2014-Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown,
en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTI
BLE DE CORRECCION UNA VEZ
CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
(S-0678/14)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1º – Objeto y sujetos obl
igados. La presente ley tiene como
finalidad regular el derecho que tien
e toda persona a solicitar y a
recibir información completa, ve
raz, adecuada y oportunade cualquier
órgano perteneciente a la adminis
tración central, descentralizada,
entes autárquicos, entes públicos no estatales, a las universidades
nacionales, institutos y colegios
universitarios, a las corporaciones
regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de
la Nación, a la Defensoría del P
ueblo de la Nación, al Poder Judicial
de la Nación y al Ministerio Público Nacional, en estos dos últimos
casos en todo aquello relacionado
con las actividades que realicen en
ejercicio de funciones administrativas o reglamentarias. También se
aplica a los fondos fiduciarios inte
grados total o mayoritariamente con
bienes y/o fondos del Estado nacional y a las organizaciones privadas
a las que se hayan otor
gado subsidios o aport
es provenientes del
sector público nacional o en las que participe en la formación de las
decisiones societarias, así como
a las instituciones o fondos cuya
administración, guarda
o conservación esté a cargo del Estado
Nacional a través de sus jurisdi
cciones o entidades, también a las
sociedades del Estado o de propiedad del Estado, y a las empresas
privadas a quienes se les haya ot
orgado mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma c
ontractual la prestación de un
servicio público o la explotaci
ón de un bien del dominio público.
Artículo 2º – Orden Público. La pre
sente ley es de
orden público.
Artículo 3°.- Legitimación activa. To
da persona física o jurídica tiene
derecho a solicitar, acceder y recibir
información pública de cada uno
de los órganos enumerados en el
artículo 1° de esta ley.

2014-Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown,
en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”
Artículo 4°.- Alcances. Los órgano
s obligados deberán proveer a todos
aquellos que lo requieran la info
rmación contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones,
soporte magnético o digital, o en
cualquier otro formato que hayan
creado o u obtenido que se
encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como
información a los efectos de esta
ley, todo tipo de documentación que
sirva de base a un acto administrativo, así como a las actas de
reuniones oficiales. El órgano requer
ido no tiene obligación de crear o
producir información con la que no c
uente al momento de efectuarse el
requerimiento, salvo que el Estado
se encuentre legalmente obligado a
producirla, en cuyo ca
so debe proveerla.
Artículo 5°.- Competencia. A los fine
s de esta ley son competentes los
tribunales contencioso administrat
ivo federales cuando el obligado sea
un ente u órgano estatal; y los tribunales civiles y comerciales
federales cuando el obligado sea un
ente público no estatal o una
empresa privada.
Artículo 6º.- Principio de publicidad
obligatoria y libre acceso a la
información. A los fines de hacer posible el ejercicio del derecho a
buscar y recibir información, los
entes y órganos mencionados en el
artículo 1°, estarán sometidos al principio de publicidad obligatoria, con
las únicas excepciones previstas en el artículo 13.
Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada
organización, sistematización,
publicación y disponibilidad,
asegurando un amplio y fácil acceso.
La información deberá ser provista si
n otras condicione
s más que las
expresamente establecidas en esta norma, no siendo necesario
acreditar derechos subjetivos, inte
rés legítimo o las razones que
motivan el requerimiento, ni cont
ar con patrocinio
letrado para su
solicitud al momento de requerirla.
Capítulo II
Procedimiento
Artículo 7°.- Principio de gratuidad.
El acceso a la información es
gratuito. El requirente de información
goza del principio de gratuidad.
Los costos de reproducción serán a c
argo del solicitante, y no podrán
convertir en inaccesibles a
la información pública.
Artículo 8°. – Solicitud de información. Principio de informalidad. La
petición de consultar los archivos
se formulará por escrito, con la
identificación del/a requirente. La so
licitud de información debe regirse
por el principio de informalidad. El organismo receptor no podrá
denegar la información por no cumpli
r con este requisito, sin antes