1476-D-2014
REGULACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS, DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la
información pública y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de
información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTÍCULO 2º.- Principios: La presente ley se basa en los principios de máxima publicidad,
igualdad, celeridad, informalidad y gratuidad. Los sujetos en cuyo poder obre la información deben
prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil
acceso.
ARTÍCULO 3º Definiciones: Se considera información pública a los efectos del presente, toda
información producida u obtenida por o para los organismos mencionados en el artículo 4º, o que
obre en su poder, o esté bajo su control, salvo excepciones del articulo 16º
El sujeto requerido debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la
obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el
pedido, salvo que se encontrara legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
Asimismo debe generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para
su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho
ARTÍCULO 4º.- Legitimación. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información
de cualquier órgano perteneciente al sector público nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de
la Auditoria General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la
Nación y del Ministerio Público Nacional.
A los efectos de esta ley se considera que el sector público nacional está integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la administración central y los organismos
descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de la seguridad social;
b) Empresas y sociedades del Estado, que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del
Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía
mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, que abarca a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio
propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las
decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el
control de las decisiones;
d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a instituciones o fondos cuya administración,
guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades,
y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del
dominio público. Asimismo, serán aplicables a las organizaciones y/o empresas privadas a las que
se le hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, en relación con
las actividades desarrolladas con dichos subsidios o aportes.
ARTÍCULO 5º.- Principio de publicidad. Se presume pública toda información producida u obtenida
por o para los sujetos mencionados en el artículo 4º de la presente con las únicas excepciones
previstas en el artículo 16º.
ARTÍCULO 6º.- Publicación de índices de información. Todos los organismos contemplados en el
artículo 4º deberán conservar, publicar en su página web y poner a disposición del público para que
éste inspeccione y copie índices actualizados de toda la información existente en el organismo, a
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partir de los ciento ochenta (180) días de entrada en vigor de esta ley. Dichos índices serán de
consulta irrestricta.
Todos los organismos tendrán la obligación de publicar sin dilación, en forma trimestral o con mayor
frecuencia, en su página web o en cuadernillos asequibles en sus dependencias, copias de cada
índice o suplementos de los mismos, a menos que la Comisión de Información Pública determine
que la publicación resulta innecesaria e impracticable, en cuyo caso el organismo proporcionará de
todas formas, copias de dicho índice por pedido y fijando un costo que no sobrepase el costo
directo de la duplicación.
ARTÍCULO 7º. De la transparencia activa. Todos los sujetos obligados por esta ley deberán poner a
disposición de toda persona mediante su portal de Internet en forma permanente, completa,
organizada, actualizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, como mínimo, la
siguiente información:
a) Su estructura orgánica, responsabilidad primaria y atribuciones.
b) Los objetivos y acciones del organismo de conformidad con sus planes, programas y proyectos.
c) Una guía de la información en posesión del organismo elaborada de acuerdo a los lineamientos
establecidos por la Autoridad de Aplicación y el Archivo General de la Nación.
d) La información sobre el presupuesto asignado y su ejecución, en los términos previstos en la Ley
de Administración Financiera o el régimen que eventualmente la sustituya y la Ley de Presupuesto
General de cada año, desagregada como mínimo en las siguientes categorías programáticas: obra,
programa, subprograma, proyecto, y actividad.
e) La nómina de las personas contratadas sea de manera permanente o transitoria por cualquier
concepto), por elección popular, designación directa, concurso o cualquier otro medio legal, en el
organismo obligado.
f) La remuneración mensual por cargo ocupado correspondiente a todas las categorías de
funcionarios y consultores descriptos en el punto anterior, incluyendo todos los componentes y
subcomponentes del salario total.
g) El listado de las contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios. La
publicación de las transacciones debe detallar los montos, proveedores y el objeto de la adquisición.
h) Los permisos o autorizaciones otorgadas especificando sus titulares.
i) Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado
a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Esta información debe incluir las nóminas de
beneficiarios de estas transferencias.
j) Los trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones.
k) Los canales institucionales de información, atención y participación ciudadana y los mecanismos
para su efectivo ejercicio.
Los informes de auditorías y los resultados de todo mecanismo interno y externo de supervisión, los
informes de evaluación sobre el cumplimiento de metas y objetivos del respectivo órgano y
cualquier otro informe generado por disposición legal o como resultado de la transferencia de
fondos públicos.
Todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales u otros documentos
que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el
cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general
n) Una lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la
presente Ley, los que deberán estar automáticamente disponibles.
