1450-D-2016
LEY NACIONAL CONTRA ACTOS DISCRIMINATORIOS
Título I
Objeto y Definiciones
Artículo 1º.- Objeto. Orden Público. La presente Ley tiene por objeto:
a) garantizar y promover la plena vigencia del principio de igualdad y no discriminación, con vistas a
asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de todas las personas y grupos de personas.
b) prevenir la discriminación en todas sus formas, a través de la implementación y el desarrollo de
políticas públicas inclusivas y acciones afirmativas que promuevan la igualdad de oportunidades y
fomenten el respeto a la diversidad y a la dignidad inherente de cada ser humano.
c) sancionar y reparar los actos discriminatorios, garantizando el acceso a la justicia y generando
condiciones aptas para erradicar la discriminación, la xenofobia y el racismo.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.
Artículo 2º.- Tipología. A los efectos de esta Ley, el término «discriminación» incluye, en particular: a)
Discriminación de jure: toda distinción normativa que excluya, restrinja o menoscabe el goce o el
ejercicio igualitario de los derechos. La discriminación de jure puede manifestarse directa o
indirectamente: i) Se entenderá como directa cuando el pretexto discriminatorio es invocado
explícitamente como motivo de distinción, exclusión, restricción o menoscabo. ii) Se entenderá
como indirecta: cuando el factor de distinción invocado es aparentemente neutro, pero el efecto es
el de excluir, restringir o menoscabar de manera irrazonable a un grupo o colectivo, sin que exista
una justificación objetiva en relación con la cuestión decidida. b) Discriminación de facto: toda
exclusión, restricción o menoscabo de hecho en el goce o en el ejercicio igualitario de los derechos
sin que el criterio de distinción sea mencionado explícitamente.
Artículo. 3º.- Definición. Se consideran discriminatorios:
a) Los hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir obstruir, restringir o
de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio
igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, las leyes
nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictadas en su consecuencia,
en los tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes y en las normas concordantes, a
personas o grupos de personas; bajo pretexto de: etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento,
origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas,
ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación
sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad,
condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen
social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, y/o de cualquier otra condición o
circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente.
b) Toda acción u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones,
humillaciones, descalificaciones, y/o mensajes que transmitan y/o reproduzcan dominación,
desigualdad y/o discriminación en las relaciones sociales, naturalice o propicie la exclusión o
segregación.
c) Las conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima, perjudicar
y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra
conducta que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo
cualquier pretexto discriminatorio.
En todos los casos debe entenderse que la discriminación en función de los pretextos mencionados
en el inciso a) es el resultado de relaciones asimétricas y tratos inequitativos relacionados a
determinados factores y contextos históricos, geográficos y sociales. En cualquier caso, no incide
en la evaluación del carácter discriminatorio de una conducta que el pretexto que la haya
determinado coincida o no con características de la persona afectada.
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Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas, para la realización
y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como
discriminatorias.
Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la persona que las
realiza, como de quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización.
Artículo 4º.- Acciones afirmativas. Las acciones afirmativas que el Estado desarrolla para promover
la igualdad de condiciones de grupos víctima de discriminación, en ningún caso se consideran
discriminatorias.
No se consideran discriminatorias las opiniones políticas y/o científicas y/o académicas que versen
sobre ideología o religión por el solo hecho de someter determinados dogmas a debate. Artículo 5º.-
Prevalencia normativa. En la aplicación e interpretación de esta ley y de las normas
complementarias y concordantes a la misma deberá prevalecer aquella aplicación e interpretación
que mejor y más favorablemente proteja los derechos y la dignidad de las personas afectadas por
presuntas conductas discriminatorias. Igual principio se aplicará ante la concurrencia de normas de
igual o distinto rango que prevean diferentes niveles de protección contra la discriminación.
Título II
Acciones judiciales y/o administrativas
Artículo 6º.- Reparación.- La persona o grupo de personas que se considere/n discriminada/s
pueden requerir por vía judicial o administrativa, según corresponda, el cese del acto discriminatorio
y/o la obtención del resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión le ocasiona y/o la
condena en caso de cometerse algún delito tipificado por el Código Penal.
