0417-D-2016
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DIPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º – Objeto. La presente ley fija los principios, las bases y las reglas para garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación
ciudadana en las cuestiones públicas y la rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental en sí mismo y, a
su vez, es un mecanismo para el ejercicio de otros derechos. No puede, entonces, ser objeto de
restricciones que pongan en riesgo su efectivo ejercicio o de interpretaciones que lo restrinjan.
Artículo 2º – Definición. Todos los actos y actividades del gobierno, así como la información referida
a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad
Glosario. A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Información Pública: todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones,
soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser generado u
obtenido, obrare o debiera obrar por los sujetos obligados establecidos en la presente ley. Esta
definición de información pública incluye, también, a toda constancia que obrare o debiera obrar en
poder o bajo el control de los sujetos obligados o cuya producción hubiere sido financiada total o
parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza
administrativa incluyendo las actas de las reuniones oficiales o cualquier tipo de dato producido,
obtenido o en poder del Estado y demás sujetos obligados.
Esa información por regla general es pública y se presume que debe estar disponible a la
ciudadanía. Los respectivos funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada organización,
sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información se proveerá
sin otras condiciones que las expresamente establecidas en esta norma;
b) Documento: cualquier información escrita, independientemente de su forma, soporte, origen,
fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la
mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
c) Publicar: acto de hacer la información accesible al público en general que incluye la impresión,
emisión y las formas electrónicas de difusión;
d) Datos personales: se refiere a información privada relacionada a una persona viva, identificada o
identificable, y a través de la cual se puede identificar a esa persona viva;
e) Datos personales de carácter sensible: datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, religión, creencias ideológicas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud física o mental o preferencias sexuales y cualquier otra información
íntima de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen. No revisten este carácter los datos vinculados con la recepción de un
subsidio o de cualquier otro fondo entregado por el Estado;
f) Información reservada: aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa
de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo determinado y por
causas justificadas.
g) Información confidencial: aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público
se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente
protegido.
h) Oficina de Acceso a la Información Pública: organismo creado a los fines de esta ley que tiene
como objeto la aplicación correcta de la norma y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de
acceso a la información;
i) Responsable de acceso a la información: funcionario público que se desempeña dentro de alguno
de los organismos abarcados por la presente norma al que se le asigna, asimismo, la
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responsabilidad de recibir, tramitar y responder las solicitudes de información dirigidas a su
organismo;
j) Transparencia: deber de actuar con apego a la ley, apertura y publicidad que tienen los
funcionarios públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la
sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión
gubernamental;
k) Publicación proactiva de información pública: publicación de información pública que los entes
obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa de un
particular;
l) Terceros Interesados: personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de
información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya sea porque
dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.
Artículo 3º – Alcance. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar,
acceder, solicitar, recibir, analizar, copiar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder,
custodia, o bajo control de cualquier autoridad pública o de organizaciones privadas alcanzadas por
la presente ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés legítimo, ni contar con
patrocinio letrado. Los sujetos obligados, deben, a su vez, proporcionar la información en forma
completa, veraz, adecuada, oportuna y en los términos de esta ley.
Artículo 4º – Principios. La presente ley se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad: La publicidad de la información es la regla y el secreto la excepción. Por
ello, toda información en poder, control o custodia del Estado o de los demás sujetos obligados se
presume pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán prever su adecuada organización,
sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso.
Máxima apertura y divulgación: Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos
obligados será accesible para todas las personas y estará sujeta a un sistema restringido de
excepciones establecidas taxativamente en esta ley.
Alcance limitado de las excepciones: La negativa a brindar información debe estar fundada en
alguna de las excepciones taxativamente previstas en la presente ley, comunicada de manera
precisa y clara y bajo la responsabilidad del sujeto al cual se le requiere la información.