La información debe actualizarse de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, que
elabora criterios y lineamientos acerca del tipo de información que se entiende comprendida en el
presente artículo.
ARTÍCULO 8º.- Transparencia activa como política pública de información. Cualquier persona
puede requerir ante el sujeto obligado el cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior.
El organismo cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar el incumplimiento,
contados a partir de la fecha de la presentación del requerimiento.
CAPÍTULO II
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SOLICITUD Y ENTREGA DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 9º.- Requisitos de la solicitud de información. La solicitud de información debe realizarse
por escrito e indicar:
a) Nombre/s y apellido/s del solicitante y domicilio donde sean válidas las comunicaciones;
b) la información requerida y, si fuera posible, datos sobre su localización e individualización.
c) la forma preferida de entrega de la información solicitada. En caso de que no se haya indicado la
preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de la manera más
eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.
La información deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en
esta ley, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que
motivan el requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su solicitud al momento de requerirla.
La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en conexión con su solicitud, así
como de responder de forma precisa y completa.
ARTÍCULO 10º – Recepción de la solicitud. Debe proveerse al solicitante una constancia de la
recepción del requerimiento detallando la fecha de recepción, los datos del organismo receptor y el
objeto del pedido. A menos que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda
solicitud de información deberá ser registrada y asignada un número para su debido seguimiento, el
cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del oficial de
información asignado a esta solicitud.
ARTÍCULO 11º. – Plazos. El órgano al cual se le haya presentado una solicitud de información
deberá permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un
plazo no mayor de diez (10) días hábiles (corregir). El plazo se podrá prorrogar en forma
excepcional por otros veinte (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente
difícil reunir la información solicitada. En dicho caso, el órgano debe comunicar por notificación
escrita en acto fundado las razones por las que hace uso de la prórroga excepcional y se le
informará a la persona solicitante la posibilidad de reducir, modificar o aclarar el alcance de la
solicitud.
Serán consideradas circunstancias para el uso de la prórroga:
a) La necesidad de buscar y reunir la información solicitada en otros establecimientos que están
separados de la oficina que procesa el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes
separados y distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la
determinación del pedido.
d) La necesidad de aclaraciones por parte del solicitante del alcance o especificidad de la
información solicitada.
Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte necesario
acceder a la información en un plazo menor al señalado y estas hayan sido debidamente
informadas en la solicitud o aclaración, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes
de que ésta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante.
ARTÍCULO 12º.- Respuesta, Inexistencia, Derivación de la solicitud de información. El sujeto
requerido debe proveer la información solicitada en el estado en que se encuentre y poner a
disposición del solicitante la información requerida para su consulta.
El sujeto requerido no se encuentra obligado a producir información con la que no cuenta al
momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a
producirla.
El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el
costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá
tener ningún cargo.
El costo de reproducción y de envío no podrá exceder el valor del material en el que se soporta la
reproducción; el costo del envío no deberá exceder el costo que este pudiera tener en el mercado.
El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión
de Acceso a la Información.
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Los organismos deberán entregar la información de forma gratuita cuando esta sea solicitada por
ciudadanos en especial estado de pobreza acreditada mediante certificación en tal sentido de
autoridad competente.
La Comisión de Acceso a la Información establecerá normas adicionales con relación a la
posibilidad de que cierta información sea entregada sin costos cuando se trate de casos de interés
general, y podrá establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.
Cuando se solicite información en formato electrónico que ya está disponible al público en el
Internet, la autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al solicitante la dirección
URL de manera exacta.
En caso de que la información solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a
que cae dentro del régimen de excepciones señaladas en el artículo 16º, la autoridad pública
deberá darle a conocer al solicitante:
a) un estimado razonable del volumen de material que se considera reservado;
b) una descripción específica de las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva; y
c) notificación de su derecho a interponer un recurso de revisión.
Cuando un organismo reciba una solicitud de información que no se encuentra en su poder, deberá
consultar y corroborar que se encuentre bajo el control o posesión de otro organismo, o haya sido
originalmente producida o recibida por éste, o se encuentre más relacionada con sus funciones. En
este único caso, el organismo receptor podrá transferirla a dicho organismo dentro de los cinco (5)
días hábiles de recibida, y deberá notificar a la persona solicitante que su solicitud ha sido girada a
otra autoridad pública a fin de poder ser atendida. La solicitud de información sólo podrá ser girada
a un (1) organismo. En caso de que el organismo girado no se encuentre en poder de la
información, deberá recabarla y entregarla al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 11º
bajo su responsabilidad y costo.
La autoridad que recibe la solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el
solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.