La autoridad de aplicación debe establecer un mecanismo eficaz de recepción de denuncias y de
asesoramiento legal sobre los procesos a seguir en caso de ser víctima de discriminación.
Asimismo, podrá actuar de oficio y presentar denuncias administrativas y judiciales en caso de
conocer situaciones de discriminación, con consentimiento del o los afectados o aun sin su
consentimiento cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
Artículo. 7º.- Cese del acto discriminatorio. La/s persona/s que cometa/n un hecho, acto u omisión
tendiente, o cuyo resultado, implique la discriminación a una persona o grupo de personas, será/n
obligada/as judicial o administrativamente, a pedido del/los afectado/s o de cualquier otra persona u
organismo legitimado/a para presentar la denuncia, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización.
En el caso de comprobarse el hecho, acto u omisión discriminatoria, la autoridad judicial o
administrativa, deberá adoptar medidas tendientes a prevenir la futura realización o garantizar la no
repetición de los mismos.
La autoridad de aplicación de la presente Ley, tomando debida cuenta de los casos resueltos, podrá
formular y recomendar a las autoridades correspondientes medidas generales de prevención y no
repetición de los actos discriminatorios denunciados.
Procedimiento Artículo 8º.- Acción de Amparo. Competencia. Acciones Civiles y Penales. Las
acciones que deriven de la aplicación de la presente Ley, tramitarán según el procedimiento
previsto en la Ley 16.986, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional, y con
arreglo a las disposiciones específicas que emergen de la presente Ley.
El fuero en lo Contencioso Administrativo Federal será competente para conocer en caso de
denuncias por discriminación contra hechos, actos u omisiones de autoridades del Estado Nacional,
y contra establecimientos privados sometidos al poder de policía del mismo.
Las acciones civiles y/o denuncias penales que correspondieran a las víctimas y/o damnificados/as
del hecho o acto discriminatorio, tramitarán de conformidad a lo dispuesto por las normas generales
correspondientes.
Artículo. 9º.- Acciones Administrativas. La promoción y tramitación de las denuncias administrativas
que correspondieran por aplicación de la presente Ley, se regirá por la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549, sus complementarias y modificatorias, decretos y toda otra
regulación dictada y vigente en la materia, o la legislación provincial aplicable, en caso de tramitarse
en jurisdicciones locales.
Artículo 10°.- Legitimación. Se encuentran legitimados/as para interponer acciones judiciales y/o
administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o grupo de personas
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afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Nación; el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la
Nación, así como las asociaciones civiles que propendan a la defensa de los derechos humanos, la
eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas
discriminadas.
Artículo 11°.- Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas
mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados para instar la acción penal en causas
por los delitos tipificados en materia de discriminación, con excepción de aquellas acciones que
dependan de instancia privada y o sean acciones privadas conforme el artículo 71 del Código
Penal.
Las Asociaciones Civiles que propendan a la defensa de los derechos humanos podrán presentarse
en carácter de querellantes, o actuar con el carácter de amigos del Tribunal, según el caso.
A todo evento, primará una interpretación amplia de la norma, tendiente a permitir la participación
como querellantes de tales personas físicas y jurídicas.
Artículo 12°.- Carga dinámica de la prueba. En los procesos promovidos por aplicación de la
presente Ley, en los que se controvierte la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria,
resultará suficiente para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que, evaluados
inicialmente, resulten idóneos para inducir su existencia; en ese caso corresponderá a la parte
demandada a quien se reprocha el hecho, acto u omisión, la prueba de que éste tuvo como causa
un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Las presunciones establecidas en este
artículo no rigen en materia penal ni contravencional.
Artículo 13°.- Intervención de la autoridad de aplicación. En los procesos judiciales o administrativos
en los que se tramiten presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a
pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se
expida sobre la existencia o no de un acto discriminatorio.
Título III
Sentencia Artículo 14°.- Reparación del daño colectivo. Cuando por su alcance, trascendencia,
publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal considere
que existe una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisiones
discriminatorias debe contener medidas de reparación del daño colectivo, sin perjuicio de las demás
indemnizaciones o sanciones que correspondan.