Informalidad: El acceso a la información se rige por el principio de informalidad. Ningún
procedimiento formal puede poner en riesgo el ejercicio del derecho a acceder a la información
pública. Los sujetos obligados no podrán rechazar una solicitud de información por el
incumplimiento de algún requisito formal. Si alguna persona, por determinada circunstancia, no
pudiera completar o redactar su pedido de información pública, el sujeto obligado y el organismo
implicado, deberán instrumentar los medios para facilitar la presentación de las solicitudes de
información.
Máximo acceso: Para garantizar el ejercicio del derecho, la información deberá publicarse de forma
completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios
disponibles.
Apertura: La información deberá ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su
procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por parte de
terceros.
Eficiencia de la respuesta: Los sujetos obligados deben garantizar celeridad, economía procesal,
sencillez y eficacia en todas las instancias de tramitación de las solicitudes de información pública.
Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la respuesta debe contar con la disponibilidad
de una expedita vía recursiva suficiente.
Información parcialmente pública. Sistema de tachas: Si algún dato, comentario o contenido de un
documento que haya sido solicitado por un tercero revierta el carácter de secreto o reservado por
alguna de las excepciones de esta ley, deberá ser tachado u ocultado para facilitar el acceso al
resto de la información requerida.
Control: Será objeto de fiscalización permanente el cumplimiento de las normas que regulan el
derecho de acceso a la información pública. Frente a resoluciones que denegaren solicitudes de
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acceso a la información, como al silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la
inexactitud de su respuesta podrá recurrirse a otro órgano competente.
Gratuidad: El acceso a la información pública es gratuito. Si se requiriera reproducción de la misma,
las copias estarán a cargo del solicitante. En ningún caso el valor de las mismas puede exceder los
costos reales de reproducción y de la entrega de la información. Podrá establecerse una reducción
de dichos costos cuando la solicitud haya sido realizada por particulares, instituciones educativas,
científicas, sin fines de lucro, o vinculadas con actividades de interés público. En ningún caso el
costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública.
No discriminación: El acceso a la información pública está garantizado a todas las personas en
condiciones de igualdad, no pudiéndose exigir expresión de causa o motivo de la solicitud.
Responsabilidad: Los funcionarios públicos que incumplieran las obligaciones previstas por la
presente ley estarán sujetos a las sanciones disciplinarias o penales que les correspondan.
Conservación: La información es un bien público y por ello debe ser conservada y resguardada de
manera adecuada durante el transcurso del tiempo. La digitalización de la información deberá ser
prioritaria en los organismos públicos.
In dubio pro petitor: La interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación
del derecho de acceso a la información pública deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre a
favor de la mayor vigencia y alcance del derecho.
Interés público superior: Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o
no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones
contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés
público de obtener acceso a la información.
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 5º – Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública según los
términos de esta ley:
a) Los organismos y/o entes de la administración central, descentralizada y entes estatales en
general;
b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial;
d) El Ministerio Público;
e) El Consejo de la Magistratura;
f) Las empresas y sociedades del Estado, incluyendo las sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales en las que el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
g) Los entes privados a los que se les haya entregado mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un dominio
público. Quedan incluidas las personas físicas o jurídicas que hubiesen sido contratadas por el
Estado para la prestación de un bien o servicio en todo lo vinculado con el objeto de la contratación.
h) Las organizaciones empresariales, sindicatos, partidos políticos, universidades y cualquier otra
entidad privada a las que se les haya otorgado subsidios o aportes del Estado Nacional, en lo que
se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos
públicos recibidos.
i) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado
nacional;
j) Los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado
nacional;
k) Las corporaciones regionales;
l) Las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas;
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m) El Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de
Inversiones y Comercio Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades financieras que se creen con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del Sector Público nacional;
n) Los demás órganos de carácter federal creados por la Constitución Nacional;
TÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I. OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 6º – Creación. En el ámbito de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio
Público Fiscal deberá crearse una Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP) con
autonomía funcional, autarquía financiera y no recibirá instrucciones sobre su competencia
específica de ninguna otra autoridad de la Nación.
