1529-D-2016

EY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y GOBIERNO TRANSPARENTE
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Definiciones
Artículo 1º.- A los efectos de esta ley se considera:
Información pública: acumulación organizada de datos en un documento cuyo contenido es de
interés general para la garantía, protección y efectivo ejercicio de los derechos individuales y
colectivos consagrados por la Constitución Nacional.
Documento: toda información registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico,
fotográfico o cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se considera
documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.
Búsqueda de documentos: revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la
dependencia con el fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud.
Entes privados, con o sin fines de lucro: son aquellos que persiguen un interés público, una utilidad
general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan
comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les haya otorgado un subsidio o aporte
proveniente del Estado Nacional, las instituciones o fondos cuya administración, guarda o
conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las
empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de
un bien del dominio público.
Objeto
Artículo 2º.- Esta ley tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública a fin
de permitir la participación de todas las personas en los asuntos de interés público estableciendo
los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir información y a su vez fomentar la
transparencia y cercanía del Gobierno con sus ciudadanos.
Ámbito de aplicación
Artículo 3º.- Esta ley se aplica a los órganos de la administración pública central y descentralizada,
a los entes públicos no estatales, a las universidades nacionales, institutos y colegios universitarios,
a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la
Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio
Público de la Nación. También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y
a los entes privados, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o posean información pública.
Competencia
Artículo 4º.- A los fines de esta ley son competentes los tribunales contencioso administrativo
federales cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales
federales cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Legitimación activa
Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los
entes y órganos mencionados en el artículo 3º.
Publicidad y acceso. Principios generales
Artículo 6º.- Toda la información producida u obtenida por los órganos y entes públicos
mencionados en el artículo 3º se presume pública, salvo la que se encuentre exceptuada por esta
ley. Dichos entes y órganos deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de
aquélla a través del establecimiento de sus respectivas paginas de internet que permitan un fácil
acceso.
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En el caso de los entes privados comprendidos por esta ley, sólo se presume pública aquella
información que sea de interés público o de utilidad general.
Cuando la información pública de los entes privados comprendidos en el artículo 3° haya sido
remitida o se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna
disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley recae en primer término
en el ente u órgano del Estado que la tenga bajo su control.
Índice
Artículo 7º.- Todos los órganos y entes contemplados en el artículo 3º deben generar, actualizar y
dar a publicidad un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las
personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información indicando, además, los horarios en
que puede ser solicitada y toda otra información que contribuya a optimizar el ejercicio de este
derecho. Los horarios de atención deben ser amplios.
CAPITULO III
Procedimiento
Solicitud de información. Requisitos
Artículo 8º.- La solicitud de información pública se instrumenta por escrito en un formulario
entregado por la autoridad requerida.
El formulario, debe contener como mínimo espacio para que:
a) El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la
información.
b) El requirente complete sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad,
domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico. Si se trata de una
persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del que efectúa la solicitud en su
representación, la denominación o la razón social y el domicilio de aquélla.
c) El requirente identifique si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.
d) El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos,
académicos, científicos, benéficos u otro que expresamente determine la reglamentación.
e) El requirente firme el formulario.
f) La autoridad requerida, fije la fecha y hora en que el requerido debe concurrir para acceder a lo
solicitado o para tomar conocimiento sobre el trámite de su requerimiento. En estos casos, la
entrega del formulario firmado y sellado constituye una notificación fehaciente.
g) La autoridad requerida notifique el costo de lo solicitado, el que estará a cargo del requirente, o si
su pedido se encuentra exceptuado del pago del arancel. A tal fin, la reglamentación debe:
determinar costos diferenciados teniendo en cuenta el tiempo de búsqueda, de análisis y/o el valor
de la reproducción de la información solicitada, como así también los motivos expuestos. Sólo se
exceptuará del pago del arancel cuando se trate de una consulta de documentos que no requiera
búsqueda y/o análisis previo o ante la carencia debida y fehacientemente acreditada de recursos
del requirente. En todos los casos, el arancel fijado se abona en el momento en que el requirente
accede a la información salvo que éste haya incurrido en un incumplimiento anterior o que lo
solicitado exceda del monto que debe fijar al respecto la
Lo consignado por el requirente en el formulario tendrá carácter de declaración jurada.
Plazos
Artículo 9º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 10
días hábiles. El plazo se puede prorrogar por única vez por 10 días hábiles más si mediare alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que
están separados de la oficina que procesa el pedido.
b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes
separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.
c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la
determinación del pedido.
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Asimismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente
mencionados, deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales
competentes, siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
Entrega de información pública. Preservación de datos
Artículo 10.- Cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de
consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar
intereses de terceros dignos de protección.