La reparación del daño deberá incluir una o varias de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la
gravedad y trascendencia del acto o hecho discriminatorio:
a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la
discriminación.
b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la
igualdad y la no discriminación.
c) Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
d) Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
e) Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños.
Tomando debida cuenta de las sentencias y resoluciones emitidas por aplicación de la presente
Ley, la autoridad de aplicación, en consulta con el o los grupos damnificados, desarrollará medidas
y acciones para evitar la repetición de los actos discriminatorios. Artículo 15°.- Sensibilización,
capacitación y concientización. La condena por discriminación, tanto en procesos individuales como
colectivos, deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al/a la
responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a) asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación;
b) realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la sentencia, vinculadas a los
hechos por los que se lo/a condena;
c) cualquier otra medida que el/la juez/a considere adecuada en función de los objetivos y principios
de esta Ley.
El juez podrá remitir su decisión a la autoridad de aplicación a efectos de asegurar una adecuada
implementación de las medidas correspondientes.
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Título IV
Artículo 16°.- Prevención de la discriminación. La autoridad de aplicación, en coordinación con los
Prevención y difusión
poderes del Estado y niveles de gobierno, arbitrará los medios necesarios para desarrollar políticas
públicas orientadas a la prevención de la discriminación y a formar e informar a la ciudadanía sobre
las consecuencias negativas de la discriminación sobre el conjunto de la sociedad y sobre cada
grupo vulnerado en particular, en pos de una sociedad más igualitaria en la diversidad.
Constituyen ámbitos prioritarios de aplicación de la política pública de igualdad y no discriminación
el acceso igualitario y la erradicación de la discriminación en los servicios de salud, educación y
sociales, establecimientos públicos comerciales y de servicios así como, espectáculos deportivos y
artísticos, con especial énfasis en aquellas personas o grupos que son susceptibles de
experimentar situaciones de discriminación múltiple. El Estado en todos sus poderes y niveles de
gobierno, en coordinación con la autoridad de aplicación, arbitrará los medios necesarios para
desarrollar acciones orientadas a formar a la ciudadanía en pos de eliminar prejuicios y obstáculos
que impiden el ejercicio pleno de derechos por parte de todos los ciudadanos.
Artículo 17°.- Difusión por medios gráficos y audiovisuales. El Poder Ejecutivo articulará las medidas
destinadas a la promoción de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los
procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, dirigido a todos los sectores de
la sociedad a través de diferentes medios de comunicación; enfatizando las problemáticas de
discriminación local, sin excluir otras situaciones, pretextos y formas de discriminación.
Artículo 18°.- Difusión en el ámbito educativo. El Ministerio de Educación de la Nación en
coordinación con la autoridad de aplicación, arbitrará los medios para difundir en la educación de
gestión estatal y privada, el conocimiento de los principios establecidos en la presente Ley y de los
procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones discriminatorias.
Artículo 19°.- Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de todos los poderes
y niveles de gobierno, considerando los lineamientos que provea la autoridad de aplicación,
arbitrarán los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios
de la presente ley, y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios.
Título V
Disposiciones finales
Artículo 20°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Instituto
Nacional Contra la discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).
Artículo 21.°- Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a locales bailables, de
recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes y oficinas públicas, en forma clara, visible y
accesible, un cartel que contendrá una leyenda referida a los principios, derechos y procedimientos
o contactos de denuncia de los hechos que sanciona la presente ley. El contenido y formato del
mismo será establecido por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y aplicarán las sanciones que
consideren adecuadas, las dependencias encargadas de las habilitaciones comerciales y/o públicas
de los Municipios, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 22°.- La Autoridad de Aplicación deberá registrar y sistematizar los hechos y denuncias
sobre actos discriminatorios a través de informes anuales que deberá presentar para ser
considerado por el Congreso de la Nación y difundido posteriormente a través de los medios
correspondientes. Los mismos deberán contener un análisis detallado de la situación sobre la
discriminación en el país, mapas de la discriminación y anexos estadísticos.