En el resto de los sujetos obligados mencionados en el artículo 5º de la presente ley, deberá
crearse una Unidad de Enlace (UE) encargada de recibir y resolver las solicitudes de información.
Estas Unidades de Enlace responderán a la Oficina de Acceso a la Información Pública que le
correspondiere según el organigrama o estructura institucional, competencias y organismo, ente o
poder público que le hubiese entregado fondos.
Los funcionarios a cargo de cada Unidad de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del
ente u organismo al que perteneciera.
Artículo 7º – Objeto de las OAIP y de las UE. Las oficinas de acceso a la información pública y las
unidades de enlace, como autoridad de aplicación de la presente ley, deberán velar por el
cumplimiento de los principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública como así también de la correcta gestión de la
información y promover medidas de transparencia.
Artículo 8º – Integración. Duración del mandato. Cada Oficina de Acceso a la Información Pública
estará integrada por un miembro que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser re
elegido por una única vez.
Artículo 9º. Procedimiento de selección. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y
el Ministerio Público deberán proponer, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de
entrada en vigencia la presente ley, los nombres y antecedentes curriculares de tres (3) candidatos
para el cargo de Jefe de la Oficina de Acceso a la Información. Asimismo, deberá recibir de
personas físicas o jurídicas propuestas de candidatos durante cinco (5) días hábiles. Finalizado el
plazo, deberá publicar el listado de los candidatos en su página web, el Boletín Oficial y en dos (2)
diarios de circulación masiva durante tres (3) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la Cámara de Diputados presentará dos (2) candidatos y el
Senado de la Nación un (1) candidato para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Acceso a la
Información Pública.
Al día siguiente de finalizado este plazo, cada uno de los sujetos obligados mencionados
anteriormente, deberá abrir, durante los quince (15) días hábiles posteriores, un proceso de
recepción apoyos y observaciones de ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales,
los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las
presentaciones deberán realizarse de manera escrita y estar fundadas. En el caso del Poder
Ejecutivo se presentarán en la mesa de entradas de la Jefatura de Gabinete de Ministros; en el
caso del Poder Legislativo, en la mesa de entradas del Honorable Senado de la Nación; en el caso
del Poder Judicial, en la mesa de entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el
caso del Ministerio Público, en la mesa de entrada de la Procuración General de la Nación.
Finalmente, deberá convocarse a los cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la
presentación de apoyos y observaciones, una audiencia pública a realizase en cada uno de los
poderes públicos. Esta audiencia podrá tener una duración máxima de cinco (5) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la audiencia pública deberá ser convocada en acuerdo de los
presidentes de ambas cámaras, pudiendo realizarse en cualquiera de ellas.
Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de terminada la última jornada de la audiencia los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y el Ministerio Público deberán proponer a su candidato,
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que deberá contar con acuerdo del Senado de la Nación para ser nombrado Jefe de la Oficina de
Acceso a la Información Pública correspondiente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar a cada
poder un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas
eventualmente propuestas.
Los candidatos propuestos deberán presentar:
a) Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en
los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en la Función
Pública y su reglamentación.
b) Una declaración que incluya la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que
integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si corresponde-
a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los
últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en
general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en
primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de
incompatibilidades o conflictos de intereses.
c) Un plan de acción que exprese los lineamientos de su gestión.
Artículo 10º – Rango y Remuneración. Los jefes de las oficinas de acceso a la Información Pública
tendrán rango y remuneración equivalente a Secretario de Estado.
Los funcionarios a cargo de las Unidades de Enlace pertenecientes a los organismos y entes
descentralizados de la Administración Pública Nacional deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 6º y tener jerarquía similar a la de Director Nacional. Aquellos
responsables del cumplimiento de lo establecido por la presente ley en ámbitos privados deberán
tener jerarquía no menor a gerente de área o equivalente a Director Nacional.
