1543-D-2016
El Senado y Cámara de Diputados…

LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
PRINCIPIOS Y ALCANCE
ARTICULO 1°.-
Objeto
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo control de cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno, ni contar con patrocinio letrado.
Los sujetos obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los términos previstos por esta ley.
ARTICULO 2º.-
Definición
A los efectos de esta ley, se entiende por información pública todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser generado u obtenido por los sujetos obligados que se mencionan en el artículo 4º de la presente ley.
Esta definición incluye toda constancia que obrare o debiere obrar en poder o bajo el control de dichos sujetos o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente con fondos públicos, o que sirviere de base para una decisión de naturaleza administrativa, tales como las actas de reuniones oficiales.
ARTICULO 3º.-
Principios
Esta ley se funda en los siguientes principios:
a) Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública.
b) Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado será accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurriere alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican.
c) Informalismo: las reglas del procedimiento para acceder a la información deberán facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia nunca podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no podrán fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
d) Máximo acceso: la información se publicará de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por vía de la mayor cantidad de medios disponibles. Apertura: la información será accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
e) Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada deberá ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción. No discriminación: se deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
f) Máxima premura: la información deberá ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
g) Gratuidad: el acceso a la información será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
h) Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Tanto las resoluciones que denegaren solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante otro órgano.
i) Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone dará lugar a las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
j) In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
ARTICULO 4º.-
Sujetos obligados
Son sujetos obligados por las disposiciones de esta ley:
a) Los organismos o entes de la administración central, descentralizada y entes estatales en general.
b) El Poder Legislativo y los organismos que funcionan en su ámbito.
c) El Poder Judicial.
d) El Ministerio Público.
e) Los demás órganos creados expresamente por la Constitución Nacional.
f) Las empresas y sociedades del Estado, incluidas las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales en las que el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
g) Las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas.
h) Las asociaciones empresariales, sindicales, partidos políticos y entidades u organizaciones privadas a las que se les otorgaren subsidios o aportes creados por el Estado nacional, en lo atinente a la utilización o actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios.
i) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional.
j) Las empresas privadas a las que se les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
k) Los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado Nacional.
La descripción de esta ley en ningún caso puede interpretarse como exclusión de sector alguno de la actividad estatal.
ARTICULO 5º.-
Autoridad responsable
Cuando una solicitud de información sea dirigida a alguno de los sujetos obligados mencionados en los incisos a), b), c), d), e) del artículo 4°, el funcionario que tendrá bajo su responsabilidad directa la atención y evacuación de los pedidos de información será aquel que:
a) Pueda tener un conocimiento efectivo de la información bajo su control.
b) Tenga la potestad suficiente para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
c) Esté sujeto al régimen de sanciones ordinario previsto para el escalafón en el que reviste el funcionario. En caso de que ningún funcionario cumpla con estos tres requisitos, será responsable el funcionario que cumpla con los requisitos de los incisos a) y b).
TÍTULO II
Del Acceso a la Información
Capítulo I
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
ARTICULO 6º.-
Solicitud
La solicitud de información puede ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la información o ante la autoridad de aplicación pertinente; por escrito, por vía electrónica, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin sujeción a formalidad alguna. No será necesaria la manifestación del propósito o motivo del requerimiento, ni la identificación del requirente.
Debe suministrarse al solicitante de la información el número de expediente o constancia correspondiente a su pedido.
ARTICULO 7º.-
Plazos
El sujeto obligado requerido deberá responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles, si existieren circunstancias especiales que justificaren la imposibilidad de entregar en término la información solicitada. En ese caso, el sujeto obligado requerido deberá notificar la decisión fundada de utilizar la prórroga y explicar cuáles son las circunstancias especiales que la motivaron.
Serán consideradas circunstancias especiales:
a) La necesidad de buscar y reunir la información solicitada, en otros establecimientos que estuvieren físicamente separados de la oficina encargada de procesar el pedido.
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido.
c) La necesidad de realizar consultas a otro organismo que pudiere tener un interés importante en la decisión respecto del pedido.
Si el sujeto obligado requerido argumentare, de manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar satisfacción a la solicitud, deberá reenviar el pedido a la autoridad de aplicación pertinente de la presente ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Tanto en el supuesto previsto en el párrafo anterior como en el caso en el que la solicitud fuere presentada ante la Autoridad de Aplicación pertinente, esta deberá, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles, identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la información solicitada.
La autoridad de aplicación pertinente notificará al solicitante a qué sujeto obligado fue derivado su requerimiento, la fecha de reenvío y, si es posible, la fecha de recepción de la solicitud por parte de aquel. El sujeto obligado al que se le hubiere reenviado la solicitud de información debe responderla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida por la Autoridad de Aplicación pertinente. En caso de que el transcurso del plazo de diez (10) días pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El solicitante deberá informar al sujeto obligado y acreditar cuáles son las circunstancias que hicieren necesaria una respuesta en un plazo menor
ARTICULO 8º.-
Respuesta. Forma y costos
La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el solicitante hubiere señalado. El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información que requiriere, el que no podrá exceder el valor de la reproducción del material y, eventualmente, el costo de envío, si así se solicitare. La solicitud no implica la obligación del sujeto obligado de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere legalmente obligado a producirla en virtud de normas internas o de tratados internacionales.
ARTICULO 9º.-
Denegatoria
El sujeto obligado sólo podrá negarse a brindar la información, por acto fundado, si se verificare que tal información está incluida en alguna de las excepciones taxativamente previstas por esta ley. El silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen denegatoria injustificada a brindar la información solicitada. La denegatoria habilitará las vías contempladas en los artículos 18 y 19 de la presente ley. Tanto las resoluciones que concedieren la información como aquellas que la denegaren deberán indicar que, si el solicitante no estuviere satisfecho con la respuesta que se le hubiere brindado, podrá reclamar por las vías previstas en los artículos 18 y 19 de esta ley. Tal notificación deberá incluir la reproducción textual de esos artículos.