A los fines de los plazos establecidos en el artículo 11º, se considerará que dicha solicitud ha sido
presentada al organismo al que se transfiere a partir del día en que recibió esta derivación.
ARTÍCULO 13º – Denegatoria. El órgano requerido sólo podrá negarse a brindar la información
objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o que está incluida
dentro de alguna de la excepciones previstas en el artículo 16º de esta ley.
En tal caso, el órgano deberá proporcionar al solicitante un informe fundado del que surja de
manera expresa la excepción del artículo 16º que consideró aplicable, las razones de la decisión y
la información relativa al derecho de dicha persona a cuestionar toda determinación adversa y los
mecanismos para hacerlo. Toda notificación de la denegación de un pedido de informes deberá
aclarar los nombres y títulos o cargos de todas las personas responsables de la denegación del
mismo y la posibilidad de presentar el reclamo pertinente ante la Comisión de
Acceso a la Información y/o interponer la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la
Constitución Nacional.
Dicha resolución deberá notificarse por escrito dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la
solicitud de información.
Tanto el silencio del órgano requerido como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se
presumirán como negativa a brindarla. La negativa podrá ser considerada como arbitrariedad
manifiesta en los términos del Artículo 43 de la Constitución Nacional, quedando habilitada la
interposición de una acción de amparo.
La denegatoria debe ser dispuesta por acto fundado emitido por un funcionario con jerarquía
equivalente o superior a la de Director General.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACION
ARTÍCULO 14º: Oficial de información: El titular de cada uno de los sujetos comprendidos por esta
ley deberá designar en un plazo de veinte (20) días hábiles desde la publicación de esta ley un
Oficial de Información quien será el encargado de la aplicación de esta ley en su ámbito de
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actuación. La información de contacto para cada Oficial de Información deberá publicarse en la
página web de cada sujeto obligado y ser de fácil acceso al público en general.
El Oficial de Información tendrá las siguientes obligaciones: –
a) Promover dentro de la autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento,
archivo y conservación de los documentos;
b) Ser el contacto central para la recepción de solicitudes de información, para la asistencia a los
individuos solicitando información y para la recepción de denuncias sobre la actuación de la
autoridad pública en la divulgación de información;
c) Centralizar los pedidos y responder los requerimientos de la Comisión de Acceso a la
Información.
ARTÍCULO 15º.- Lineamientos de archivo. Corresponde al Archivo General de la Nación aplicar los
principios archivísticos y establecer las pautas para la clasificación, ordenamiento, descripción y
conservación de los documentos, y los criterios para la organización de los archivos de los
organismos. Se tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la
materia.
Los titulares de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables,
deben asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos de su organismo de conformidad con lo
dispuesto por el Archivo General de la Nación.
CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES. INFORMACIÓN RESERVADA
ARTÍCULO 16º. – Excepciones al ejercicio del derecho. Los órganos comprendidos en la presente
ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo
establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada en los términos de la
ley 25520, concordantes y modificatorias. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la
información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de
relaciones exteriores de la Nación;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a
seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien
establezca un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá
alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa
y de relaciones exteriores de la Nación;
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del
sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que
pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea
razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los
intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un
beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera
obtenido en carácter confidencial;
f) Cuando se trate de información interna de la administración o de comunicaciones entre órganos
de la administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte
del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno. Una vez tomada
la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a
esos consejos, recomendaciones u opiniones;
g) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a
regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por
aquéllos y que se refiera e exámenes se situación, evaluación de su sistema de operación o
condición de funcionamiento;
h) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera
encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
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i) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración
cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial (mientras durase el juicio) o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o
cuando la información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo o de cualquier tipo
de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su
asesorado;
j) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos
del artículo 2º de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad
y el honor y no pueda procederse a su desagregación o disociación conforme a los Artículo 20º y
22º de esta ley, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la
información solicitada;
k) Cuando se trate de información de carácter reservado obrante en el archivo CONADEP en la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá según su reglamentación;
l) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o la seguridad de una persona.
ARTÍCULO 17º. – Clasificación de información. La clasificación de información como reservada e
inaccesible al público en los términos de los incisos a) y b) del artículo anterior solo podrá aplicarse
a información relativa a:
a) Planes y operaciones militares o sistemas armamentísticos;
b) Información confidencial de gobiernos extranjeros o relaciones exteriores confidenciales;
c) Actividades de inteligencia;
d) Cuestiones científicas, tecnológicas o económicas relacionadas con la seguridad nacional;
e) Programas relativos a la seguridad de materiales nucleares o establecimientos que trabajan con
estos materiales;
f) Vulnerabilidad o capacidad de los sistemas, instalaciones proyectos o planes relacionados con la
seguridad nacional.