Artículo 11º – Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado Jefe de la Oficina de Acceso a la
Información Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a mayor de veinticinco (25) años, poseer
título universitario y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes a Secretario de Estado en los
dos (2) años anteriores a su postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten
idoneidad para el ejercicio de la función, vocación por la defensa del derecho de acceso a la
información y promoción de la transparencia. No podrá ser jefe de las oficinas de acceso a la
información ninguna persona que haya sido condenada por delito doloso en los últimos cinco (5)
años, salvo que hubiere sido objeto de indulto o amnistía.
El ejercicio de la función en las OAIP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con
cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada
cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún jefe de las OAIP o unidades de enlace podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo
su órbita en las condiciones establecidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública.
Artículo 12º – Competencias y funciones. Son competencias y funciones de las OAIP:
a) Diseñar y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los
sujetos obligados que estén en el ámbito de cada OAIP;
d) Dictar instrucciones generales tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia
de acceso a la información y transparencia;
e) Establecer criterios comunes para todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de cada
OAIP para recibir y responder solicitudes de información pública;
f) Requerir a los sujetos obligados que estén bajo su ámbito que modifiquen o adecuen su
organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la
normativa aplicable;
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g) Contar con un canal de comunicación para evacuar consultas de la ciudadanía sobre las
solicitudes de información, en particular, colaborando sobre direccionamiento del pedido y
refinamiento de la búsqueda;
h) Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia
en la gestión y al cumplimento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
i) Coordinar a los Responsables de Acceso a la Información designados por cada uno de los sujetos
obligados que estén abarcados en el ámbito de competencia de cada Oficina de Acceso a la
Información Pública;
j) Requerir a cada Responsable de Acceso a la Información datos sobre solicitudes recibidas,
respuestas realizadas, denegatorias y cualquier otro dato que posibilite la confección de
estadísticas;
k) Elaborar estadísticas periódicas sobre requirentes, información solicitada, cantidad de
denegatorias y cualquier otra que permita el control ciudadano de lo establecido por la presente ley;
l) Publicar periódicamente un índice y listado de la información frecuentemente requerida que
permita evacuar consultas y solicitudes de información por vía de la página web de la autoridad de
aplicación;
m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier
otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
n) Elaborar un plan de difusión interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones
permanentes sobre los alcances de la presente ley;
o) Elaborar reglamentaciones obligatorias para todos los sujetos obligados que establezcan guías,
estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento,
difusión, entrega, transporte o archivo de información pública;
p) Elaborar un informe anual dirigido a ambas Cámaras del Congreso de la Nación que contenga
las actividades realizadas por las OAIP para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a
la información pública;
q) Supervisar de oficio el cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia
activa y acceso a la información;
r) Recibir y tramitar las denuncias de los particulares;
s) Recibir y resolver los recursos administrativos que interpongan los solicitantes de información
según lo establecido por la presente ley;
t) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual las Oficinas de Acceso a la
Información Pública tienen legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
u) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes
correspondientes en los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente ley;
v) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
w) Proponer políticas, planes, programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de
su competencia;
x) Informar al público acerca de la desclasificación reciente de información en los casos que
corresponda;
y) Dar seguimiento a las denuncias presentadas por los particulares.
Artículo 13º – Personal de las oficinas de acceso a la información pública. Cada autoridad de
aplicación de la presente ley contará con el personal administrativo y técnico que establezca la Ley
de Presupuesto anual.
Artículo 14º – Presupuesto. El presupuesto anual de cada Oficina de Acceso a la Información se
compondrá de:
a) Los recursos que anualmente determine el Presupuesto General de la Administración Nacional
para el ejercicio de sus funciones;
b) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
c) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine.
