(S-0910/19)

PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,…

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO1o.- Objeto
La presente ley tiene por objeto regular los presupuestos mínimos de seguridad y funcionamiento que deben cumplir los eventos públicos masivos, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos, predios, locales o espacios donde aquéllos se celebren o realicen.

ARTÍCULO 2o.-Definiciones:

A los fines de la presente ley se entenderá:

a) Evento Público Masivo: a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter eventual cuyo objeto sea artístico, musical o festivo, capaz de congregar al público en general y producir una concentración mayor a mil (1000) asistentes, que se lleve a cabo en establecimientos abiertos, cerrados o semicerrados, y en el que el público concurrente es un mero espectador (Espectáculo Público) y/o participa del entretenimiento ofrecido y/o de la actividad que se desarrolla (Diversión Pública).

b) Organizadores de Eventos Públicos Masivos: a las personas humanas o jurídicas, que habitual y ocasionalmente, con ánimo de lucro o sin él, organicen, realicen, financien o promuevan espectáculos o diversiones públicas masivas y asuman, frente a las autoridades y al público en general, las responsabilidades y obligaciones inherentes a su organización, celebración y desarrollo.

ARTÍCULO 3o.-Exclusiones

Quedarán excluidas de la presente ley las actividades privadas, de carácter familiar o educativo, que no estén abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en ejercicio de derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

ARTÍCULO 4o.- Prohibiciones

Quedan prohibidos los siguientes espectáculos y diversiones públicas:

  1. a)  Que sean constitutivos de delito;
  2. b)  Que inciten o fomenten violencia, racismo, xenofobia y cualquier

otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana;

c) Que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales;

d) Cualquier otro que determine la reglamentación.

TÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE EVENTOS PÚBLICOS MASIVOS

ARTÍCULO 5o.- Objeto y funciones

Créase el Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos, en el ámbito que determine la Autoridad de Aplicación, que tendrá las siguientes funciones:

a) Inscribir a los Organizadores de Eventos Públicos Masivos;

b) Otorgar certificados de inscripción de Organizadores de Eventos Públicos Masivos;

c) Inscribir proyectos de Eventos Públicos Masivos aprobados por la autoridad local competente y forma legajo para cada uno de ellos;

d) Inscribir prohibiciones y suspensiones de Eventos Públicos Masivos aprobados;
e) Publicar en su página web un listado de Organizadores inscriptos y habilitados y de los proyectos de Eventos Públicos Masivos aprobados, como también sus prohibiciones y suspensiones;

f) Inscribir sanciones firmes que se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la presente ley;

g) Cualquier otra atribución que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 6o.-Inscripción

Todo Organizador que efectúe la planificación, organización y/o desarrollo de los eventos masivos definidos en el artículo 2o de la presente, debe encontrarse inscripta en el Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos a los fines de su realización y contar con su certificado de inscripción. Sin perjuicio de los requisitos que la reglamentación pueda requerir, el formulario de inscripción deberá contener la documentación detallada en el Anexo I de la presente ley.

ARTÍCULO 7o.- Certificado de Inscripción

El certificado de inscripción será de carácter personal e intransferible y se emitirá con vigencia anual a todas aquellos Organizadores que se encuentren inscriptos y que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación.

ARTÍCULO 8o.- Permanencia, Suspensión e Inhabilitación

La reglamentación establecerá los requisitos de permanencia, suspensión, baja y eventual inhabilitación de los Organizadores en el Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos.

TITULO III REGIMEN APLICABLE CAPITULO I REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 9o.- Solicitud de Permiso

A los fines de la realización de eventos masivos definidos en el artículo 2o, el interesado deberá solicitar un permiso o habilitación ante autoridad local competente, cumpliendo los requisitos enumerados en los artículos 10o y 11o de la presente y conforme las demás pautas que se establezcan por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 10.- Informe descriptivo

La solicitud del permiso deberá contar con un informe descriptivo sobre las características del evento a realizarse, con detalle de la capacidad máxima autorizada, y la nómina de artistas que participarán en el evento. Asimismo se deberá acompañar:

a) Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos;

b) Documentación que acredite el derecho de ocupación del predio donde se realizará el evento;

c) Proyección gráfica del predio indicando:
1. Ubicación y dimensión de la totalidad de las estructuras transitorias; 2. Dependencias complementarias;
3. Capacidad propuesta por sector;
4. Rutas de acceso y controles de acceso, cantidad y ubicación;

5. Medios de salida, puertas y vías de evacuación, cantidad y ubicación de salidas para evacuación de emergencia, las que deberán estar debidamente señalizadas, expeditas para el tránsito y con personal de guardia.

