. EL mandato del Defensor Público en Redes Sociales es de (6)
seis años, pudiendo ser reelegido en forma consecutiva solo por una vez, siguiendo el
procedimiento establecido en el Artículo 4° de la presente ley.
Artículo 6°: Requisitos para ser elegido.
SON requisitos para ser Defensor Público en Redes Sociales los siguientes:
1) Ser argentino nativo o por opción,
2) Tener treinta (30) años de edad, como mínimo, y
3) Acreditar experiencia profesional, laboral o académica en el conocimiento sobre el manejo de
redes sociales digitales, o en derecho de las comunicaciones o informática.-
Artículo 7°: Nombramiento. Forma.
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ESTABLÉCESE que, el nombramiento del Defensor Público en Redes Sociales, se instrumenta en
resolución conjunta suscripta por los presidentes de la Cámara de Diputados y el Senado de la
Nación.
El Defensor Público en Redes Sociales, toma posesión de su cargo ante las Autoridades del
Congreso de la Nación prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
Artículo 8°: Remuneraciones.
CORRESPONDE al Congreso de la Nación establecer la remuneración del Defensor Público en
Redes Sociales, por resolución del Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación y el
Presidente del Senado de la Nación a pedido de la Comisión Bicameral del Artículo 4 de la presente
ley, la que será equivalente a la remuneración que percibida el Defensor del Pueblo de la Nación.
CAPÍTULO 2
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DEFENSOR PÚBLICO.
Artículo 9°: Facultades.
SON funciones, atribuciones y deberes del Defensor Público en Redes Sociales las siguientes:
1) Promover y difundir el buen uso de las redes sociales;
2) Defender a las personas humanas y jurídicas ante la vulneración de sus derechos
constitucionales a través de las redes sociales;
3) Investigar mediante la Denuncia de Habeas Data Administrativo, los comportamientos
perjudiciales e inapropiados en las redes sociales;
4) Determinar si procede la denuncia y emitir una resolución, disponiendo el bloqueo temporal de un
sitio y/o perfil en las redes sociales;
5) Actuar de oficio, para detectar los comportamientos perjudiciales e inapropiados que se vuelven
virales en las redes sociales;
6) Suscribir convenios con Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales para el cumplimiento
de su misión;
7) Suscribir convenios de colaboración recíproca con organismos internacionales que tengan
atribuciones similares, para procurar la celeridad de las notificaciones en países extranjeros a los
titulares de los operadores y servidores de la plataforma digital vía internet;
8) Exigir la inmediata solución de comportamientos ofensivos, agresivos o contrarios a la dignidad
humana por medio de las redes sociales;
9) Representar a la Defensoría Pública en sus relaciones con las Autoridades Nacionales,
Provinciales y Municipales, y
10) Remitir un informe anual y por escrito a la Comisión Bicameral sobre el desempeño de sus
funciones.-
La enumeración establecida en el presente artículo no es taxativa y podrá ser ampliada, por vía
reglamentaria.
CAPÍTULO 3
INCOMPATIBILIDADES Y CESE.
Artículo 10°: Incompatibilidades.
ESTABLÉCESE que el cargo de Defensor Público en Redes Sociales es incompatible con el
desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia,
estándole vedada la actividad política partidaria.
Artículo 11°: Preparación para tomar posesión del cargo.
EN el plazo de diez (10) días desde el nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el
Defensor Público en Redes Sociales debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere
afectarlo, caso contrario se presumirá que no acepta el nombramiento.
Artículo 12°: Actividad.
LA actividad de la Defensoría Pública en Redes Sociales será de forma continua durante todo el
año.
Artículo 13°: Cese. Causales.
EL Defensor Público en Redes Sociales, cesa en sus funciones cuando medie alguna de las
siguientes causas:
1) Por renuncia;

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2) Por vencimiento del plazo de su mandato;
3) Por incapacidad sobreviniente, acreditada de modo fehaciente;
4) Por muerte;
5) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
6) Por incumplimiento de los deberes del cargo, y
7) Por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.-
Artículo 14°: Cese. Formas.
DETERMÍNESE que, en relación a los supuestos previstos por los incisos 1), 2), 3) y 4) del Artículo
13, el cese será dispuesto por resolución conjunta del Presidente de la Cámara de Diputados de la
Nación y el Presidente del Senado de la Nación. En los supuestos previstos en los incisos 5), 6) y 7)
del Artículo 13, el cese se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes de
cada una de las Cámaras previa audiencia y cumplimiento de la garantía del debido proceso y el
derecho de defensa del Defensor Público.
CAPÍTULO 4
DE LOS ADJUNTOS.
Artículo 15°: Adjuntos.
El Defensor Público en Redes Sociales, es asistido en sus funciones por dos Adjuntos que
colaborarán con él en sus funciones, pudiendo reemplazarlo provisoriamente conforme su jerarquía,
en los supuestos de vacaciones, licencia, cese, suspensión, imposibilidad temporal o muerte.
Artículo 16°: Designación.
ESTABLÉCESE que, la Comisión Bicameral debe designar dos Adjuntos; primero y segundo. Para
ser elegido Adjunto del Defensor Público en Redes Sociales se deben reunir las siguientes
condiciones:
1) Ser argentino nativo o por opción;
2) Tener treinta (30) años de edad, como mínimo;
3) Ser abogado, con cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, como mínimo;
4) Acreditar experiencia profesional, laboral o académica en el conocimiento sobre el manejo de
redes sociales de contenidos digitales, o en derecho de las comunicaciones.-
Es de aplicación a los Adjuntos, las previsiones de los Artículos 8°, 13° y 14°, de la presente ley.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO.