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Artículo 15º – Cese y remoción de los jefes de las oficinas de acceso a la información pública. Cada
Jefe de las OAIP cesará en sus funciones o será removido del cargo de mediar alguna o algunas de
las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Haber sido condenado por delito doloso con condena firme;
d) Mal desempeño;
e) Razones de salud o cualquier otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
La solicitud de remoción debe hacerse de manera fundada y será dispuesta por mayoría de ambas
Cámaras del Congreso de la Nación, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de
defensa.
Producida una vacante en alguna de las oficinas de acceso a la información pública en un plazo no
mayor a treinta (30) días hábiles deberá, realizarse el procedimiento establecido en el artículo 9º de
la presente ley.
CAPÍTULO II. RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 16º – Responsables de Acceso a la Información Pública. Cada uno de los organismos
centralizados que conforman el Poder Ejecutivo Nacional como cada una de las cámaras del
Congreso de la Nación deberá nombrar a un Responsable de Acceso a la Información quien tendrá
a su cargo velar por el cumplimiento de la presente ley dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 17º – Autoridad responsable. El funcionario que tendrá la responsabilidad de la atención
directa y resolución de las solicitudes de información pública deberá contar con las siguientes
facultades y características del puesto:
a) Tenga conocimiento efectivo de la información que está bajo su control o en el ámbito en donde
desarrolla su tarea;
b) Tenga la potestad suficiente para hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
c) Esté sujeto al régimen ordinario de sanciones previsto para los funcionarios de la Administración
Pública y demás organismos del Estado nacional.
Si no hubiese ningún funcionario que cumpliera con los tres requisitos anteriormente mencionados,
será autoridad responsable aquél que cumpla con los incisos a) y b).
Artículo 18º – Serán funciones de los Responsables de Acceso a la Información pública:
a) Recibir, resolver y responder las solicitudes de información pública;
b) Implementar las resoluciones elaboradas por la OAIP;
c) Brindar asistencia a lo solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información
y/o orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran ser poseedoras de la información
requerida.
d) Publicar señalética de la normativa en áreas de acceso público;
e) Promover prácticas de transparencia y de divulgación de información al interior del organismo al
cual representa;
f) En caso de corresponder, denegar de manera fundada la solicitud de información;
g) En caso de denegatoria, informar al requirente la respuesta de manera fundada;
h) Informar al requirente la utilización del plazo de prórroga;
i) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Oficina de Acceso a la Información Pública
correspondiente sobre cantidad de solicitudes recibidas, plazos de respuesta, solicitudes
respondidas y rechazadas;
j) Mantener actualizada la página web del organismo y publicar de manera visible los datos de
contacto del Responsable de Acceso a la Información y un formulario modelo para la realización de
las solicitudes de información;
k) Actualizar de manera periódica y publicar en la página web la información solicitada
recurrentemente y cualquier otra que permita cumplir con los principios de transparencia activa;
l) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
m) Promover dentro de su organismo prácticas en relación al mantenimiento, archivo, conservación
y publicación de la información como así también del sistema de procesamiento de la información;
n) Participar de las reuniones convocadas por la Oficina de Acceso a la Información;
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o) Determinar los procedimientos a implementar en casos de recepción de solicitudes de
información con sobre cerrado o dirigida a un particular funcionario/a.
Artículo 19º – Sistema de Transparencia y Acceso a la Información. Las Oficinas de Acceso a la
Información Pública deberán instrumentar los medios necesarios para contar con un sistema
informático de transparencia y acceso a la información que permita a los solicitantes buscar,
formular y recibir información y a los sujetos obligados gestionar todo el proceso de formulación y
respuestas de las solicitudes recibidas a través de Internet. Este sistema deberá facilitar el
descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que los sujetos
obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia activa.