6. Barreras;
7. Servicios sanitarios afectados y baños químicos; 8. Postas de primeros auxilios y ambulancias;

9. Accesibilidad de personas con discapacidad. Debe comprender el detalle del estacionamiento reservado para personas con discapacidad, acceso al recinto y circulaciones, recinto de permanencia, baños accesibles, vías de evacuación accesibles.

10. Estacionamientos;

11. De la energía eléctrica, tipo, cantidad y capacidad de generadores. La Productora deberá contar con su propio equipo generador de energía eléctrica para alimentar principalmente la iluminación de emergencia;

12. Iluminación: Tipo y cantidad de iluminación del área del evento, en especial de las áreas de riesgo. La iluminación de las áreas de riesgo es independiente y complementa la existente.

13. Ubicación de escenario;
14. Ubicación de barras de expendio de productos;

15. Disposición de guardias;

16. Señalética para indicar vías de evacuación de emergencia, los accesos y zonas dispuestas para personas con discapacidad, ubicación de elementos contra incendio, estación de primeros auxilios, estacionamientos, zona de baños, de acceso prohibido al público.

d) Detalle de la seguridad del perímetro de las áreas, tipo y cantidad de barreras mixtas compuestas por contenedores, rejas, guardias e iluminación.

e) Detalle de cantidad y distribución del personal de seguridad, listado de nombres con DNI y constancia de habilitación conforme a lo dispuesto en la ley No 26.370. Se deberá contar con personal de seguridad en puertas de ingreso y salida, puertas de evacuación de emergencia, vías de circulación peatonal y vehicular, estacionamientos, perímetro del área asignada, escenario, y áreas sensibles, según su existencia: generadores, torres de iluminación, vestidores de artistas, estanques de combustible, depósitos de valores, sobre contenedores que eventualmente se utilicen de barrera, etc.;

f) Detalle de tipo y sistemas de alarmas para evacuación en caso de emergencia.
Se contará con un sistema de alarma con megáfonos a cargo de los guardias ubicados en las puertas generales y de evacuación, cuyo propósito será orientar y dirigir al público en caso que sea necesario realizar una evacuación;

g) Constancia de contratación de seguro de responsabilidad civil con entidades reguladas en ley 20.091;

h) Informe de Impacto Acústico;

i) Constancia del cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad, suscripto por profesional idóneo en la materia, respecto a instalaciones y/o estructuras fijas y/o transitorias que exija la reglamentación;

j) Constancia de contratación de servicio de limpieza del predio y sus alrededores una vez finalizado el evento;

k) Certificado firmado por profesional responsable del tratamiento ignífugo sobre estructuras y/o decorados combustibles y que garantice que la cantidad de elementos contra incendio resulta acorde con la naturaleza y capacidad del evento;

l) Constancia suscripta por el responsable de la firma prestadora del servicio de asistencia médica y del equipo de socorristas que garantice que la dimensión y categoría del servicio resulta acorde con la naturaleza y capacidad del evento;

m) Constancia de implementación de un operativo de seguridad, suscripto por profesional idóneo en la materia, que contemple el control de admisión y permanencia de público en general y su ordenamiento, el control interior del predio, como así también el diseño y planificación integral del despliegue de la seguridad ante la celebración del evento. Se deberá contar asimismo con la presencia y actuación de personal policial correspondiente;

n) Factura, guía u orden de pedido que dé cuenta de la totalidad de entradas y/o invitaciones confeccionadas para el evento y adjuntar una copia de las entradas;

o) Todo otro requisito que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 11o.- Plan de Acción

El requirente deberá presentar un plan de acción que deberá ser aprobado por la autoridad local competente, para que durante el desarrollo del evento se garantice la implementación de un operativo de seguridad, prevención, emergencia y evacuación, que resulte acorde con la naturaleza y capacidad del evento, así como el cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos II y III, del Título III de la presente ley.

ARTÍCULO 12o.- Aceptación o rechazo de un proyecto de evento masivo. Inscripción.

La documentación referida a los recaudos establecidos en el artículo 10o y 11o deberá ser presentada con antelación a la fecha prevista para el evento y ante la autoridad local competente. Se evaluará la documentación referida para aceptar o rechazar el proyecto presentado. De existir causas de rechazo, deben ser fundamentadas y se otorgará un plazo para subsanar las mismas.

El proyecto aprobado deberá inscribirse en el Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos a que se refiere el artículo 5o de esta ley, y se considerará “provisoria” hasta que se realice la inspección anterior a la apertura del evento y la inspección “in situ”, que tendrá lugar durante el desarrollo del mismo a fin de constatar las cuestiones relativas a seguridad, salubridad y funcionamiento.