Artículo 23°.- Los propietarios/as y/o organizadores de espectáculos masivos deberán emitir y
difundir al inicio de los mismos por medios sonoros, gráficos y/o audiovisuales la leyenda referida en
el artículo 22° de la presente ley.
Artículo 24°: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la
presente ley.
Artículo 25°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto propone la sanción de una ley sobre actos discriminatorios, a fin de promover la
garantía constitucional de la igualdad desde la perspectiva de la diversidad, y luchar de una manera
más efectiva contra la discriminación. Para ello se incorporan mecanismos tales como, entre otros,
la inclusión de categorías no contempladas en la Ley Nacional 23.592, procedimientos ágiles para
hacer cesar y reparar los actos discriminatorios, la carga dinámica de la prueba, la difusión por
diversos medios de la protección legal contra la discriminación, entre otras cuestiones. Creemos
que la sanción de este proyecto le otorgaría a nuestro país una ley de avanzada en la materia.
A partir de la recuperación de la democracia en el año 1983, la Argentina ratificó instrumentos
internacionales de derechos humanos que incluían los principios de igualdad ante la ley y de no
discriminación, siendo ésta una clara manifestación pública a la comunidad internacional sobre el
compromiso del Estado de respetar los derechos humanos. Es en este marco que el Congreso
Nacional sancionó en el año 1988 la Ley Antidiscriminatoria (Ley Nacional 23.592), la cual, si bien
resultó novedosa y necesaria en ese contexto histórico, continuaba ligada a un concepto
constitucional de igualdad formal.
La reforma constitucional del año 1994 implicó un cambio cualitativo sustancial del ideal igualitario,
en tanto incorpora a su texto, explícitamente, el concepto de igualdad de oportunidades y de trato y
promueve las acciones positivas o afirmativas, con lo que abraza el concepto de igualdad real. Así,
la reforma constitucional dotó de instrumentos legales a nuestra sociedad a fin de neutralizar en
unos casos y rectificar en otros conductas discriminatorias que implicaron la marginación y la
exclusión de distintos colectivos. En tal sentido, nuestra Carta Magna otorgó jerarquía constitucional
a las convenciones internacionales de derechos humanos y habilitó explícitamente la acción de
amparo, individual y colectiva contra las conductas discriminatorias.
La ley que aquí se propone plasma los cambios trascendentes producidos en las últimas décadas
en las Constitución Nacional y local y los numerosos avances producidos en la doctrina y
jurisprudencia con respecto a los principios de igualdad y no discriminación, tanto en el ámbito
nacional como internacional.
Conforme lo expuesto, la garantía de igualdad se encuentra protegida por el artículo 16 de la
Constitución Nacional y por los distintos tratados a los que ésta le otorgó jerarquía constitucional
(art. 75, inc. 22 CN).
Estos instrumentos internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la
prohibición de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra
cualquier tipo de discriminación, a saber:
– El artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que:
«Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna».
– En el mismo sentido, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
expresa que: «Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social». Y en su artículo 24 dispone: «Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley».
– En tanto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Preámbulo estipula: «que los
pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales
del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel
de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad». Asimismo, en su artículo 2º afirma: «Toda
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persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Y en su artículo 7 dispone que:
«Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación».
– Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo
2º estatuye: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de
los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social».
– Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2º afirma: «Cada uno de los
Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social»;
en tanto que su artículo 26 dispone: «todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».
Cabe destacar que la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el
ámbito nacional no significa solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance
de su protección, sino que también implica la incorporación de los principios del derecho
internacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y ejercicio de los mismos y sus
criterios de aplicación. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos
«Ekmekdjian» y «Giroldi».
De ello se deriva que la jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía para la
interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75 CN,
y 62 y 64 CADH, y art. 2 de la Ley 23.054). En tal sentido, en los considerandos del último de los
fallos citados, la Corte Suprema manifestó: «… Que la ya recordada «jerarquía constitucional» de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por
voluntad expresa del constituyente, «en las condiciones de su vigencia» (Art. 75 inc. 22 par. 2), esto
es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes
para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la
interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció
la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de la Convención Americana (…) Que, en consecuencia, a esta Corte,
como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida
de su jurisdicción-, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos
anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente
a la comunidad internacional».