La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la información;
c) La fecha o evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los 10 años de
la clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la clasificación;
e) Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para el
acceso público.
ARTÍCULO 18º. – Duración de la clasificación. Al clasificar una información como reservada, se
podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso al público en los
términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el
segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso
público a los diez (10) años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de diez (10) años, salvo cuando:
a) la información pueda afectar la defensa nacional o las relaciones exteriores de nuestro país,
b) la información hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
En ambos supuestos, la clasificación se podrá extender por única vez por un período de cinco (5)
años, salvo disposición en contrario establecida en tratados internacionales en los cuales la Nación
sea parte.
La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
ARTÍCULO 19º. – Apertura al público de la información clasificada. La información clasificada como
reservada será de acceso público cuando se cumpla la duración establecida en el artículo anterior.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiera
cumplido el plazo fijado en el artículo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que
fundaron su clasificación como reservada, o concurriere un interés público superior que justificare
su apertura al público dentro de los doce (12) meses de entrada en vigor de la presente ley, toda
información clasificada como reservada será de inmediato de libre acceso público, siempre que la
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clasificación tenga más de cinco (5) años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada,
de conformidad con lo previsto en esta ley.
Los organismos comprendidos en esta ley deberán implementar un sistema de administración de la
información que facilite el acceso al público de la información clasificada como reservada cuando
hubiere vencido el plazo o producido el evento establecido para su apertura al acceso público.
ARTÍCULO 20º. – Información parcial. En caso que existiere un documento que contenga, en forma
parcial, información que no sea de acceso público, los sujetos obligados por la presente ley deben
permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones
detalladas en el artículo 16º. Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido información por estar
contemplada en una de las excepciones y la extensión y ubicación de la información omitida, salvo
que esto atente contra el interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 21º.- Información parcialmente reservada. En el caso que existiere un documento que
contenga información parcialmente reservada o confidencial, los sujetos obligados deben permitir el
acceso a la parte de aquella que no pueda ser considerada como tal.
ARTÍCULO 22º.- Datos Personales. En los casos de la excepción prevista en el Artículo 16º inc. j de
la presente ley, los sujetos obligados deberán proceder a la desagregación o disociación de la
información conforme la ley 25.326. En caso de que no pueda brindarse la información aplicando
dicho procedimiento, se deberá dar intervención a la Comisión de Acceso a la Información, la que, a
pedido del sujeto obligado y en el plazo de cinco (5) días, se expedirá determinando si se ajusta a la
definición del artículo 2º de la Ley N° 25.326 o el régimen que eventualmente la sustituya, a los fines
de brindar la información oportunamente requerida.
ARTÍCULO 23º.- En aquellos casos en los que la información solicitada no existiera y el Estado no
se encontrara legalmente obligado a producirla, el sujeto requerido debe informar dicha inexistencia
al solicitante mediante comunicación fundada.
ARTÍCULO 24º.- Prioridad de publicidad. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente
ley y las cláusulas de confidencialidad y reserva contenidas en otras normas, prevalecen las
primeras.
CAPITULO V
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo nacional
Artículo 25º. – Creación. Créase la Comisión de Acceso a la Información (CAI), como órgano
descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo, que actuará con plena autonomía funcional y
autarquía financiera. La CAI será la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la
administración pública nacional, con competencia para regular, controlar y exigir el cumplimiento de
sus disposiciones, y proveer a la promoción de la transparencia y protección del derecho de acceso
a la información pública.
A los efectos de la designación de los Directores, los Presidentes de ambas Cámaras convocarán a
un proceso público y participativo, por separado o en forma conjunta, en el que la sociedad civil
podrá apoyar o impugnar los antecedentes de los candidatos propuestos, presentando sus apoyos
o impugnaciones en el marco de dicho proceso.
La condición de miembro de la Comisión de Acceso a la Información es incompatible con el
desempeño simultáneo de cualquier otra función pública o el ejercicio de actividad comercial,
laboral o profesional, excepto la docencia universitaria.
Los miembros de la Comisión de Acceso a la Información durarán cinco (5) años en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo.
Los miembros de la Comisión de Acceso a la Información pueden cesar en sus funciones por:
a) Remoción por mal desempeño en su cargo, decidido por el Congreso de la Nación con el voto de
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara;
b) Razones de salud, cuando la afección torne imposible el ejercicio de la función, declarado por el
Congreso de la Nación con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara;
c) Renuncia;
d) Condena firme por delito doloso;
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