1217-D-2016
LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: AMBITO DE APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley
son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 2°: OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de
igualdad y no discriminación, en procura de la realización del conjunto de los derechos humanos,
mediante la promoción, implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten
el respeto por la diversidad, garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, y generen
condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de discriminación.
ARTICULO 3°: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESENTE LEY. Esta ley garantiza todos los
derechos reconocidos por los tratados que, en materia de derechos humanos, la República
Argentina ha ratificado y se rige por los siguientes principios:
– todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen
derecho a una misma protección legal y efectiva contra la discriminación;
– todas las personas tienen derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural,
política y económica en igualdad de oportunidades;
– se reconoce a la diversidad y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades,
promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida;
– se reconocen a la inclusión y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente
a garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la prevención y la eliminación
efectiva de toda forma de discriminación;
– se reconoce y valora el respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva generacional,
perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva socioeconómica de la pobreza.
ARTICULO 4°: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN. En la aplicación e interpretación de esta ley y
de las normas complementarias y concordantes de la misma, debe prevalecer aquella que resulte
más favorable para proteger los derechos y la dignidad de la persona, grupo o colectivo de
personas afectada/s por presuntas conductas discriminatorias.
ARTICULO 5°: ACTOS DISCRIMINATORIOS. Son considerados Actos Discriminatorios:
a) Las acciones y/u omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera arbitraria,
tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar de
forma temporal o permanente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados
internaciones, las leyes y normas complementarias, a personas, grupo de personas o asociaciones,
motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia, nacionalidad, lengua,
idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo,
orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil,
situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes o
situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características
genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social,
hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o
preferencia.
b) Toda acción y/u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones,
humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca
dominación y/o desigualdad en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o
segregación en razón de pretextos discriminatorios.
Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente cuando reflejen la
experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
A los fines de la interpretación de los pretextos de discriminación del inciso a) se considerarán los
criterios que figuran en el ANEXO I y que integran la presente ley.
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Las consideraciones de la presente ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como
dirigidas a la protección de los derechos de las personas y/o grupos sociales vulnerados, en un
contexto sociopolítico determinado por una relación asimétrica de poder determinante de tal
vulneración.
El carácter discriminatorio de los actos u omisiones mencionados en este artículo es independiente
de que la persona que realice la conducta la perciba o no como discriminatoria. Tampoco incide en
la evaluación del carácter discriminatorio de aquella que el pretexto que la determinó coincida o no
con características de la persona afectada.
ARTÍCULO 6°: DISCRIMINACION INDIRECTA. Son también identificados como actos
discriminatorios aquellos derivados de discriminación indirecta, entendiéndose por tal la que se
produce cuando una norma, disposición, criterio o práctica aparentemente neutra susceptible de
repercutir negativamente y en forma desproporcionada en grupos sociales vulnerados identificados
con alguno de los motivos arbitrarios arriba señalados.
Un trato diferencial, no obstante estar basado en alguno de los motivos mencionados en el artículo
anterior, puede no ser discriminatorio si existe una causa objetiva o razonable para dispensarlo.
Asimismo, los tratos diferenciales que impliquen medidas de acción positiva, no son considerados
discriminatorios.
CAPITULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 7°: PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS. La persona, grupo o colectivo de personas
afectada/s por un acto discriminatorio podrá/n presentar la denuncia ante la autoridad
administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de recibirla, tramitarla e investigar. Se
asegura la accesibilidad del procedimiento, así como los apoyos y ajustes razonables en caso de
ser requeridos.
ARTICULO 8º: GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS. Se establece la gratuidad de los
procedimientos ante la administración pública y el beneficio de litigar sin gastos ante la justicia, sin
necesidad de petición de parte para ello.
ARTÍCULO 9°: CESE DEL ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN. Quien por acción u omisión
cometa un acto de discriminación será obligado judicialmente, a pedido del afectado, a dejarlo sin
efecto o a cesar en su realización, así como a reparar las consecuencias patrimoniales y no
patrimoniales ocasionadas.
A su vez, deberán adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no
repetición del acto de discriminación.
Cuando la víctima del acto discriminatorio opte por la vía administrativa, la administración podrá
requerir también que se deje sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización.
ARTÍCULO 10: EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS. Quienes incumplan las medidas de acción
afirmativa establecidas por la ley, o los que adopten represalias contra quienes hayan presentado
reclamos por actos de discriminación o en perjuicio de quienes hayan participado en los
procedimientos respectivos, tendrán las consecuencias previstas en el primer párrafo del artículo
anterior.
ARTÍCULO 11: ACCIONES COLECTIVAS. LEGITIMACION: Se encuentran legitimados/as para
interponer acciones judiciales y/o administrativas por acciones u omisiones discriminatorias, la
persona, grupo o colectivo de personas que se consideren afectadas; las organizaciones y/o las
asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma
de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas; el Defensor del
Pueblo de la Nación y de cada una de las jurisdicciones locales; el Ministerio Público; la autoridad
de aplicación de la presente ley; la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los máximos
organismos con competencia en la materia de cada jurisdicción local;
La parte actora goza del beneficio dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.
La reparación del daño deberá contener al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en
cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como la capacidad económica de
su autor:
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– Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la
discriminación.
– Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la
igualdad y la no discriminación.
– Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
– Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
– Cualquier otra medida adecuada a la reparación de las consecuencias.
ARTÍCULO 12: MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECIAL. En todo tipo de procesos, individuales y
colectivos, la condena por discriminación deberá contener medidas de sensibilización, capacitación
y concientización dirigida a la persona, grupo de personas responsables del acto discriminatorio,
que podrán consistir en:
a) la asistencia a cursos de derechos humanos;
b) la realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los
hechos por los que se condena, las que podrán ser realizadas en organismos estatales o
asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado;
c) cualquier otra medida adecuada para la sensibilización de la persona, grupo de personas
responsables.
ARTÍCULO 13: TIPO DE PROCESO. Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitan
por la vía procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la indemnización
patrimonial o no patrimonial en términos individuales o cuando por la complejidad de la cuestión, el
juez, a pedido de parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de conocimiento
más adecuado, en cuyo caso debe arbitrar los medios para la reconducción del trámite, permitiendo
a la parte actora la readecuación de la demanda.
ARTÍCULO 14: INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. En los procesos judiciales
o administrativos en los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades
respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a
efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto discriminatorio. Dicho informe será
considerado como un elemento de juicio para mejor resolver.
La resolución que se adopte sobre el fondo del asunto se pondrá en conocimiento de la autoridad
de aplicación.
ARTÍCULO 15: CARGA DE LA PRUEBA. Ante la alegada denuncia de discriminación y en función
de que los hechos acreditados hagan presumir su existencia, será la parte demandada quien tenga
que justificar su acción y/o cargará con la obligación de acreditar pruebas vinculadas al hecho
denunciado. Si el demandado es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés público,
legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la
satisfacción del interés mencionado; y la imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediante
alternativas menos lesivas. Si la demandada es una persona privada debe acreditar un motivo
objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Establecida la existencia de discriminación por la aplicación de la regla establecida en el primer
párrafo del presente artículo, y sin perjuicio de los demás efectos previstos por esta ley, se
presumen las consecuencias no patrimoniales ocasionadas al denunciante, salvo prueba en
contrario.
ARTICULO 16: CARTELES. DIMENSIONES. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso
a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso
público, en forma clara, visible y accesible la siguiente leyenda: «En nuestro país está prohibido
discriminar. Frente a cualquier acto de discriminación, usted puede recurrir a la autoridad
administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia de manera
gratuita (Ley …)».
A continuación de la leyenda citada, se deberán exhibir los datos que figuran en el ANEXO II de la
presente ley, así como también el contacto de la autoridad de aplicación de la misma.
El texto señalado en el párrafo anterior tendrá una dimensión, como mínimo, de treinta centímetros
(30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
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Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán designar el órgano encargado de
fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y de aplicar la sanción que considere
adecuada.
CAPITULO III
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 17: POLÍTICAS PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben implementar políticas públicas que
favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo de prácticas contra la discriminación y deben
fomentar el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades de grupos históricos y actualmente
vulnerados y discriminados.
La autoridad de aplicación de la presente ley debe promover la adopción de medidas de
sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales discriminatorias presentes
en la sociedad.
ARTICULO 18: DIFUSIÓN POR MEDIOS GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES. El Estado Nacional
debe promover y financiar la difusión en medios gráficos y audiovisuales de los principios y
derechos reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos para la denuncia de
actos discriminatorios, garantizando el alcance nacional y dirigido a todos los sectores de la
sociedad, asegurando las condiciones de accesibilidad. Las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los Municipios tienen igual obligación, debiendo poner énfasis en las problemáticas
de discriminación locales, sin excluir otras situaciones, pretextos y formas de discriminación.
ARTICULO 19: DIFUSIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. El Consejo Federal de Educación y las
máximas autoridades educativas de cada jurisdicción deben arbitrar los medios para incorporar en
la educación de gestión estatal y privada, como contenido específico en el programa oficial de
educación, el conocimiento de los principios establecidos en la presente ley, y de los
procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones discriminatorias. La problemática de
la discriminación debe ser incluida con carácter transversal y debe abarcar las situaciones
particulares de todos los grupos socialmente vulnerados.
Para la implementación de las políticas establecidas en este artículo se fomentará la participación
de las organizaciones orientadas a proteger y promover el ejercicio de los derechos de las personas
víctimas de discriminación.
ARTICULO 20: DIFUSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las autoridades máximas de todos
los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos establecidos por la autoridad de
aplicación, deben arbitrar los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as
en los principios de la presente ley y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos
discriminatorios.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES PENALES
ARTICULO 21°: Elévase en un tercio (1/3) el mínimo y en un medio (1/2) el máximo de la escala
penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias, cuando sea cometido
por persecución u odio bajo pretexto de la falsa noción de raza, o de las nociones de etnia,
nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o
gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel,
estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar,
antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos,
características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o
condición social y/o hábitos personales.
En ningún caso se puede exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate.
Este agravante no es aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre
contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.
ARTICULO 22°.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años quien:
a) por cualquier medio alentare o incitare a la persecución, el odio, la violencia o la discriminación
contra una persona o grupo de personas por los motivos enunciados en el artículo anterior;
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