ARTICULO 10º.-
Responsabilidad
Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) La falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información, sin fundamento en las excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
b) La entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus reglamentaciones, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y veinticinco (25) días.
c) El incumplimiento de las resoluciones por las que la autoridad de aplicación resuelva los recursos de apelación administrativa será sancionado con cesantía.
d) El incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación será sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días. Cuando correspondiere la aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de cuarenta (40) o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos propios del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario. La comisión de cualquiera de las infracciones precedentes, invocadas con culpa o negligencia, serán sancionadas con una pena de hasta 1/3 de la prevista, para la infracción correspondiente. El solicitante de la información, los terceros interesados y la autoridad de aplicación podrán actuar instando los procedimientos sumariales.
Están excluidos del régimen disciplinario de este artículo el jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación. Las autoridades de aplicación reglamentarán el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual deberá garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa. Todas las sanciones aplicadas a los sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en el sitio web de la autoridad de aplicación pertinente.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de dos (2) años desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o la iniciación del sumario. La resolución que impusiere la sanción será impugnable únicamente por un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo del lugar de comisión de la falta. En el caso de los sujetos obligados cuyos órganos de gobierno o representantes legales no fueren funcionarios públicos, los responsables de alguna de las conductas tipificadas se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta judicialmente a petición del solicitante y su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el 2º párrafo de este artículo y con la capacidad económica del sujeto.
Capítulo II
DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA
ARTICULO 11º.-
Instrumentación
Los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y e) deberán publicar en forma obligatoria en sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y procesable por medios automáticos, en los casos que correspondiere, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, funciones y atribuciones.
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.
c) El marco normativo que les sea aplicable.
d) La nómina de autoridades y personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones, posición en el escalafón.
e) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados.
f) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieren beneficios para el público en general o para un sector, y las actas en las que constare la deliberación de un cuerpo colegiado, cuando ello ocurriese, así como la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento o antecedente.
g) Los informes de los votos de cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados.
h) La información sobre el presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen.
i) El listado completo de las licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en su caso.
j) Toda transferencia de fondos públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
k) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades.
l) Los permisos o autorizaciones otorgados, especificando sus beneficiarios.
m) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del organismo obligado.
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones.
o) Un índice de la información en poder, custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que conste tal calificación.
p) Un registro electrónico de solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la información divulgada.
q) Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio Público, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internacionales.
Las autoridades de aplicación serán responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, se establece el acceso libre y gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
ARTICULO 12º.-
Presentación de informes anuales
Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c) d) y e) deberán presentar a la autoridad de aplicación pertinente un informe correspondiente al año calendario anterior.
Dicho informe deberá incluir:
a) La cantidad de solicitudes de información que le fueron presentadas y el objeto década una de ellas.
b) La cantidad de solicitudes respondidas, las pendientes y el tiempo de procesamiento de las mismas.
c) La cantidad de resoluciones que hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de ellas.
d) La cantidad de acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado.
e) La información relativa a las sanciones disciplinarias.
f) Las medidas adoptadas para el mejor cumplimiento de esta ley.
Capítulo III
EXCEPCIONES
ARTICULO 13º.-
Excepciones al deber de informar
Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se tratare de información clasificada como reservada o secreta por disposición expresa de una Ley del Congreso de la Nación.
b) Cuando se tratare de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación.
c) Cuando una ley del Congreso de la Nación declarare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación.
d) Cuando se tratare de información que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.
e) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos pertenecientes al sujeto obligado y que tuvieren un valor sustancial, o fuere razonable esperar que lo tuviere, y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado.
f) Cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que procede esta excepción cuando la revelación de la información, sin fundamento en la defensa del interés público, que razonablemente pudiere provocar importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la salud, seguridad pública y con la protección del medio ambiente fuere claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros, deberá revelarse la información.
g) Cuando se tratare de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento.
h) Cuando se tratare de información que obrare en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que eventualmente la reemplazare o absorbiere sus funciones.
i) Cuando se tratare de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo.
j) Cuando se tratare de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituyere una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la información solicitada.
k) Cuando la divulgación pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
l) Cualquier información protegida por el secreto profesional.
m) Cuando se tratare de información de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones internacionales.
Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las circunstancias precedentes, cuando la restricción fuere legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
ARTICULO 14º.-
Información parcialmente reservada
En el caso de que existiere un documento que contenga información reservada incluida en alguna de las excepciones contenidas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán permitir el acceso a la parte del documento no alcanzado por las excepciones. Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare contra el interés protegido por la excepción.
ARTICULO 15º.-
Requisitos de la clasificación
La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación.
b) El organismo o fuente que produjo la información.
c) La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original.
d) Las razones que fundamentan la clasificación.
e) Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
ARTICULO 16º.-
Duración de la clasificación
La clasificación de la información como reservada durará hasta la fecha o hasta el momento en el que ocurra el evento indicado en la norma que dispuso la reserva. La duración de la clasificación de la información como reservada no podrá ser mayor de diez (10) años. Cumplido ese plazo, y, aun cuando la fecha indicada sea posterior o el evento que pone fi n a la reserva no haya ocurrido, la información será de acceso público en los términos de la presente ley.
En caso de que la norma que dispuso la reserva no indicara una fecha específica o evento cuya ocurrencia le ponga fi n, la información será de acceso público a los tres (3) años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada. Aun cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior, la información clasificada como reservada será accesible al público cuando cesaren las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta, o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
Siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información, se podrá extender la clasificación o reclasificar una información específica por dos períodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años. Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática. En este caso la clasificación de la información como reservada no podrá exceder de cincuenta (50) años. La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
ARTICULO 17º.-
Apertura al público de la información clasificada
Dentro de los doce (12) meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de diez (10) años, a excepción de aquella que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley o cuando concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público
Capítulo IV
APELACION ADMINISTRATIVA. ACCION JUDICIAL
ARTICULO 18º.-
Apelación administrativa
El solicitante de la información podrá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que hubiere denegado la solicitud o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley, presentar una apelación ante la autoridad de aplicación correspondiente. Cuando la apelación administrativa tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta se interpretará como negativa injustificada de la información solicitada. La autoridad de aplicación podrá mediar entre el requirente y el sujeto obligado a fin de lograr la publicidad de la información, sin necesidad de agotar el proceso de apelación. El solicitante podrá negarse a participar de la mediación o poner fin ella en cualquier momento. La mediación no suspenderá el plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el párrafo siguiente.