ARTÍCULO 13.- Prohibición y suspensión de eventos públicos masivos.
Se podrán prohibir o, en el caso de haber comenzado, suspender la celebración de espectáculos o diversiones públicas, en los siguientes casos:

a) Los prohibidos por su naturaleza conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de esta ley. La autoridad que acuerde la prohibición o suspensión pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal los que pudieran ser constitutivos de delito;

b) Cuando en el desarrollo de los mismos se produzcan o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes;

c) Cuando exista riesgo grave para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene;

d) Cuando se carezcan de las licencias y las autorizaciones necesarias;

e) En los demás casos que esta ley o la reglamentación así lo determine.

Las prohibiciones y suspensiones de espectáculos y diversiones públicas, deberán ser inscriptos en el Registro Nacional Eventos Públicos Masivos. El plazo de inscripción deberá ser establecido por vía reglamentaria.

CAPITULO II REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD

ARTÍCULO 14.- Derecho de admisión

Los organizadores de espectáculos o diversiones públicas, o personas en quienes estos deleguen, podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas menores de edad, exceptuándose los eventos específicamente destinados al público infantil y a aquellos que la reglamentación autorice; o a aquellos que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios, poner en riesgo la seguridad o alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11o de la ley 26.370.

ARTÍCULO 15.- Capacidad máxima
En todo predio donde se proponga la celebración del evento masivo, la capacidad máxima no podrá superar la autorizada en la habilitación o permiso otorgado por la autoridad local competente.

“2019 Año de la Exportación”

Los predios en los que se lleven a cabo eventos públicos masivos deberán instalar un artefacto o dispositivo que cuente los espectadores a medida que van ingresando.

ARTÍCULO 16.- Venta de entradas

Las entradas puestas a la venta deberán estar numeradas en orden correlativo. En ningún caso se podrá vender más entradas que la capacidad máxima autorizada. Esto conlleva la suspensión automática del espectáculo o actividad y devolución integral de lo abonado por los espectadores, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que puedan incurrir los organizadores.

En toda publicación relativa al evento público masivo, así como en los canales y puntos de venta de entradas, se deberá indicar la capacidad máxima autorizada en la habilitación o permiso otorgado por la autoridad local competente.

Queda prohibida la venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades y abonos.

La venta telefónica y otras que eventualmente puedan surgir, así como la reventa o venta comisionada, deberá ser objeto de autorización por la autoridad local competente, la cual sólo se otorgará cuando sea concedida, previamente, por la entidad organizadora, y dentro de los porcentajes máximos de localidades de cada clase y de recargo sobre el precio de venta directa que se prevean reglamentariamente.

ARTÍCULO 17.- Venta ambulante

Se deberá contar con autorización y regulación del ejercicio de la venta ambulante en las inmediaciones de los lugares donde se desarrollen los espectáculos regidos por la presente ley. Deberá fijarse el día y hora de celebración y los espacios delimitados para su emplazamiento, fuera de los cuales no estará autorizada tal venta.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, prohíbase la distribución, suministro, venta y/o expendio a cualquier título de pirotecnia en las inmediaciones de los lugares regidos por la presente ley.

ARTÍCULO 18.- Medidas de Seguridad y Control

En los eventos masivos definidos en el artículo 2o, deberán filmarse los ingresos y egresos del público.
Deberán colocarse señalética en lugares visibles y legibles que adviertan al público la existencia de cámaras y su filmación, garantizándose asimismo la nitidez de las imágenes, la fecha y hora de los registros, observándose el comportamiento del personal de seguridad y control como así también el del público, registros y cacheos.

Se deberá mantener la intangibilidad de la información que surja de las filmaciones, pudiendo sólo hacer entrega del material obtenido a requerimiento de las autoridades judiciales o autoridades administrativas en el ejercicio de su función. La reglamentación deberá determinar el responsable y el tiempo de conservación de dicha información.

Los organizadores de eventos públicos masivos deberán adoptar las medidas necesarias para detectar el ingreso de armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad o prohibidos por la presente ley.

CAPITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 19.- Derecho de los espectadores y usuarios
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre defensa del consumidor y del usuario y otras normas, los espectadores y usuarios tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a un servicio de asistencia médica en lugar accesible para los concurrentes y debidamente señalizado y presencia de un equipo de socorristas afectados al plan médico-sanitario;

b) Derecho a recibir hidratación gratuita durante el desarrollo del evento, a través de fuentes de agua aptas para el consumo humano. Los expendedores y/o bebederos de agua deberán estar distribuidos de modo tal de favorecer el acceso desde distintos puntos del lugar;

c) Derecho a utilizar servicios sanitarios higiénicos y en una cantidad acorde a la capacidad del evento;

d) Derecho a que se garantice la implementación de un operativo de seguridad, así como la presencia y actuación de personal policial correspondiente y de un servicio de bomberos;

e) Derecho a recibir información de prevención para reducir conductas de riesgo, concientizando sobre los riesgos asociados al consumo de sustancias psicoactivas;

f) Derecho a recibir información sobre las medidas de seguridad y los procedimientos a seguir en caso de que ocurra una emergencia o siniestro;

g) Derecho a que los eventos se desarrollen en su integridad, según el modo y condiciones en que hayan sido anunciados y conforme a lo dispuesto en la presente ley. Los usuarios tendrán derecho a la devolución total o parcial del importe abonado por las localidades, en el supuesto que el espectáculo o actividad recreativa sea suspendido o modificado sustancialmente, salvo en aquellos supuestos en que la suspensión o modificación se produjera una vez comenzado el evento y fuera por causa de fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que fueran procedentes conforme a la normativa civil y comercial de la Nación;

h) Derecho a que los carteles, programas publicitarios, todo medio impreso y páginas web reflejen con claridad suficiente sus contenidos e información y las condiciones en las que se desarrollará el evento. Habrán de consignarse, al menos, los siguientes datos:

1. La denominación de la clase de espectáculo o actividad a desarrollar.

  1. En su caso, el título de las obras y los nombres de los autores.
  2. El nombre artístico de las personas que vayan a actuar.
  3. Fechas y horarios de las actuaciones o representaciones

previas.

  1. Los precios de las entradas y lugares de venta.
  2. La capacidad máxima autorizada en la habilitación o permiso

otorgado por la autoridad local competente

7. La denominación social y domicilio de la empresa u organizador del espectáculo o diversión pública.

  1. Condiciones de admisión.
  2. Para las personas con discapacidad la información sobre la

accesibilidad al evento: opciones de compras de entradas, transporte público, estacionamientos disponibles, accesos alternativos y recintos de permanencia.

i) Derecho a que los organizadores tengan disponible hojas para hacer constar los reclamos que estimen pertinentes;

j) Derecho a recibir un trato respetuoso;
k) Derecho a no ser discriminado ni sujeto a condiciones arbitrarias;

l) Derecho a ser informado sobre las vías de evacuación y a una adecuada señalización de las mismas;

m) Derecho a una comunicación expresa, clara y en forma visible sobre los derechos de los asistentes que están garantizados en la presente ley.

ARTÍCULO 20.- Derechos de otras personas sin relación con las actividades.

Las personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados por la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas o por el funcionamiento de establecimientos abiertos al público tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a ser parte interesada en los procedimientos de otorgamiento de las licencias y/o habilitaciones establecidas en las legislaciones locales;

b) Derecho a denunciar molestias que afecten a la convivencia y descanso del vecindario, provocado por los establecimientos, locales o predios abiertos al público;

c) Derecho de acceso a la información sobre las características del establecimiento, local o predio, y cualquier otra información que pueda sustentar o pueda resultar importante al interés legítimo de las personas no relacionadas con la actividad.

ARTÍCULO 21.- Protección de los menores.

Queda prohibida el ingreso de menores de edad en los eventos regulados por esta ley, con excepción de los eventos específicamente destinados al público infantil y a aquellos que la reglamentación autorice.

A los menores de dieciocho años que accedan a los espectáculos y diversiones públicas regulados en esta ley, no se les podrá vender, servir, regalar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite de manera directa o indirecta a los menores al consumo de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquier otra ventaja de análoga naturaleza.

ARTÍCULO 22.- Protección de las personas con discapacidad

Las personas con discapacidad tendrán acceso gratuito a los espectáculos y diversiones públicas legisladas en la presente normativa, debiendo exhibir al efecto, el Certificado Único de Discapacidad (CUD) vigente, expedido conforme a lo establecido en la ley No 22.431.

La reserva y/o compra de las entradas podrá realizarse en ventanillas de los locales habilitados, por internet o vía telefónica. Para realizar el trámite no será necesaria la presencia de la persona con discapacidad, pudiendo hacerlo cualquier persona en su nombre acompañando el Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Se establecerá por vía reglamentaria un período anticipado de venta y entrega de entradas para personas con discapacidad.

El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de discapacidad incluya tal requerimiento.