TÍTULO III
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I. SOLICITUDES DE INFORMACIÓN
Artículo 20º – Solicitud. La solicitud de información será presentada ante el sujeto obligado que
posea o se presuma que posee la información. Se podrá realizar la presentación de manera escrita,
por correo electrónico, correo postal, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin estar
sujeto a ninguna formalidad. No será necesario manifestar las razones que motivan la solicitud ni la
identificación del requirente, salvo los datos de contacto para eventual consulta o envío de la
información solicitada. En cualquier caso, debe brindársele al solicitante el número de expediente o
cualquier otra constancia correspondiente a su pedido.
Si el requirente, por algún motivo, no pudiera dejar por escrito su pedido o los datos de contacto, el
o la empleado/a que recibiera la solicitud deberá hacerlo por el solicitante.
Artículo 21º – Plazos. El sujeto obligado deberá responder las solicitudes de información en un plazo
no mayor a los diez (10) días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado de manera excepcional y por
única vez por otros diez (10) días hábiles si existiera alguna circunstancia que justificara la
imposibilidad de entregar la información en los términos establecidos. En este caso, el sujeto
requerido deberá informar el uso de la prórroga al requirente de la información y fundar las razones
que motivaron la decisión.
Serán consideradas circunstancias especiales para la utilización de la prórroga:
a) La necesidad de buscar y recolectar la información solicitada en otros establecimientos que se
encontraran alejados de la oficina en donde esté el Responsable de Acceso a la Información;
b) que la información solicitada requiriera buscar, reunir y examinar una gran cantidad de informes
que fueran independientes entre sí pero que estuvieran comprendidos en un mismo pedido;
c) Si hubiese necesidad de realizar consultas a otro organismo;
Si el sujeto requerido, de manera fundada, sostuviera que no es el responsable de brindar la
información solicitada por no poseerla, deberá reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación en un
plazo no mayor a dos (2) días.
La Oficina de Acceso a la Información Pública que recibiese la solicitud reenviada por un sujeto
obligado deberá, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, enviar el pedido al sujeto obligado
que posea la información. Asimismo, deberá informar al solicitante en qué organismo se encuentra
su trámite y la fecha de presentación de la solicitud al nuevo sujeto obligado.
Éste deberá resolver la solicitud de información en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles,
contados desde la recepción del pedido enviado por la Autoridad de Aplicación.
En caso de que el plazo previsto por esta ley pusiere en riesgo la utilidad y eficacia de la
información requerida, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor a los diez (10) días
hábiles. El solicitante deberá informar y fundar al Responsable de Acceso a la Información las
razones que motivan que tuviera que llevarse a cabo un procedimiento expedito.
Artículo 22º – Respuesta. La información solicitada será entregada en el formato y por el medio en
que el requirente lo hubiese solicitado. Sólo podrá cobrársele al usuario de esta ley el costo de la
reproducción de la información requerida, que no podrá ser mayor al valor de la reproducción del
material y al costo de envío si así hubiese sido solicitado. En todo caso debe velarse el respeto por
el principio de gratuidad establecido en el artículo 4º de la presente ley.
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La solicitud de información no implica la obligación del sujeto obligado de producir el material con el
que no cuente al momento de realizarse el pedido, salvo que estuviera el ente u organismo obligado
legalmente a producirla o haberla producido.
Toda respuesta, tanto las que concedieren la información como aquellas que la denegaran, deben
incluir una leyenda que indique que si el solicitante no estuviera satisfecho con la respuesta podrá
reclamar por las vías previstas en la presente ley. Deberá reproducirse textualmente los artículos
que regulan las vías de reclamo.
Artículo 23º – Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de
la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe -y el Estado no estuviera
obligado a producirla- o que está incluida dentro de alguna de las excepciones taxativamente
previstas en la presente ley.
El silencio del sujeto obligado como la ambigüedad o inexactitud de la respuesta será considerado
como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo.
En el caso de los sujetos obligados que no fueran entes u organismos públicos, será responsable
de la denegatoria de una solicitud de información aquel que ocupe el cargo de gerente o director
general o cualquier miembro del directorio o consejo de administración.