La autoridad de aplicación decidirá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de la apelación:
a) Rechazar el recurso.
b) Requerir al sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
Se notificara la decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado. Si la resolución no fuere favorable a la petición del solicitante, la notificación del rechazo a la apelación administrativa deberá informar sobre el derecho de accionar judicialmente y los plazos previstos para ello.
ARTICULO 19º.-
Acción judicial de acceso a la información
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información ante los tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal.
La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia de apelación administrativa establecida por la presente ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga estando pendiente la resolución de la apelación administrativa, se tendrá por desistida dicha apelación.
La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley.
b) La notificación de la resolución que rechace la apelación administrativa prevista en el artículo 18 o el vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Cuando la acción de acceso a la información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la información no veda ni impide la interposición de cualquier otra acción judicial. El presentante deberá informar si ha iniciado otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de expediente y juzgado interviniente.
ARTICULO 20º.-
Carga de la prueba
La carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta ley, deberá recaer en la autoridad pública.
En particular, la autoridad deberá establecer:
a) Que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
b) Que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley.
c) Que la probabilidad y el grado de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la información.
TITULO III
Autoridades de Aplicación
Capítulo I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN DEL
PODER EJECUTIVO NACIONAL
ARTICULO 21º.-
Creación
Créase la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP), como órgano descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo, que actuará con plena autonomía funcional y autarquía financiera.
La Comisión de Acceso a la Información Pública será la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la administración pública nacional, con competencia para regular, controlar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones, y proveer a la promoción de la transparencia y protección del derecho de acceso a la información pública.
Los directores de la Comisión de Acceso a la Información Pública serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTICULO 22º.-
Órgano de gobierno de la Comisión de Acceso a la Información Pública
El gobierno y la administración de la Comisión de Acceso a la Información Pública estarán a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y (4) vocales. El directorio formará quórum con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. La presidencia del directorio será ejercida rotativamente por sus miembros, en forma anual.
ARTICULO 23º.-
Rango, remuneración y duración en el cargo
Los miembros del directorio de la Comisión de Acceso a la Información Pública tendrán rango y remuneración equivalente a la de Secretario de Estado, y durarán cinco (5) años en sus cargos con posibilidad de ser reelegidos por única vez.
ARTICULO 24º.-
Requisitos e incompatibilidades
Para ser designado en el directorio de la Comisión de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino mayor de veinticinco (25) años, poseer título universitario, y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes o superiores a secretario del Poder Ejecutivo nacional en los dos (2) años anteriores a la postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los derechos garantizados en esta ley.
El ejercicio de la función en la Comisión de Acceso a la Información Pública requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
ARTICULO 25º.-
Cese y remoción de los miembros de la comisión de acceso a la información pública
Los miembros del directorio de la comisión de acceso a la información pública pueden cesar en sus funciones por:
1. Remoción fundada en mal desempeño de su cargo, o razones de salud, cuando la afección torne imposible el ejercicio de la función, dispuesta por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de una de las Cámaras, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de defensa.
2. Renuncia.
3. Condena firme por delito doloso.
Producida una vacante en el directorio de la Comisión de Acceso a la Información Pública, tendrá lugar el proceso de designación indicado en el artículo 24 debiendo iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días
ARTICULO 26º.-
Competencias
Son competencias de la Comisión de Acceso a la Información Pública: a) Aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos que correspondan en el ámbito de su competencia; b) Dictar instrucciones generales tendientes al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública; c) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al público a la normativa aplicable; d) Formular recomendaciones tendientes al mejor cumplimiento de la normativa, la mayor transparencia en la gestión y el ejercicio pleno del derecho al acceso a la información pública; e) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de ejercer sus competencias; f) Aprobar reglamentaciones obligatorias que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información pública; g) Resolver los recursos de apelación administrativa que interpongan los solicitantes de información contra los actos que la denieguen expresa o tácitamente, o la entreguen en forma parcial, y aquellos que tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las normas de transparencia activa; h) Supervisar de oficio el cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la información; i) Recibir y tramitar las denuncias de los particulares; j) Requerir a los sujetos obligados informes o explicaciones vinculados con las denuncias realizadas; k) Presentar un informe anual al Congreso de la Nación dando cuenta del cumplimiento de las obligaciones que surge de la presente ley. El informe deberá ser remitido antes del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras, y deberá incluir el detalle de las actuaciones tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones aplicadas, las modificaciones realizadas a la normativa, las recomendaciones cursadas y las dificultades observadas para el mejor cumplimiento de la presente; l) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información; m) Realizar actividades de difusión e información al público sobre las materias de su competencia; n) Elaborar y publicar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el cumplimiento de esta ley; o) Celebrar convenios de cooperación con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; p) Proponer políticas, planes, programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia; q) Aprobar sus reglamentos internos y su estructura orgánica.
ARTICULO 27º.-
Sistema de Transparencia y Acceso a la Información
La Comisión de Acceso a la Información Pública desarrollará e implementará un sistema informático de transparencia y acceso a la información que permitirá a los solicitantes y sujetos obligados gestionar el proceso de formulación, recepción, seguimiento y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública a través de Internet. Dicho sistema deberá asimismo facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia activa.
ARTICULO 28º.-
Unidades de Acceso a la Información
Los sujetos obligados establecerán en sus respectivos ámbitos una Unidad de Acceso a la Información cuya misión será la de recibir y gestionar las solicitudes de acceso a la información, actuar como enlace ante la Comisión de Acceso a la Información Pública, e implementar lo dispuesto en materia de transparencia activa, de acuerdo a los lineamientos que oportunamente disponga la Comisión de Acceso a la Información Pública. Dicha unidad estará a cargo de un oficial de información que actuará como enlace ante la Comisión de Acceso a la Información pública, y deberá: a) Recibir, gestionar y llevar registro de las solicitudes de información; b) Cumplimentar los requisitos en materia de transparencia activa; c) Brindar asistencia a los usuarios en la elaboración de solicitudes de información y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información solicitada; d) Promover dentro del ente u organismo las mejores prácticas en relación con el mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la información; e) Informar y responder a los requerimientos de la Comisión de Acceso a la Información Pública.