A los fines previstos en la presente ley se deberá reservar un número de localidades destinado a personas con discapacidad equivalentes al dos por ciento (2%) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el evento. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado, el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.

La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser preferencial.

Las personas con discapacidad deberán contar con información previa sobre la accesibilidad al evento y garantizada la misma en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19o, inciso “h”, punto 8, de la presente ley.

ARTÍCULO 23.- Obligaciones de los artistas

Son obligaciones del artista:

a) Respetar al público asistente;

b) Llevar a cabo la actuación o la actividad de acuerdo al modo y condiciones anunciadas;

c) Evitar cualquier tipo de comportamiento que pueda poner en peligro la seguridad y salubridad de los espectadores y personal o la indemnidad de los bienes;

d) Corroborar que el lugar donde se desarrollará el espectáculo brinde la adecuada seguridad al público;
e) Verificar antes del comienzo de un espectáculo o actividad que la cantidad de entradas vendidas y la cantidad de espectadores que han ingresado al predio, local o establecimiento no sea superior a la

habilitación otorgada por autoridad competente.

ARTÍCULO 24.- Responsabilidad civil

Serán responsables en forma solidaria o concurrente por los daños y perjuicios irrogados a los espectadores y/o terceros ajenos todos aquellos que tengan a su cargo la organización, habilitación, promoción, financiamiento, desarrollo y control del evento público masivo, en el grado de su actuación y en el ámbito exclusivo de su competencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.

En idéntica forma responderán los funcionarios y/o agentes públicos cuando el perjuicio irrogado a espectadores y/o terceros se derive también del cumplimiento irregular de sus funciones, sustrayéndose de las obligaciones legales que les están impuestas. En este último supuesto, la responsabilidad del Estado será objetiva, directa, y solidaria o concurrente con el resto de los copartícipes del hecho dañoso.

En todos los casos, sólo podrá liberarse total o parcialmente de responsabilidad quien demuestre que la causa del daño ha sido ajena.

TITULO IV
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR CAPÍTULO I
INSPECCIÓN

ARTÍCULO 25o.- Inspecciones.

Corresponderá a las autoridades locales designar en su jurisdicción la autoridad que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones inspectoras, mencionadas en el Artículo 12o, que garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras de la celebración de los espectáculos y diversiones públicas objeto de la presente ley.

Los organizadores de los espectáculos y los titulares de predios, así como los encargados de los mismos, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

De considerarse necesario, podrá requerirse la comparecencia de los interesados en la sede de la inspección, con el fin de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.
El resultado de la inspección deberá consignarse en un acta. Se entregará copia al titular u organizador o a su representante.

ARTÍCULO 26.- Subsanación.

Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes, se podrá conceder al interesado un plazo para subsanación.

En caso que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido se elevará el acta al órgano competente para la iniciación del expediente sancionador y se incorporará la misma al Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos.

CAPITULO II REGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 27.- Infracciones.

Constituyen infracciones en materia de espectáculos y diversiones públicas las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

ARTÍCULO 28.- Responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas humanas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

Los organizadores de espectáculos y diversiones públicas, serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que se cometan por quienes estén bajo su dependencia y por quienes intervengan de cualquier modo en el espectáculo o actividad, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

Los citados organizadores, serán asimismo solidariamente responsables, cuando por acción y omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público.

ARTÍCULO 29.- Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves en materia de espectáculos y diversiones públicas:

a) La tolerancia de actividades ilegales, especialmente de consumo ilícito o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en espectáculos o diversiones públicas regulados en esta ley;

b) La celebración de espectáculos y diversiones públicas regulados en la presente ley sin las autorizaciones correspondientes;

c) La celebración de los espectáculos y actividades prohibidos en esta ley;

d) La celebración, promoción u organización de espectáculos y diversiones públicas en incumplimiento de las resoluciones y sanciones firmes en vía administrativa en materia de suspensión, prohibición o inhabilitación de espectáculos y diversiones públicas;

e) El incumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene exigidas en la presente ley que supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes;

f) La venta de bebidas alcohólicas y tabaco a menores de dieciocho años;

g) La negativa a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, así como impedir u obstaculizar de cualquier modo su actuación;

h) La venta de más entradas que la capacidad máxima autorizada y la celebración de eventos públicos masivos excediendo la capacidad máxima autorizada;

i) El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria o abusiva;

j) La comisión de más de dos faltas graves en un año.