La denegatoria a brindar la información solicitada dejará habilitada las vías de reclamo previstas en
los artículos 30º y 34º de la presente ley.
Artículo 24º – Responsabilidad de los funcionarios. Los funcionarios que incumplieran los deberes
establecidos en esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias previstas en la presente
norma, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.
Las conductas que se consideran falta disciplinaria y las sanciones que las implican son las
siguientes:
a) El silencio o la denegatoria al acceso o entrega de información sin fundarla en alguna de las
excepciones que taxativamente se expresan en esta ley serán sancionados con suspensión sin
goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
b) La entrega o acceso a la información de manera incompleta o defectuosa, o sin respetar las
formas y plazos establecidos en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes
de entre cinco (5) y veinticinco (25) días;
c) El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de aplicación sobre recursos de apelación
administrativa será sancionado con cesantía;
d) El incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación será
sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días;
Cuando un funcionario hubiese recibido reiteradas suspensiones por incumplimiento y acumulara
cuarenta (40) o más días de suspensión se le aplicará la cesantía por razón de reincidencia.
Si la comisión de alguna de las infracciones precedentes fuera invocada por culpa o negligencia
serán sancionadas con una pena de hasta un tercio de la prevista para la infracción
correspondiente.
El solicitante de la información, los terceros interesados y la autoridad de aplicación podrán actuar
instando los procedimientos sumariales.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes y de acuerdo con los
procedimientos propios del régimen al que se encontrara sujeto el funcionario.
Están excluidos del régimen disciplinario estipulado en el presente artículo el Presidente de la
Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios y
Subsecretarios de Estado, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del
Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución
Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
Las oficinas de acceso a la información de cada poder reglamentarán el procedimiento en su
respectivo ámbito, el cual deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de dos (2) años
desde la realización de la falta y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o
la iniciación de un sumario.
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La resolución que impusiera la sanción de cesantía será impugnable únicamente por un recurso
directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de
la comisión de la falta.
Las sanciones aplicadas a los sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en la
página web de la autoridad aplicación pertinente.
Los responsables de alguna de las conductas tipificadas en el presente artículo que pertenecieran a
un sujeto obligado cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueran funcionarios
públicos, se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y (20) salarios mínimos
vitales y móviles. La multa será impuesta judicialmente a petición del solicitante de la información y
el monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en este artículo y con la
capacidad económica del sujeto.
CAPITULO II. EXCEPCIONES
Artículo 25º – Excepciones. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información
únicamente bajo las circunstancias establecidas en la ley y cuando sean legítimas y estrictamente
necesarias en una sociedad democrática y responda a un interés público:
a) Se trate de información expresamente clasificada como reservada, por razones de defensa o
política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar
la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación.
b) Se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema
financiero o bancario:
c) Se trate de secretos comerciales, industriales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos
cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto
obligado;
d) Se trate de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos, técnicos o tecnológicos
otorgados a un ente u organismo estatal. Deberá exceptuarse también de brindar esta información
cuando su revelación, sin fundamento en la defensa del interés público, pudiera provocar
importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias
en la celebración o ejecución de contratos entre partes. Sin embargo, deberá revelarse la
información cuando el interés vinculado con la salud, seguridad pública y/o protección del medio
ambiente fuera superior a los intereses particulares de terceros;
e) Se trate de información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis,
tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación
de activos provenientes de ilícitos;
f) Se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o
supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos
organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o
condición de funcionamiento;
g) Se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, o cuando la divulgación de la
información pudiera afectar el derecho de defensa de las partes.
h) Se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la
Ley 25.326, cuya publicidad constituyera una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se
contara con expreso consentimiento de la persona a la que se refiriera la información solicitada; Los
datos que no reviertan el carácter de sensible y los listados que incluyen datos sensibles serán de
acceso irrestricto y no necesitaran autorización.
i) La divulgación pudiera ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
j) La información estuviera protegida por el secreto profesional;
k) Se trate de información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o
por compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones internacionales;
l) Información obtenida en investigaciones realizadas por organismos de investigación que tuvieran
el carácter de reservada cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación.