Capítulo II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN EN OTROS PODERES
ARTICULO 29º.-
Creación
El Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación por decisión conjunta del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Ministerio Público por decisión conjunta del Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la Nación, establecerán en sus respectivos ámbitos una autoridad de aplicación con autonomía funcional en un plazo no mayor a los noventa (90) días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Cada autoridad de aplicación tendrá la misma competencia fi jada para la Comisión de Acceso a la Información Publica dentro de su ámbito de actuación
Capítulo III
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTICULO 30º.-
Designación
La conformación de la autoridad de aplicación se realizará en todos los casos mediante un proceso público y participativo. Deberán publicarse en las páginas de Internet de cada órgano de poder, durante un plazo no menor a cinco (5) días hábiles, y en al menos dos diarios de circulación nacional durante dos (2) días, los antecedentes de las personas que se postulan para integrar la autoridad de aplicación.
Los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación, presentar por escrito las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto de los candidatos. Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, dentro del plazo a que se refiere el apartado anterior, se podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Dentro de los diez (10) días de vencido el plazo previsto para la presentación de las observaciones, cada órgano de poder, convocará a los candidatos a una entrevista de carácter público, en la cual podrán intervenir miembros de la sociedad civil. Los interesados podrán formular preguntas a los candidatos. Una vez concluidas las entrevistas públicas, cada órgano de poder designará los miembros de la Autoridad de Aplicación.
Capítulo VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 31º.-
El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
ARTICULO 32º.-
La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 33º.-
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34º.-
El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo nacional establecido en del decreto 1.172 del año 2003, continuará vigente hasta tanto la autoridad de aplicación quede conformada y disponga las normas que lo reemplacen.
ARTICULO 35º.-
Las oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y e) deberán exhibir las obligaciones derivadas de esta ley, de acuerdo lo disponga oportunamente la autoridad de aplicación.
ARTICULO 36º.-
Los sujetos obligados deberán publicar la información detallada en el artículo 11 «Instrumentación» en el plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 37º.-
Hasta tanto se constituya las autoridad de aplicación creada en el artículo 21 de esta ley, sus funciones podrán ser ejercidas por el Defensor del Pueblo de la Nación en todo cuanto fuere compatible con su competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 38º.-
Invitase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley
ARTICULO 39º.
– De forma.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley tiene como finalidad garantizar a toda la ciudadanía el acceso a la información pública.
El ordenamiento jurídico argentino reconoce al acceso a la información pública como derecho humano. Además, el ejercicio efectivo de cualquier derecho requiere la existencia y disponibilidad de información previa que haga posible una verdadera elección.
Por tanto, el presente Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública debe tener por objeto principal garantizar la posibilidad de buscar y recibir información en tanto derecho humano fundamental.
El derecho de acceso a la información pública es reconocido como un derecho humano fundamental por diferentes declaraciones y tratados internacionales. Algunos de estos instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22).
Estas normas contemplan la posibilidad de buscar y recibir información, como un derecho esencial que permite maximizar la autonomía de las personas y por tanto garantizar verdaderas elecciones. En el ordenamiento jurídico argentino se encuentran vigentes también otras declaraciones y tratados de derechos humanos que reconocen el valor inalienable de la información pública. En este sentido, pueden mencionarse a modo de ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer o la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En esta clase de instrumentos normativos, referidos a la protección de ciertos derechos, personas o grupos en particular, la información pública, desagregada por sexo, aparece como una herramienta necesaria para la adecuada elaboración e implementación de políticas públicas por parte de los Estados.
El acceso a la información pública se presenta así como un derecho humano necesario también para garantizar la plena vigencia de otros derechos fundamentales como la salud, el voto, la educación, un ambiente sano, la libertad de expresión o una vida libre de violencia, entre tantos otros.
En el caso específico de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belem do Pará), por ejemplo, se prevé la necesidad de producir información como parte integral de la elaboración de políticas públicas tendientes a garantizar una vida libre de violencia para las mujeres. Así, esta norma internacional establece que se debe «garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios…».
Por otra parte, como herramienta para el ejercicio de derechos fundamentales, la posibilidad de acceder a información pública también puede constituir un instrumento necesario para una investigación judicial que garantice el derecho a la verdad como para la instrucción de otras causas de trascendencia pública o interés colectivo.
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe estar enmarcada conceptual y jurídicamente en el esquema que ofrece el derecho internacional de los derechos humanos vigente en Argentina. Existen diferentes aspectos que permiten determinar y caracterizar qué tipo de información es pública.
El principio general ampliamente aceptado establece que es pública toda la información que se encuentre en poder de cualquiera de los órganos o poderes del Estado, salvo aquella exceptuada taxativamente en normas legales formalmente sancionadas. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Claude Reyes vs. Chile» ha señalado que «…en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones».
Se considera pública también, la información que, aun no encontrándose en poder de los distintos órganos o poderes del Estado, haya sido elaborada, generada o producida con fondos públicos. Además, se entiende que es pública aquella información que se genera a partir de la prestación de un servicio público, la explotación de bienes del dominio público y toda aquella que surja como consecuencia de la ejecución de funciones o competencias propias del Estado que éste haya delegado o autorizado a entidades de naturaleza pública o privada.
Como veremos más adelante, a través de esta definición de información pública será posible determinar también quienes son sujetos obligados, es decir quiénes deben ser y con qué alcance, los que brinden la información pública. Por otra parte, debe especificarse también en este punto el alcance que corresponde darle a la palabra «información».
A partir de la definición de información pública que hemos delineado, «información» comprenderá necesariamente desde simples datos que consten en cualquier tipo de soporte (escrito, digital, audiovisual, etc.) hasta documentos (proyectos de ley, resoluciones, informes técnicos, etc.). Asimismo, comprenderá tanto información ya procesada por el Estado como aquella que éste debe producir por ser el único que cuenta con los datos disponibles para ello y siempre que esté legalmente obligado a hacerlo. Finalmente, el presente Proyecto de Ley tiene que prever que el acceso a la información solicitada debe permitirse más allá del estado en que se encuentren los datos y/o documentos.