ARTÍCULO 30.- Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente ley;

b) El incumplimiento de las condiciones de seguridad relativas a la prevención y extinción de incendios cuando no disminuya gravemente el grado de seguridad exigible;

c) La omisión de las condiciones de salubridad e higiene exigidas en la presente ley que no supongan un grave riesgo para la salud y la seguridad del público y de los ejecutantes;
d) La suspensión o alteración de espectáculos y diversiones públicas así como la modificación de sus programas sin causa suficiente que lo justifique;

e) La admisión o participación de menores en espectáculos y actividades donde tengan prohibida su entrada o participación;

f) La venta y reventa callejera o ambulante de entradas, localidades o abonos y la realizada con incumplimiento de las disposiciones que regulan su comercialización;

g) El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de los discapacitados regulados en el Artículo 21o de esta ley;

h) El incumplimiento de las condiciones de acústica reguladas en esta ley;

i) Cualquier información, promoción o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare la verdadera naturaleza del espectáculo o actividad recreativa o altere la capacidad electiva del público;

  1. j)  La venta de tabaco a menores de dieciocho años;
  2. k)  La comisión de más de dos faltas leves en un año.

ARTÍCULO 31.- Infracciones leves. Serán infracciones leves:

a) El incumplimiento de los horarios de inicio o final de un espectáculo;

b) Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente ley y demás normativa vigente en materia de espectáculos y diversiones públicas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 32o.- Sanciones.

Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Infracciones leves:

  1. Apercibimiento;
  2. Multa de PESOS cien mil ($100.000) a PESOS quinientos mil ($500.000).

b) Infracciones graves:

1. Multa de PESOS quinientos mil uno ($500.001) a PESOS un millón quinientos mil ($1.500.000).

2. Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y diversiones públicas reguladas en la presente ley por un período máximo de un año.

3. Suspensión o prohibición del espectáculo o diversión por un periodo máximo de seis meses.
Las sanciones previstas en este apartado se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

c) Infracciones muy graves:

1. Multa de PESOS un millón quinientos mil uno ($1.500.001) a PESOS tres millones ($3.000.000).

2. Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y diversiones públicas regulada en la presente ley desde uno a tres años

3. Suspensión o prohibición del espectáculo o diversión desde seis meses y un día hasta dos años.

Las sanciones previstas en este apartado se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 33o.- Competencias.

La iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a quienes al efecto designen las respectivas autoridades locales. La sanción firme deberá inscribirse en el Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos.

ARTÍCULO 34o.- Publicidad de las sanciones.

La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el Boletín Oficial de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta ley.

Las sanciones impuestas que consistan en la inhabilitación para la organización de los espectáculos y diversiones públicas reguladas en la presente ley, tendrán efecto en todo el territorio nacional. El organismo que haya impuesto la referida sanción, deberá remitirla, para su publicación en el Boletín Oficial, una vez sea firme en vía administrativa. Los gastos de publicación serán a cargo del infractor.

TÍTULO V
COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE EVENTOS PÚBLICOS MASIVOS

ARTÍCULO 35.- Comisión Consultiva Nacional de Eventos Públicos Masivos.

Créase la Comisión Consultiva Nacional de Eventos Públicos Masivos como órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento en las materias reguladas por esta ley.

ARTÍCULO 36.- Composición y funcionamiento.

La comisión estará conformada por representantes de la Defensoría del Pueblo, de los Ministerios de Seguridad, Salud, Cultura, del Interior, Obras Públicas y Vivienda, y Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

La cantidad de miembros y demás aspectos necesarios para su funcionamiento se determinará reglamentariamente.

La Comisión Consultiva aprobará sus normas de organización y funcionamiento interno que deberán prever, en todo caso, la existencia de una Comisión Permanente encargada de preparar las reuniones de aquélla y de realizar los demás trabajos que le sean encomendados.

En atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión Consultiva, a través de su Presidente, podrá invitar a participar en sus sesiones a representantes del sector o subsectores interesados. Estos representantes asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.

También podrá recabar la colaboración de los expertos que estime necesarios. Su intervención se limitará a la prestación del asesoramiento para el que hubieran sido requeridos.

