15
ley 24.759, y la Convención de las Naciones Unidas
contra la
Corrupción, aprobada por ley 26.097.
En síntesis, el objeto del presente proyecto es reg
lamentar el derecho
de acceso a la información consagrado en nuestra Co
nstitución
Nacional. Dicha información, que está bajo el contr
ol de un órgano de
gobierno o de un sujeto privado que realice funcion
es de similares
trascendencia pública, debe considerarse en consona
ncia con el
principio fundamental de que la información pública
debe estar
disponible para el escrutinio público y que las exc
epciones necesarias
al ejercicio de este derecho deben ser limitadas y
determinadas
específicamente.
En este sentido, vale aclarar que esta ley no se pr
opone limitar de
cualquier forma la información pública normalmente
accesible para el
público. Asimismo, pretende garantizar que la infor
mación obtenida
sea precisa, completa, actualizada y que no tienda
deliberadamente a
confundir a quien la solicita.
También somos conscientes de que existen intereses
en juego acerca
de la apertura al público de determinada informació
n que podría
resultar contraria al interés público porque en cie
rtas instancias, esta
apertura puede tener efectos perjudiciales en relac
ión con intereses
públicos esenciales o que se trata de cuestiones pr
ivadas de ciertas
personas cuya difusión que no tiene justificación a
lguna en relación
con el interés público. En tal sentido la Comisión
Interamericana de
Derechos Humanos al aprobar en el año 2000 la Decla
ración sobre
Libertad de Expresión, estableció como Principio Nr
o 4: «El acceso a la
información en poder del Estado es un derecho funda
mental de los
individuos. Los Estados están obligados a garantiza
r el ejercicio de
este derecho. Este principio sólo admite limitacion
es excepcionales
que deben estar establecidas previamente por la ley
para el caso que
exista un peligro real e inminente que amenace la s
eguridad nacional
en sociedades democráticas». Por eso este proyecto
intenta proveer a
la mayor extensión posible del derecho de acceso a
la información, a
la vez que establece algunas limitadas excepciones
a los fines de
prevenir un efecto perjudicial al interés público.
En forma específica se pauta que las excepciones pa
ra el ejercicio del
derecho se limitan a información expresamente clasi
ficada como
reservada a través de una ley del Congreso de la Na
ción o de una
resolución de funcionario con rango de ministro de
la Nación o de
titular de los entes descentralizados, y su prórrog
a, en el ámbito de la
administración pública, sólo puede ser autorizada m
ediante decreto
del Presidente de la Nación, señalando cuáles son l
as cuestiones que
habilitan tal declaración de reserva.
16
Asimismo, se establecen los requisitos para la clas
ificación de
determinada información como reservada, así como la
duración de
esta clasificación. Por otra parte, se abre al acce
so público toda la
información de más de 10 años.
Se prevén plazos expeditivos para el cumplimiento c
on el
requerimiento de la información, un recurso judicia
l específico frente a
cualquier negativa o entorpecimiento en la entrega
de la información.
Sin dejar de incluir sanciones específicas para aqu
ellos que incumplan
con los recaudos de la ley.
Se otorga un plazo breve para que los sujetos alcan
zados se adecuen
a los requerimientos exigidos por la ley, pero se l
e otorga al Poder
Ejecutivo Nacional la autorización para realizar la
s modificaciones e
incorporaciones en la ley de presupuesto general de
gastos y cálculo
de recursos para la implementación de la presente l
ey.
Habiendo transcurridos más de veinticinco años de l
a recuperación de
la democracia seguimos en deuda frente a nuestra so
ciedad al no
haber adoptado un mecanismo efectivo que permita ve
ncer la
enquistada cultura del secreto en todo aquello rela
cionado a las
cuestiones públicas, por cierto de pertenencia e in
cumbencia de la
ciudadanía toda.
Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobació
n del presente
proyecto.
María E. Estenssoro.