El volumen de la información o el hecho de que ésta se encuentre diseminada en distintos lugares, no pueden constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho. Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe ser clara respecto de qué constituye «información pública» y sobre qué datos existe la obligación de garantizar su accesibilidad cuando una persona realiza un requerimiento. Como se ha señalado, la posibilidad de acceder a información pública constituye un derecho humano fundamental reconocido por nuestro ordenamiento jurídico a toda persona. Esto define la legitimación activa a favor de toda persona e incluye a las personas jurídicas como sujeto capaz de solicitar información pública. En forma subsidiaria, el derecho de acceso a la información pública es corolario de la forma de gobierno democrática y republicana.
El pueblo no gobierna por sí mismo, sino a través de sus representantes, pero este sistema jurídico político que establece nuestra Constitución reconoce que el mandato es otorgado por el pueblo a los representantes. Por ello, la información en manos del Estado es pública y toda persona debe poder requerirla sin importar los motivos de la solicitud. Además de ser esencial para poder ejercer plenamente otros derechos, esa información es vital para la participación ciudadana y el monitoreo de las instituciones públicas.
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe establecer una legitimación activa amplia, esto es, reconocer la capacidad de ejercer este derecho humano a toda persona física o jurídica. En virtud de la definición y amplio alcance de la información pública, el sujeto pasivo del requerimiento de información debe ser por excelencia el Estado en su conjunto, comprendiendo al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Judicial.
Además, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe prever como sujetos obligados a aquellos órganos extrapoder existentes a nivel nacional creados por la Constitución en sus artículos 85 (Auditoría General de la Nación), 86 (Defensor del Pueblo), 114 (Consejo de la Magistratura) y 120 (Ministerio Público). Un párrafo aparte merece la situación de las provincias. Si bien el derecho de acceso a la información pública se encuentra vigente en todo el territorio de nuestro país, al adoptar Argentina el régimen federal, éstas conservan la facultad de reglar el ejercicio de este derecho en el ámbito local.
Sin embargo, a la luz de la llamada cláusula federal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debería cuanto menos invitar a las provincias a adherir al régimen que la norma establezca. Esto es así en tanto su artículo 28 prevé que «Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención».
En lo que respecta al Poder Judicial como sujeto obligado, en los últimos años ha habido fuertes avances jurisprudenciales en la materia que determinan que no sólo se deba garantizar el acceso a información de tipo administrativa o reglamentaria, sino también a información vinculada a causas de relevancia institucional.
En este sentido, es dable mencionar la experiencia de organizaciones de la sociedad civil que impulsaron una mayor participación, transparencia y monitoreo en causas judiciales de corrupción y criminalidad económica, así como una mayor publicidad de ciertos procesos que tienen un marcado interés público.
El 30 de marzo de 2010, la Sala I de la Cámara de Casación resolvió que «el carácter público de ciertas personas hace que estén sujetas a un mayor escrutinio por parte de la sociedad» y así permitió tomar vista de las actuaciones penales. Este avance de la jurisprudencia de nuestro país debe verse reflejado en el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública.
Por ello, respecto del Poder Judicial, no debe limitarse la accesibilidad de la información sólo a aquella generada en ejercicio de funciones administrativas y reglamentarias, sino que debe incluirse también la información generada a partir del ejercicio de funciones jurisdiccionales. Asimismo, tal como ya se sostuvo, los entes privados deben ser considerados como sujetos obligados en la medida en que tengan en su poder información de carácter público.
Insistimos, esto estará determinado en función de si: 1) la información se genera o produce al ejercer una función, explotación o servicio que ha sido delegado, otorgado, concedido o autorizado por el Estado, tal como es el caso de las empresas prestatarias de servicios públicos o las que explotan un bien del dominio público; 2) la información se produce a partir de la ejecución de un subsidio, fondo o aporte efectuado por parte del Estado.
Por el contrario, incluir una fórmula demasiado amplia sobre los entes privados como sujetos obligados podría ser no sólo cuestionable desde el punto de vista constitucional, sino incluso incompatible con un régimen general de acceso a la información pública. En este punto es interesante tomar en consideración lo previsto por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información que prevé la inclusión de «…toda autoridad pública, incluyendo los pertenecientes a todas las ramas del gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial), en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional o provincial, municipal, etc.) a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomas de propiedad del gobierno o controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la constitución o por otras leyes, y a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente), o que desempeñan funciones y servicios públicos en medida tal que esta ley se aplica a los fondos o beneficios públicos recibidos o las funciones y servicios públicos desempeñados».
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe garantizar una legitimación pasiva amplia que alcance a todos los ámbitos del Estado y entidades que reciban fondos públicos o desarrollen actividades, funciones o servicios públicos o exploten bienes del dominio público. Como consecuencia del derecho de acceso a la información pública, surge la obligación del Estado de evitar establecer restricciones -de cualquier tipo, incluyendo las económicas-, que impliquen discriminación en el acceso a la información.
Por ello, el principio que debe regir el ejercicio del derecho a la información pública es el de accesibilidad. Ello supone, en primer lugar, la gratuidad en el acceso a la información pública. Nadie debe pagar por acceder a la información solicitada. Sin embargo, si se solicitaren copias de la información o documentos, el costo de reproducción (papel, cd u otro soporte de reproducción) éste si podrá ser a cargo de la persona solicitante. No obstante, esto no podrá nunca significar una restricción irrazonable al ejercicio del derecho. Existen otros aspectos, tales como el idioma o el nivel socio cultural de la persona solicitante, que también deben ser considerados para satisfacer plenamente el derecho de acceso a la información pública sin discriminación.
Por tanto, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe tener en consideración el principio de accesibilidad y el de igualdad y no discriminación a la hora de establecer los parámetros para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, dejando abierta la posibilidad de analizar el caso concreto cuando las reglas generales establecidas en la norma pudieran implicar discriminación en el acceso. La información resulta útil en tanto y en cuanto es entregada al solicitante dentro de un período razonable y previsible, previamente determinado.