Por estos motivos, resulta relevante citar la Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa ocasión, la Corte Interamericana sostuvo
que: «El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se
extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados partes de
respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos «sin
discriminación alguna». Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento
que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
garantizados en la Convención es per se incompatible con ella».
De lo expuesto surge que el Estado local tiene la obligación de adecuar su legislación interna a los
compromisos asumidos por la suscripción de los distintos instrumentos internacionales de derechos
humanos.
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En el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha determinado que «la
igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se
concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los
casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o
excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social» (Fallos 105:273;
117:229; 153:67, entre otros).
En tal sentido, y atendiendo al concepto de igualdad real de oportunidades y al principio de no
discriminación receptado por la Constitución Nacional, a través de la reforma de 1994, y teniendo en
cuenta la discriminación que históricamente sufrieron varios sectores de la sociedad, proponemos
una norma que tienda a hacer efectivos los principios de igualdad y no discriminación.
A continuación, explicamos algunos de los puntos centrales del proyecto.
Pretextos discriminatorios
Como la inmensa mayoría de las normas nacionales e internacionales que buscan proteger contra
la discriminación, se plantea en este proyecto una enumeración no cerrada de pretextos
discriminatorios. La enumeración es, como se observa a simple vista, más amplia que la establecida
en la Ley Nacional 23.592. Resulta necesaria dicha ampliación atento a que existen numerosos
grupos social e históricamente vulnerados y sistemáticamente discriminados que actualmente no se
encuentran contemplados en dichas normas. Asimismo, los sucesivos instrumentos internacionales
de derechos humanos van incorporando con el paso de los años un número creciente de pretextos
discriminatorios. Y a pesar de que la enumeración no sea taxativa, entendemos que la inclusión de
la mayor cantidad posible de pretextos tiene un alto poder simbólico, político y educativo, para
prevenir actos u omisiones discriminatorias basadas en aquéllos.
Como se dijo, la enumeración de pretextos efectuada no resulta taxativa, es decir, que no se
excluyen otros pretextos no mencionados. En este sentido se agrega a la enumeración la cláusula
«y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente».
Esta cláusula de no taxatividad no significa -como han pretendido algunos/as detractores/as de la
norma- que cualquier pretexto imaginable sea sospechoso, sino que el listado admite la posterior
incorporación -v. g., por la vía judicial, en un caso específico- de otros pretextos que el paso del
tiempo o el reconocimiento o la toma de conciencia social sobre nuevos grupos hagan necesario.
Los pretextos que explícitamente se agregan y no se encuentran contemplados en la ley nacional
citada son los siguientes:
Color de piel, Etnia:
Al respecto, la «Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial», en
el art. 2.1, dice: «Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas
gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las
disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o
perpetuarla donde ya exista».
En el mismo sentido, el «Estatuto de Roma» y la «Convención para la prevención y la sanción del
Delito de Genocidio» prevén pretextos similares a los que aquí se pretende incorporar. En efecto,
sus artículos 6 y 2 respectivamente disponen que se entiende por genocidio «cualquiera de los actos
que mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un
grupo nacional, étnico, racial o religioso…».
En el presente se propone no mencionar la categoría de «raza» (tal como se encuentra mencionada
en el artículo 1° de la Ley Nacional 23.592) e incluir las de «color de piel» y «etnia», puesto que el
criterio de clasificar a los seres humanos por presuntas razas ha sido dejado de lado y se considera
que la especie humana (homo sapiens) está conformada por una única raza, y se distingue -en todo
caso- por etnias.
Las teorías raciales se caracterizaron por el predeterminismo biológico y fueron utilizadas para
segregar y discriminar a distintos colectivos. Históricamente dichas teorías pretendieron justificar
mediante argumentos pseudocientíficos la superioridad de un colectivo sobre otro/s y así legitimar
su dominación a través de la esclavitud, el colonialismo, los genocidios, los etnicidios y el apartheid.
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