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Los funcionarios facultados a denegar el acceso a la información sólo podrán hacerlo bajo
circunstancias establecidas en la presente ley, cuando la restricción fuera legítima y estrictamente
necesaria en una sociedad democrática.
Artículo 26º – Información parcialmente reservada. Cuando existiera un documento que contuviera
parte de información de carácter reservado según las excepciones establecidas en la presente ley
podrá permitirse el acceso y reproducción a la parte del documento que no revirtiera el carácter de
reserva. En cualquier caso deberá indicarse qué parte del documento ha sido mantenida bajo
reserva, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare
contra el interés protegido por la excepción.
Artículo 27º – Restricciones al acceso a la información. Requisitos.
Toda respuesta que en virtud de algunas de las excepciones previstas en el artículo 25º de la
presente ley restrinja el acceso a la información pública solicitada deberá indicar:
a) Nombre y apellido y cargo de quien adopta la decisión;
b) El organismo que produjo la información o la fuente de donde fue obtenida;
c) La fecha o evento establecido que pusiera fin a la reserva o la fecha correspondiente a los 10
(diez) años de dispuesta la restricción original;
d) Las razones que fundamentan la decisión;
e) Las partes de la información que son sometidas a reservas y las que están disponibles para el
acceso público.
Artículo 28º – Duración de la restricción. La información que tuviera el carácter de reservada durará
hasta la fecha o evento que se indique en la norma que dispuso la reserva, no pudiendo ser este
plazo mayor a diez (10) años desde la fecha en que se restringió el acceso público. Cumplido este
período la información será puesta a disposición en los términos de la presente ley,
independientemente de que no hubiese ocurrido el evento o fecha que la decisión de la reserva
estableció. Si la norma que dispusiera dicha reserva no estableciera fecha o evento que le pusiera
fin, la información será de libre acceso a los tres (3) años desde el momento en que fue establecida
como reservada. En caso de que cesaran las circunstancias que fundaron la restricción o hubiese
razones de interés público superiores a las causas que dieron lugar a la reserva, la información se
considerará pública, a pesar de que no se hubiera cumplido el plazo u ocurrido el evento
establecido en la norma.
Podrá extenderse la reserva o volverse a restringir el acceso a la información siempre que se
cumpla con lo establecido por esta ley por dos períodos sucesivos de diez (10) años cada uno.
Ninguna información podrá mantener el carácter de reserva por más de treinta (30) años desde su
primera clasificación como tal, con la única excepción de la que hubiera sido proporcionada por una
fuente diplomática. En este caso, la reserva de información no podrá ser superior a cincuenta (50)
años. En ningún caso una información que hubiera sido abierta al público podrá ser nuevamente
reservada.
Artículo 29º – Apertura al público de la información clasificada como reservada. Durante los doce
(12) meses de entrada en vigencia la presente ley toda información que hubiese sido establecida
como reservada y hubiese cumplido el plazo de los diez (10) años, será de acceso libre para el
público, salvo aquella en que se decida volver a restringir el acceso. Cuando no concurrieran las
circunstancias que fundaron su reserva o cuando concurriere un interés público superior a dicha
restricción, la información será de acceso público aunque no se hubiese cumplido el plazo
establecido previamente.
CAPÍTULO III. VÍAS DE RECLAMO. RECURSO ADMINISTRATIVO.
ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Artículo 30º – Recurso administrativo. En caso de denegación de una solicitud de información o de
cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley el requirente podrá, dentro de un
plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, presentar un
recurso por incumplimiento ante la autoridad de aplicación correspondiente. Cuando se trate de un
incumplimiento de las medidas de transparencia activa, el recurso podrá ser interpuesto en
cualquier momento.
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