En otras palabras, los datos deben ser entregados en forma oportuna. Es por ello que deben fijarse plazos breves para dar respuesta a las solicitudes. En este punto es importante considerar aquellos supuestos excepcionales en que es necesario contar con más tiempo del que supone el plazo original para reunir los datos y documentos solicitados. Frente a estos casos se ha previsto habitualmente la posibilidad de hacer uso de una prórroga por una única vez, siempre que el sujeto obligado fundamente las razones para extender el plazo y que las notifique a la persona que solicita la información dentro del plazo original para dar respuesta.
Al respecto, a la hora de sancionar el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, debe tenerse presente el antecedente del Anexo VII del Decreto 1172/0320, así como la legislación en materia de acceso a la información pública de otros países que contemplan plazos de entre 10 y 20 días hábiles, prorrogables -en general- por igual término y por una única vez. Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe fijar un plazo razonable para dar respuesta a las solicitudes de información que garantice el criterio de la oportunidad y no desvirtúe el ejercicio del derecho.
Como correlato de la amplitud del concepto y alcance de la información pública, el principio rector debe ser el de la máxima divulgación que supone que toda la información es accesible salvo aquella exceptuada. Esto determina, a su vez, que ninguna norma pueda establecer como regla o como práctica posible en el ámbito público, el secreto. En este sentido, algunas leyes de acceso a la información públicas de otros países derogan expresamente las normas vigentes que se opongan al principio de máxima divulgación.
Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha establecido que «el principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información».
A esto debe añadirse que en el marco de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Principio No. 4 reconoce que «el acceso a la información en poder del Estado es un derecho humano fundamental de los individuos […que] sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley…» En igual sentido, la Relatoría Especial ha sostenido «las causales de restricción que permiten al Estado negarse a suministrar una información que se encuentra bajo su poder deben estar consagradas en una ley (previa, escrita y estricta) que tenga como fundamento el principio de máxima divulgación. Tal como lo ha definido la Corte Interamericana la palabra ley no puede entenderse en otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado…».
Esto es, en nuestro caso, una norma emanada del órgano con competencia específica para ello, es decir, el Congreso de la Nación. En otras palabras, la posibilidad de establecer excepciones o causales de reserva, no pueden ser delegadas en el Poder Ejecutivo ni en ningún otro órgano; deben surgir de la propia Ley Nacional de Acceso a la Información Pública. En la práctica, la falta de precisión de las normas que regulan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública suele habilitar interpretaciones amplias que colisionan con estos estándares y permiten dilatar la efectiva entrega de los datos solicitados.
Esto debe ser observado a la hora de regular las excepciones para establecerlas no sólo de forma taxativa, sino también con la mayor precisión posible.
En líneas generales, del análisis del derecho comparado surgen las siguientes excepciones al acceso a la información pública: a) información expresamente clasificada como reservada (ya previsto en Decreto 1172/03, tema que se desarrollará a continuación); b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario (ya previsto en el Decreto 1172/03); c) información amparada por el secreto industrial, comercial, financiero, o científico (ya previsto en el Decreto 1172/03); d) información comercial o financiera de terceros que el Estado Argentino hubiere obtenido en carácter confidencial (ya previsto en el Decreto 1172/03); e) cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional (ya previsto en el Decreto 1172/03) y aquella que pudiere lesionar el derecho de defensa de una persona en una causa judicial; f) información referida a datos personales de carácter sensible cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor (ya previsto en el Decreto 1172/03); g) información cuya divulgación pudiere ocasionar un peligro a la vida o a la seguridad de una persona (ya previsto en el Decreto 1172/03).
Dentro de las posibles limitaciones al principio general de publicidad y máxima divulgación, la información reservada o clasificada constituye una excepción específica al derecho de acceso a la información pública que, como veremos, tiene algunas características propias. Sin embargo, la reserva o clasificación de información pública siempre debe respetar los criterios generales que se reseñaron hasta aquí. Además, específicamente sobre la clasificación y reserva se ha resaltado que «exigir que las causales que permiten a un Estado negarse a suministrar información se encuentren establecidas en una ley supone un golpe a la discrecionalidad y arbitrariedad con la que los funcionarios suelen clasificar documentos y no suministrarlos cuando se los solicita. Asimismo, se evita la aplicación de carácter de reservado, secreto o confidencial de documentos a través de reglamentos, ordenanzas u otro tipo de decisión estatal que no sean leyes. La existencia de una ley contribuye a la erradicación de la inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y respecto a las facultades del Estado para restringirlo».
En líneas generales, el derecho comparado coincide en señalar que la información podrá ser clasificada como reservada en los siguientes casos: a) cuando una norma legal en sentido formal específicamente lo determine; b) cuando se tratare de información relacionada con la defensa o seguridad nacional, siempre que tenga por auténtico propósito proteger la existencia e integridad del Estado; c) cuando se tratare de información relacionada con asuntos diplomáticos, siempre que tenga por auténtico propósito proteger la existencia e integridad del Estado.
Merece especial mención el supuesto de defensa o seguridad nacional. La ambigüedad propia de este concepto ha posibilitado, en la experiencia de un gran número de países, la clasificación indiscriminada de información pública, incluso de aquélla vinculada a graves violaciones de derechos humanos. En este sentido, es importante tener en consideración lo previsto por el principio 8 de los Principios de Lima en materia de acceso a la información pública en tanto prevé que «las restricciones por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su conjunto».
En concordancia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene en su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión que «el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. (…) Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por ley para el caso que exista un peligro real o inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas».
A este escenario se suma una exigencia propia de la clasificación de información: para ser compatible con el derecho internacional vigente en nuestro país la reserva debe tener plazo de vencimiento. Cuando la información esté sujeta a «un régimen de excepción propio de una sociedad democrática, la posibilidad del Estado de clasificar, declarar reservado o confidencial información relacionada con los fines legítimos permitidos por la Convención, debe establecer un límite temporal o condicionado a la desaparición de su causal». Esta exigencia deriva de que las razones que motivan la restricción al principio de máxima divulgación no pueden sostenerse indefinidamente en el tiempo.