CAPÍTULO 1
GENERALIDADES.
Artículo 17°: Actuación. Forma y alcance.
ESTABLÉCESE que, el Defensor Público debe instruir y concluir administrativamente , sea de oficio
o a petición de cualquier persona humana o jurídica, toda investigación tendiente a determinar la
existencia de un perjuicio en los derechos constitucionales de las personas humanas y jurídicas,
que impliquen un accionar ilegítimo; defectuoso; irregular; abusivo; arbitrario; discriminatorio;
negligente; injurios; inapropiados por afectar la dignidad humana, mediante el uso de las redes
sociales de contenidos digitales por parte de personas, grupos de personas, entidades estatales
nacionales provinciales o municipales, asociaciones o de todas personas sea de identidad conocida
o desconocida, con la transmisión y difusión de cualquier tipo de imágenes, expresiones escritas o
verbales, signos o símbolos, y todo tipo de dato que se difunda a través de las redes sociales
digitales.
Artículo 18°: Alcance de la actuación- Gratuidad
LAS investigaciones efectuadas por el Defensor Público en Redes Sociales deben concluir con una
decisión fundada de hacer o no hacer a los fines de exigir de los titulares y propietarios
responsables de las redes sociales digitales de la supresión, bloqueo o anulación provisorios y
cautelares de los contenidos violatorios de los derechos constitucionales de los afectados.
La actuación por ante la Defensoría es gratuita para el denunciante, quien no está obligado a actuar
con patrocinio letrado.
Artículo 19°: Plazos. Modo de cómputo.
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DISPÓNGASE que, los plazos previstos en la presente ley se deben contar en días hábiles
administrativos, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 20°: Consultas.
CUALQUIER ´ persona podrá efectuar consultas a la Defensoría Pública en Redes Sociales de
Contenidos Digitales sobre la misión asignada a la misma por la presente ley. .las consultas
efectuadas vía email, redes sociales en plataforma digital y telefónica, se evacuen por la misma vía.
Artículo 21°: Convenios de cooperación.
INSTRÚYASE al Defensor Público en Redes Sociales a suscribir Convenios de Cooperación con
Autoridades Provinciales y Municipales, a fin de que estas autoridades recepten las denuncias
sobre actos y hechos que afecten los derechos constitucionales cuya defensa se establecen en la
presente ley. En igual sentido, podrá convenir con las Entidades Autárquicas y Agencias del Estado
Nacional para descentralizar la recepción de las denuncias de los afectados en todo el territorio
nacional.
Las autoridades receptoras de las denuncias con motivo de la aplicación de lo dispuesto en este
artículo tendrán un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, para proceder a su remisión a la sede
de la Defensoría Publica en Redes Sociales.
Artículo 22°: Pedidos de información.
DETERMÍNESE que, el Defensor Público podrá requerir información para llevar a cabo su labor
específica en la materia, a Autoridades Municipales, Provinciales y Nacionales, quienes tendrán la
obligación de colaborar e informar por escrito o mediante un sitio web oficial, su respuesta en un
plazo máximo de cinco (5) días.
CAPÍTULO 2
REQUISITOS ESENCIALES DE LA DENUNCIA DE HABEAS DATA ADMINISTRATIVO.
Artículo 23°: Forma de presentación de la Denuncia de Habeas Data Administrativo.
DETERMÍNESE que, la Denuncia de Habeas Data Administrativo, debe presentarse en forma
escrita y firmada por el denunciante o por medio del formulario correspondiente al sitio web oficial
vía Internet, que la Defensoría Pública en Redes Sociales de Contenidos Digitales pondrá a
disposición de los denunciantes. Tiene carácter administrativo cautelar, y se tramita in audita parte.
Artículo 24°: Datos contenidos en la Denuncia de Habeas Data Administrativo.
CORRESPONDE que, la Denuncia de Habeas Data Administrativo contenga el nombre, apellido,
domicilio, número telefónico y mail del denunciante. Debe estar individualizada, con la mayor
precisión posible, la publicación en la red social de contenido digital que dio origen al reclamo y el
interés legítimo que tiene sobre el asunto, por ser titular de un derecho constitucional afectado, sea
individual, social o colectivo. El plazo para presentar la denuncia es de seis (6) meses, contado a
partir del momento en que ocurriera el comportamiento perjudicial causante del agravio en las redes
sociales o que se tuviere conocimiento del mismo.
Artículo 25°: Contenido de la Denuncia de Habeas Data Administrativo.
ESTABLECÉSE que, en el caso de iniciar la investigación a petición del denunciante, éste deberá
informar los comportamientos perjudiciales por los cuales entiende que se lo agravia en las redes
sociales de plataforma digital vía Internet, de acuerdo a las siguientes acciones:
1) Propagar comentarios discriminatorios de cualquier tipo, xenófobos y racistas;
2) Difundir contenido intimidatorio, difamatorio y de acoso de cualquier tipo.
3) Publicar información que incite el odio y la violencia o a la exclusión de persona o grupos de
personas por motivos arbitrarios o ilegales.
4) Difundir datos personales como nombre y apellido, documento nacional de identidad, domicilio,
etc., en violación de lo previsto en la ley 25.326.-
5) Promoción de autolesiones, automutilaciones, trastornos alimenticios y conductas suicidas.-
6) Difundir datos sensibles sobre las personas.
7) Ofensivas de dichos o imagen o aspectos físicos de la persona.
8) Publicación de pornografía infantil.
La enumeración establecida en el presente artículo no es taxativa y podrá ser ampliada, por vía
reglamentaria.
Artículo 26°: Legitimación activa.

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