ARTÍCULO 37.- Atribuciones

La Comisión Consultiva Nacional de Eventos Públicos Masivos tendrá las siguientes atribuciones:

a) Realizar investigaciones y estadísticas con los fines de elaborar acciones de planificación y coordinación de las políticas públicas en la materia objeto de la presente ley;

b) El estudio periódico y el diseño de protocolos de emergencia sanitaria, hospitalaria, mesa de crisis y asistencia; deberán realizarse coordinadamente con el Ministerio de Salud Nacional;

c) La elaboración de protocolos de actuación de las fuerzas de seguridad con el objeto de optimizar las funciones que se realizan en los eventos masivos.
Deberá realizar estudios periódicos sobre seguridad, como así también el seguimiento de la sincronización de las distintas fuerzas;

d) Deberá dar respuesta técnica a las consultas que reciba de los Organizadores inscriptos en el Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos y de los organismos involucrados en la aprobación y control de eventos públicos masivos;

e) Actuar como órgano de consulta, tanto de organismos públicos como del sector privado y de organizaciones de la sociedad civil, para promover, generar y articular políticas integrales relativas a la materia objeto de la presente ley;

f) Formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos y diversiones públicas;

g) Promover y fomentar las relaciones entre la Comisión Consultiva y los poderes del estado nacional, provinciales y municipal, para la elaboración de proyectos de prevención y tratamiento adecuados de las materias objeto de la presente ley;

h) Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración Pública en la materia objeto de la presente ley;

i) Efectuar informes sobre las acciones llevadas a cabo a nivel nacional en conjunto con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

j) Elaborar, publicar y difundir encuestas, estudios e informes, realizados en la Comisión Consultiva;

k) Elaborar proyectos para ser presentados en el Congreso de la Nación, legislaturas locales o al Poder Ejecutivo Nacional o poderes ejecutivos provinciales;

l) Demás atribuciones que establezca la reglamentación.

TÍTULO VI AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 38.- Atribuciones

El Poder Ejecutivo Nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Instrumentar la implementación y habilitación de la Comisión Consultiva Nacional de Eventos Públicos Masivos;

b) Promover, en coordinación con la Secretaría de Medios de la Nación, campañas educativas, informativas y de publicidad televisivas, radiales, gráficas e internet, con el propósito de informar a toda la población sobre los derechos y obligaciones que surgen de la presente ley;

c) Propiciar la implementación de una línea telefónica de acceso gratuito y un sitio web en los que se dispondrá la información relativa a los Eventos Públicos Masivos, Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos y se habilitará a los particulares a efectuar denuncias anónimas relativas al incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley;

d) Crear el Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos;

e) Realizar o promover toda otra medida que estime conveniente para el mejor cumplimiento del objeto de la presente ley.

TITULO VII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 39.- Reglamentación

La presente Ley se reglamentará dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

ARTÍCULO 40.-Adhesión: Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 41.- Apoyo técnico y Convenios con Provincias.

Las Provincias podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico que precisen para la ejecución de esta ley. A este efecto, se podrán suscribir convenios entre las Provincias y la Administración Nacional.

ARTÍCULO 42.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Julio C. Cobos.-

ANEXO I
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE PRODUCTORES DE EVENTOS MASIVOS

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR DE MANERA DIGITAL

a. Personas Jurídicas

  • Estatuto de la entidad.
  • Última acta de designación de autoridades indicando quienes serán los responsables al momento de la realización del evento.

• Inscripción inicio de trámite en la Inspección General de Justicia /INAES (según corresponda).

  • Comprobante del CUIT de la entidad (en caso de corresponder).
  • Documento de identidad del representante legal y de las autoridades designadas como responsables del evento a realizar

• Domicilio societario o especial a los fines del cumplimiento de esta ley.

b. Sociedades de hecho

  • Nómina de 4 (cuatro) responsables como mínimo.
  • Documento de identidad de los responsables.
  • Comprobante del CUIT
  • Domicilio societario o especial a los fines del cumplimiento de esta ley.

c. Personas Humanas

  • Documento de identidad del responsable.
  • Comprobante del CUIT.
  • Domicilio real o especial a los fines del cumplimiento de esta ley.

 

FUNDAMENTOS

Los eventos multitudinarios tienen un enorme atractivo para las personas de todo el mundo, no obstante, se producen tragedias que cada cierto tiempo se repiten.

En el mundo se han registrado tragedias de enormes magnitudes en eventos públicos, específicamente en fiestas musicales o conciertos; entre los más importantes se recuerdan a República Cromañón, Argentina, 2004; Club West Warwick, Rusia, 2003; Love Parade, Alemania, 2010; Festival de Roskilded, Dinamarca, 2000 (Datos ordenados según cantidad de víctimas).

El derecho a la vida, es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva, y desde siempre ha sido reconocido y protegido. En nuestro país, su reconocimiento y protección tiene rango constitucional a través de la incorporación de numerosos Tratados y Convenciones Internacionales en el artículo 75 inciso 22.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) afirmó que el derecho a la vida tiene status ius cogens, es “el derecho supremo del ser humano” y una “conditio sine qua non” para el goce de todos los demás derechos. Para la CIDH, la obligación de respetar y proteger el derecho a la vida es una obligación erga omnes, es decir, debe ser asumida por el Estado frente a los individuos sujetos a su jurisdicción.