En la legislación comparada reciente el plazo durante el cual la información puede permanecer clasificada como reservada va de 5 a 15 años. Por su parte, la Ley Modelo Interamericana prevé un plazo de 12 años. Además, estas normas habitualmente establecen que la reserva cae, aún cuando se encontrare dentro del plazo legal, si se extinguen las causas que dieron lugar a su clasificación. Debe también destacarse aquí que las leyes de acceso a la información pública de otros países que fueron sancionadas más recientemente prevén que las causales de reserva no podrán invocarse cuando la información solicitada esté vinculada a violaciones de derechos humanos.
En igual sentido, los Comentarios y Guía de Implementación a la Ley Modelo Interamericana establecen que las restricciones a la información no pueden ser aplicables en casos de violación a los derechos humanos ni en casos de delitos de lesa humanidad.
En síntesis, en materia de excepciones y de reserva de información se ha remarcado que «los Estados que no cuenten con un sistema legal de restricciones al derecho de acceso no podrán demostrar que un rechazo de una solicitud de información es acorde a la Convención Americana. Al adoptar esta legislación deben establecer de forma taxativa y clara y descriptiva qué tipo de información está sujeta al régimen de excepciones».
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe prever en forma taxativa y con la mayor precisión posible las excepciones al principio de máxima divulgación que rige en materia de derecho de acceso a la información pública. Además, en caso de reserva o clasificación de información se deberá prever un límite temporal.
Tanto la legislación comparada de otros países como algunas normas locales en Argentina, prevén un procedimiento especial aplicable al trámite de las solicitudes de información. Esto se debe principalmente a la relevancia del derecho en juego, que justifica la no utilización de regímenes generales y responde en forma expresa a un estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que exige la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia del derecho de acceso a la información pública.
La recepción legislativa de este estándar es importante respecto de diferentes aspectos vinculados al procedimiento de solicitud de datos públicos pero debe considerarse especialmente en lo que atañe a la configuración de la denegatoria de información y al efecto del silencio de los sujetos obligados. Dado que la denegatoria puede encontrar fundamento en una o más razones, la ley debe establecer con la mayor claridad posible cuáles son esos supuestos que pueden alegarse para justificar un rechazo, a fin de poder luego evaluar su razonabilidad.
Otro supuesto relevante que debe estar claramente determinado en la ley es cómo debe procederse frente al silencio de los sujetos obligados. Así, se deberá evitar una remisión al régimen general previsto en la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. Situación ésta que se ha repetido en la práctica cotidiana, configurando una restricción irrazonable del derecho de acceso a la información pública de acuerdo, fundamentalmente, al estándar que determina que la información debe ser oportuna y toda vez que el régimen general para la configuración del silencio prevé extensos plazos.
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe definir de qué modo y en qué oportunidad se puede denegar información y qué efectos tiene el silencio de los sujetos obligados a brindarla. Si una vez presentado el requerimiento, y cumplido el plazo estipulado en la ley, la demanda de información no se hubiera satisfecho, se hubiere denegado la información o si habiendo dado respuesta a la solicitud, ésta fuere ambigua o parcial, se deben contemplar dos posibilidades: a) solicitar la revisión de la decisión en una instancia administrativa o b) acudir a la justicia a través de una acción sencilla y rápida.
Es importante que ambas posibilidades sean receptadas en el presente Proyecto de Ley en virtud de que cada una de ellas cuenta con distintas ventajas y desventajas para el sujeto que reclama la vigencia del derecho de acceso a la información. Mientras que la vía administrativa puede ser más simple de poner en acción y habitualmente no requiere del patrocinio de un abogado/a, la decisión que se obtenga en esta instancia aún podrá ser revisada en vía judicial y por tanto configurar un paso más hacia el efectivo ejercicio del derecho.
En cambio, si bien la vía judicial puede resultar de más difícil acceso debido a la necesidad del patrocinio jurídico y a otros aspectos formales y onerosos, la decisión a la que se arribe en esa instancia probablemente implicará un mejor reconocimiento del derecho en juego. En cualquier caso, no puede exigirse el agotamiento de la instancia administrativa para acceder a la vía judicial, ni tampoco negarse la revisión judicial por haberse optado por realizar un reclamo administrativo en primer lugar. En otras palabras, frente la denegación, silencio o respuesta incompleta, debe quedar expedita la vía judicial.
Ahora bien, hasta hoy, en nuestro país la revisión prevista en sede administrativa ha sido, en general, poco eficaz a la hora de compeler a la administración pública para que entregue la información que había denegado ya fuera en forma fundada o a través del silencio. Los dictámenes o notas a los que se arriba al final del proceso de revisión no son de obligatorio cumplimiento para los órganos y organismos que no brindaron los datos solicitados en primer lugar. Es por ello que resulta imprescindible garantizar un proceso sumarísimo para reclamar la protección del derecho ante la justicia. Este proceso no debe limitarse al amparo por mora, toda vez que ello restringe la posibilidad de discutir aspectos esenciales del derecho a la información pública en sede judicial. Esta vía no garantiza un análisis sustantivo o de fondo sobre el derecho en juego sino que apunta únicamente a intimar a la Administración Pública para que se expida.
Al respecto, la Relatoría para la Libertad de Expresión, con sustento en el citado caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «Claude Reyes vs. Chile», ha establecido que «Los Estados deben consagrar el derecho a la revisión judicial de la decisión administrativa a través de un recurso que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el derecho de acceso a una determinada información o que simplemente omiten dar respuesta a la solicitud. Dicho recurso debe: (a) resolver el fondo de la controversia para determinar si se produjo una vulneración del derecho de acceso, y (b) en caso de encontrar tal vulneración, ordenar al órgano correspondiente la entrega de la información. En estos casos, los recursos deben ser sencillos y rápidos, pues la celeridad en la entrega de la información suele ser indispensable para el logro de las funciones que este derecho tiene aparejadas».