Denegatoria
Artículo 11.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se
verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en
esta ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como negativa a brindarla y
deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes,
siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
Motivación de las resoluciones
Artículo 12.- Las resoluciones que dicten los órganos o entes enumerados en el artículo 3º
disponiendo la denegatoria de lo solicitado, la utilización de la prórroga prevista en el artículo 9º
primer párrafo deben formularse por escrito y estar motivadas.
Información previamente publicada en medio eficaz
Artículo 13.- En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en
medios impresos o formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se le
hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información
previamente publicada.
Excepciones
Artículo 14.- Los órganos y entes establecidos en el artículo 3º sólo se exceptuarán de proveer la
información requerida cuando:
a) Una ley específica establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna
información.
b) Se trate de datos personales protegidos por la ley 25.326.
c) Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por
razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico
financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva o confidencialidad se
establecerá mediante decreto, resolución o acordada.
d) A través de su publicidad pueda ocasionarse un peligro a la vida o seguridad de las personas o
afectarse el derecho a la intimidad y al honor de éstas.
e) Se trate de información protegida por el secreto profesional.
f) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario
g) Información en poder de la UNIDAD DE INFORMACiÓN FINANCIERA encargada del análisis,
tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación
de activos provenientes de ilícitos
h) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por
compromisos contraídos por la REPÚBLICA ARGENTINA en tratados internacionales;
Requisitos para la reserva o confidencialidad
Artículo 15.- La declaración de reserva o confidencialidad prevista en el inciso c) del artículo 14
debe contener:
a) El órgano, ente o fuente que produjo la información.
b) La fecha o el evento establecido para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse
como confidencial o reservada por más de treinta años, a excepción de la que hubiera sido
proporcionada por una fuente diplomática.
c) La autoridad que adoptó la decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva.
d) Las personas autorizadas a acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en
caso que las hubiere.
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e) Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están
disponibles para acceso al público.
El ente u órgano que reserve o declare confidencial una información debe periódicamente de oficio
o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que
motivaron su no acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por los cuales se
procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para
hacerla pública.
Una vez dada a publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada
confidencial.
Información parcialmente reservada o confidencial
Artículo 16.- En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los
órganos y entes comprendidos por esta ley deben permitir el acceso a la parte de aquélla que no se
encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo 14.
Notificaciones
Artículo 17.- Las notificaciones que deban realizarse se efectuarán por cualquier medio fehaciente.
CAPITULO IV
Responsabilidad
Responsabilidad del funcionario público
Artículo 18.- El funcionario público del órgano o ente requerido que obstruya el acceso a la
información pública solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma incompleta, o que
permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de
esta ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario
pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponderle conforme lo previsto
en el Código Civil y en el Código Penal de la Nación
Responsabilidad de los entes privados
Artículo 19.- Los entes privados comprendidos por esta ley que obstruyan el acceso a la información
pública solicitada, o que la suministren sin fundamento en forma incompleta, o que permitan el
acceso a información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley,
serán sancionados con multa de dos mil pesos a cien mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad
civil que pueda corresponderles y de la penal prevista en esta ley en la que puedan incurrir las
personas físicas requeridas.
Sanción penal
Artículo 20.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente no suministre,
oculte o destruya información pública que se encuentre en su poder o bajo su control y cuyo acceso
garantiza esta ley.
CAPITULO V
Disposiciones especiales
Fuentes documentales
Artículo 21.- El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes
documentales.
Destino de las multas. Autoridad de aplicación.
Artículo 22.- El producido de las multas previsto en el artículo 19 se destinará al financiamiento de la
Asignación Universal por Hijo.
CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias
Caducidad
Artículo 23.- La información reservada o declarada confidencial por los órganos y entes previstos en
el artículo 3º que tenga más de 10 años, caduca a los 3 años de entrada en vigencia de esta ley,
salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.
Adecuación de los sujetos obligados
Artículo 24.- Los órganos y entes enumerados en el artículo 3º deberán nombrar, y publicar en su
pagina web, a un RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACiÓN PÚBLICA que deberá
tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.. Sin perjuicio de

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las responsabilidades que pudieran corresponderle a la máxima autoridad, el funcionario designado
será el máximo responsable de velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos previstos en
la presente ley.
En un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta ley, cada organismo deberà
tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento, determinando, y
publicando en internet:
a) Los regímenes de actuación y los responsables de suministrar la información pública que se
solicite.
b) La dependencia u oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de información y
derivarlos a quien corresponda.
c) Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.
El ciudadano solicitante, como el resto de la sociedad podrá consultar en internet el tenor del pedido
de información solicitado, su estado de trámite y la respuesta que en definitiva se otorgue.