Con el desarrollo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el alcance del derecho a la vida ha ido ampliándose, y se considera que el bien jurídico vida no sólo puede ser avasallado a través de un atentado directo, sino también a través de una puesta en peligro. Por lo tanto, la protección activa de este derecho, involucra a los legisladores y a toda la institución estatal, e implica hacerla respetar, como así también, garantizarla con la adopción de medidas necesarias para resolver aquellos problemas que podrían llegar a poner en peligro la vida de las personas.

En nuestro país, son de público y notorio conocimiento los hechos acaecidos en el marco de eventos públicos masivos. Así, por ejemplo, la tragedia de Cromañón, la fiesta electrónica Time Warp o el recital del Indio Solari en Olavarría, por nombrar algunos.

Los accidentes y tragedias ocurridas en ocasión de eventos púbicos masivos, advierten sobre la insuficiencia de disposiciones en la materia en nuestro país y plantean la necesidad de regulación.

Es necesario un equilibrio entre el principio de libertad, seguridad y convivencia. La ciudadanía es libre de elegir la forma de ocio y diversión, y los organizadores de eventos públicos de ofrecer un amplio y diverso elenco de eventos con límites en el respeto a las obligaciones derivadas del interés general por razones de seguridad, convivencia y derechos de las personas, no solo de los espectadores, sino también de aquellos que sin participar en dicha actividad, tienen derecho al descanso y a una convivencia normalizada.

Es nuestro propósito crear una ley Nacional de Eventos Públicos Masivos que unifique en nuestro país la regulación de los mismos, garantizando la intervención estatal en la faz preventiva y estableciendo condiciones mínimas de seguridad y funcionamiento, y a su vez, que rellene las lagunas existentes en la materia, en aspectos tales como obligaciones de las partes involucradas, derechos de espectadores o usuarios y de otras personas sin relación con las actividades, régimen sancionador y responsabilidad por daños derivados del evento.

Si bien no desconocemos que el poder de policía edilicia, de seguridad y salubridad, es de jurisdicción local, esto no significa que desde el Congreso de la Nación no se pueda proponer medidas para la realización de eventos seguros, invitando a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta regulación. Por ello, planteamos una ley nacional que establezca presupuestos mínimos para la realización de eventos públicos masivos seguros, a fin de que el espectador pueda asistir a los mismos con las garantías necesarias, de conformidad con el mandato impuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional.

Es nuestra intención que el Estado Argentino logre otorgar el mayor grado de protección a quienes participen como espectadores de eventos públicos masivos, y establezca en especial garantías para la protección de la infancia y juventud, como así también, de las personas con discapacidad.

Proponemos una ley enfocada en la faz preventiva, que tiene por finalidad implementar medidas diseñadas para planificar y preparar eventos públicos seguros y así evitar que ocurran accidentes o siniestros con motivo o en ocasión de los mismos. Se establecen condiciones que garantizan la seguridad del público que concurre a ellos y, a su vez, asisten a los organizadores de eventos (activamente involucrados en el desarrollo y en sus efectos) y a los gobiernos locales, con medios y procedimientos para que mejoren el gerenciamiento en su área y el resultado se encuentre en línea con los objetivos nacionales.

Adicionalmente, se instaura un sistema nacional de control y seguimiento de eventos públicos masivos, siendo dos herramientas importantes y necesarias para la consecución de estos objetivos, la creación del Registro Nacional de Eventos Públicos Masivos y la constitución de la Comisión Consultiva Nacional de Eventos Públicos Masivos. El Registro posibilitará consultar para cada evento y organizador, su estado, antecedentes y sanciones; La Comisión Consultiva aportará, entre otras funciones, planificación y coordinación de políticas públicas relacionadas con el objeto del presente proyecto de ley.

El proyecto se elaboró tomando en consideración los antecedentes legales y regulaciones existentes de países que dieron respuesta a la problemática planteada en eventos públicos, entre ellos: Chile, México, España, Nueva Zelanda, Australia, Boston (EEUU). De nuestro país, se tuvo en cuenta normas locales, como la ley No 5.641 de CABA. Las disposiciones y lineamientos de la documentación referida constituyeron aporte y guía para lograr este proyecto de ley con la convicción de que su contenido regulará plenamente la actividad y garantizará a la ciudadanía su protección en eventos públicos.

Hago un llamado a la unidad para que entre todos logremos un ordenamiento en pos de la vida y su disfrute.

Por lo expuesto, solicito a mis pares el pronto debate y aprobación de este proyecto de ley.