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe garantizar la posibilidad de opción entre la vía administrativa y la vía judicial sin exigir el agotamiento de la primera ni exceptuando el acceso a la justicia en virtud de haber recurrido en primer lugar a la instancia de revisión administrativa. Además, la ley debe garantizar la revisión judicial mediante una vía sumarísima que permita restablecer o reparar el derecho fundamental de acceso a la información pública conculcado.
La Ley de Acceso a la Información Pública debe invertir los incentivos habituales que un/a funcionario/a pueda tener para negar información. Así, el temor a la reacción del superior frente al hecho de haber brindado información, el riesgo de comprometer al Estado por liberar datos que supuestamente podrían usarse en su contra o la mera resistencia de toda burocracia a abrirse a quienes que no forman parte de ella, son los motivos que suelen ofrecerse. Si a ello se le suma la inexistencia de sanción alguna frente a la negativa de dar información, el sujeto obligado, al tener que optar por responder de modo afirmativo o negativo al requerimiento, podrá inclinarse con mayor facilidad por esta última alternativa.
Por ello, en el ámbito del Estado, el presente Proyecto de Ley de Acceso a la Información Pública debe establecer responsabilidades claras en cabeza del/de la funcionario/a que haya optado por 1) negar la información en forma infundada y contraria a lo establecido por la ley; 2) omitir o entregar de modo parcial información actuando con negligencia; 3) utilizar, sustraer, ocultar, divulgar o alterar en forma indebida información bajo su custodia o a la que tenga acceso en virtud de sus funciones. Esa responsabilidad podrá ser de carácter administrativa, calificando a la conducta como falta grave.
En la legislación comparada, algunos países han establecido multas personales a los funcionarios públicos involucrados. Además, estas faltas podrían generar responsabilidad penal en atención al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe establecer un régimen de responsabilidades claras dirigido a restringir cualquier margen de discrecionalidad de los sujetos obligados a dar información. Actualmente existe consenso respecto de la obligación del Estado de publicar, en forma dinámica, incluso en ausencia de una solicitud, toda una gama de información de interés público.
Esto ha sido también expresado por el Comité Jurídico Interamericano en sus Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información dónde se estableciera que «los órganos públicos deben difundir información sobre sus funciones y actividades -incluyendo su política, oportunidades de consultas, actividades que afectan al público, presupuestos, subsidios, beneficios y contratos- de forma rutinaria y proactiva, aún en la ausencia de una petición específica, y de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible».
La legislación comparada más reciente recepta esta exigencia y prevé en su articulado la obligación de parte de todo organismo o ente del Estado de difundir de oficio determinada información que se entiende sustantiva para mejorar la transparencia y la publicidad de los actos de gobierno. Si bien la lista de datos que debe ser difundida en forma proactiva varía de país a país, los estándares desarrollados en esta temática hacen esperable que el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública contenga la exigencia de difundir, al menos la siguiente información en sus portales web: a) estructura orgánica, funciones y atribuciones; b) marco normativo aplicable; c) nómina de funcionarios/as y agentes que cumplen funciones en forma permanente, transitoria o bajo otra modalidad contractual y las remuneraciones mensuales correspondientes a cada función; d) los planes, programas y proyectos que corresponde ejecutar a cada área determinada; e) los informes y actividades realizadas; f) el presupuesto asignado a cada área, programa y función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral; g) toda transferencia de fondos públicos y la persona física o jurídica (pública o privada) destinataria; h) las contrataciones públicas; i) los informes de auditorías o evaluaciones internas o externas; j) los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares; k) los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones; l) el nombre, teléfono, mail y dirección de contacto de los/as agentes encargados de gestionar y responder las solicitudes de información pública; m) estadísticas de interés general, de acuerdo a la competencia de cada organismo.
Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública debe determinar una serie de información que tendrá que ser difundida en forma cotidiana y proactiva por las autoridades públicas. En tanto compete al órgano u organismos que ejerzan la autoridad de aplicación46 de la ley, la puesta en marcha de una política de Estado en materia de acceso a la información pública, sus funciones deberían incluir: – Realizar las acciones necesarias para la adecuación de los sujetos obligados a efectos de que puedan cumplir con las obligaciones que surjan de la ley; – Generar protocolos operativos para dar respuesta a las solicitudes de información; – Entrenar y capacitar a los/as funcionarios/as públicas en esta materia; – Implementar el régimen de sanciones; – Recibir las denuncias por incumplimiento de la ley; – Resolver los recursos administrativos presentados; – Efectuar una auditoria periódica del cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa; – Promover una cultura de transparencia a través de la realización de campañas sistemáticas para divulgar entre el público en general la existencia y los modos de ejercicio del derecho de acceso a la información.
Al respecto, la Relatoría Especial para la libertad de expresión ha señalado que una implementación adecuada implica a) el diseño de un plan que permita la satisfacción real y efectiva del derecho de acceso a la información en un período razonable de tiempo. Esto implica, a su vez, la asignación presupuestaria correspondiente para satisfacer, de manera progresiva, las demandas que el derecho generará; b) adoptar las normas, políticas y prácticas que permitan conservar y administrar adecuadamente la información; c) adoptar una política sistemática de entrenamiento y capacitación de funcionarios públicos destinados a satisfacer el ejercicio de este derecho. Además, al momento de legislar en relación con la autoridad de aplicación es importante tener en consideración los antecedentes existentes sobre este aspecto, en particular, la experiencia desarrollada a partir de la implementación del Decreto 1172/03 y la red de enlaces y responsables de acceso a la información pública en los diferentes órganos y organismos dependientes o que funcionan en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional. Por tales motivos, el presente Proyecto de Ley Nacional de Acceso a la Información Pública deberá establecer que los órganos u organismos que ejerzan la autoridad de aplicación cuenten con: 1) autonomía operativa; 2) autarquía financiera; 3) elección transparente y participativa de sus autoridades; 4) idoneidad técnica de sus autoridades y 5) fuerza vinculante de sus resoluciones, para garantizar la puesta en marcha de una política pública en materia de acceso a la información pública
Por las razones expuestas solicito a las señoras y señores legisladores que me acompañen en el presente Proyecto de Ley.