CAPÍTULO VII
Gobierno Transparente
Artículo 25: Los sujetos obligados deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública
a través de su página de internet, de manera clara, estructurada y entendible para los interesados.
Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios
digitales y en formatos abiertos la información disponible que como mínimo deberá contener un
detalle sobre
a) contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y
servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores;
b) Todo acto; resolución o dictamen que establecieran beneficios para el público en general o para
un sector
c) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante
o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
d) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y
protocolos de atención al cliente;
e) Las cartas compromisos o instrumentos similares que reflejen con exactitud el compromiso del
Ente Público y o Privado para con los ciudadanos respecto de plazos máximos de resolución de
trámites y resoluciones esperadas.
f) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos
y criterios de asignación para acceder a las prestaciones o programas estatales;
g) accedo directo a un canal para efectuar denuncias a disposición del público en relación a
acciones u omisiones del sujeto obligado no solo antes el propio organismo sino antes los órganos
de control externos del sujeto obligado.
h) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada
ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de
desagregación en que se procese
i) Exponer con precisión el listado actualizado de las sanciones aplicadas a sujetos privados bajo su
control, como así también a proveedores, contratistas, gestores u otro sujeto que interactúe con el
Ente.
j) Se deberán exponer información actualizada de todas las inversiones que realicen el Ente.
k) Se deberán exponer en forma actualizadas los informes estadísticos económicos y financieros.
l) Se deberá exponer en forma accesible los requerimientos de información formulados y el
contenido de sus respuestas, debiendo agruparse por temas la información disponible.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Adhesión
Artículo 26.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen
previsto en esta ley.
Aplicación supletoria
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Artículo 27.- Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por
regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.
Artículo 28.- La presente norma regirá desde su publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Introducción
Este proyecto de ley se basa fundamentalmente en un proyecto de Ley que originalmente fuera
sancionado por el Senado el 1º de diciembre de 2004, sobre Acceso a la Información Pública, que
modificaba el proyecto de ley que fuera aprobado por la Cámara de Diputados.-
Luego, al reenviarse con las modificaciones y como consecuencia de su no tratamiento, caducó en
la Cámara de Diputados el 28 de febrero de 2006.
Dicho proyecto de ley sobre Acceso a la Información Pública fue trabajado en aquella oportunidad
por las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de
Expresión, Asuntos Administrativos y Municipales y Justicia y Defensa Nacional.
Luego de un análisis profundo del tema y de analizar numerosas propuestas y normas
internacionales, se ha llegado a la conclusión que lo más adecuado es tomar justamente el citado
proyecto que obtuviera media sanción en el Senado y a partir de ahí introducirle modificaciones
propias de los avances tecnológicos y jurídicos que se han producido en esta última década.
Fundamentos:
El Proyecto que se pone a consideración, oportunamente fue confeccionado cumpliendo con la
Resolución aprobada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos el 10 de junio de
2003 que, en su punto 2°, reitera la obligación de los Estados de respetar y hacer respetar el
acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación
efectiva.
Se dedicó especial atención a la legislación comparada, internacional y local. A nivel internacional
se analizó la legislación de Uruguay, México, Panamá, Perú, Colombia, España, Italia, Francia,
Estados Unidos, Sudáfrica y Canadá y en el plano local, además de la ley N° 104 de la Ciudad de
Buenos Aires, las leyes de las provincias de Chubut, Córdoba, Río Negro y de Jujuy.
También se tuvo en cuenta el proyecto de Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa
para la Prevención de la Corrupción redactado por el Dr. Alfredo Chirino Sánchez en el marco del
Taller Técnico Regional de Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción
en Centroamérica; e informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, Dr. Eduardo
Bertoni y se recopiló material doctrinario sobre el tema a fin de realizar un estudio pormenorizado de
las distintas opciones a la hora de legislar sobre la materia.
El derecho de acceso a la información pública puede encuadrarse dentro del esquema de derechos
fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional.
No sólo por el hecho de generarse a través de los artículos 1°, 14 y 33 de nuestra Carta Magna
sino, además, y con mayor énfasis, a través del artículo 75 inciso 22, que incorpora con rango
constitucional diversos tratados internacionales que contienen disposiciones expresas sobre la
protección del derecho en estudio.
El derecho de acceso a la información puede entenderse como un desprendimiento del derecho a la
libertad de expresión en su sentido amplio, o del derecho a la información, si tomamos a éste último
como un derecho autónomo, regulados expresamente por diversos instrumentos internacionales.
Sin embargo y dada su estrecha relación con otros derechos debe distinguírselo de éstos llegando
a constituir un instrumento útil que posibilita el ejercicio de los derechos a partir de los cuales surge.

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