1543-D-2016
Capítulo I
ARTICULO 1°.-
Objeto
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir,
copiar, analizar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia o bajo control de
cualquier autoridad pública o de alguna de las organizaciones privadas alcanzadas por esta ley, sin
necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés alguno, ni contar con patrocinio letrado.
Los sujetos obligados deben, a su vez, proporcionar la información en los términos previstos por
esta ley.
ARTICULO 2º.-
Definición
A los efectos de esta ley, se entiende por información pública todo dato que conste en documentos
escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que
hubiere sido o debiera ser generado u obtenido por los sujetos obligados que se mencionan en el
artículo 4º de la presente ley.
Esta definición incluye toda constancia que obrare o debiere obrar en poder o bajo el control de
dichos sujetos o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente con fondos públicos, o
que sirviere de base para una decisión de naturaleza administrativa, tales como las actas de
reuniones oficiales.
ARTICULO 3º.-
Principios
Esta ley se funda en los siguientes principios:
a) Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública.
b) Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del
sujeto obligado será accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo
puede ser limitado cuando concurriere alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta
ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al
interés que las justifican.
c) Informalismo: las reglas del procedimiento para acceder a la información deberán facilitar el
ejercicio del derecho y su inobservancia nunca podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos
obligados no podrán fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de
requisitos formales o de reglas de procedimiento.
d) Máximo acceso: la información se publicará de forma completa, con el mayor nivel de
desagregación posible y por vía de la mayor cantidad de medios disponibles. Apertura: la
información será accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por
medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros.
e) Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las
excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada deberá ser
publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la
excepción. No discriminación: se deberá entregar información a todas las personas que lo soliciten,
en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de
causa o motivo para la solicitud.
f) Máxima premura: la información deberá ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos
compatibles con la preservación de su valor.
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LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
PRINCIPIOS Y ALCANCE
g) Gratuidad: el acceso a la información será gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
h) Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será
objeto de fiscalización permanente. Tanto las resoluciones que denegaren solicitudes de acceso a
la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su
repuesta, podrán ser recurridas ante otro órgano.
i) Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone dará lugar a las
sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
j) In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier
reglamentación del derecho de acceso a la información deberá ser efectuada, en caso de duda,
siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
ARTICULO 4º.-
Sujetos obligados
Son sujetos obligados por las disposiciones de esta ley:
a) Los organismos o entes de la administración central, descentralizada y entes estatales en
general.
b) El Poder Legislativo y los organismos que funcionan en su ámbito.
c) El Poder Judicial.
d) El Ministerio Público.
e) Los demás órganos creados expresamente por la Constitución Nacional.
f) Las empresas y sociedades del Estado, incluidas las sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales en las que el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias.
g) Las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas.
h) Las asociaciones empresariales, sindicales, partidos políticos y entidades u organizaciones
privadas a las que se les otorgaren subsidios o aportes creados por el Estado nacional, en lo
atinente a la utilización o actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios.
i) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado
nacional.
j) Las empresas privadas a las que se les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o
cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del
dominio público.
k) Los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado
Nacional.
La descripción de esta ley en ningún caso puede interpretarse como exclusión de sector alguno de
la actividad estatal.
ARTICULO 5º.-
Autoridad responsable
Cuando una solicitud de información sea dirigida a alguno de los sujetos obligados mencionados en
los incisos a), b), c), d), e) del artículo 4°, el funcionario que tendrá bajo su responsabilidad directa
la atención y evacuación de los pedidos de información será aquel que:
a) Pueda tener un conocimiento efectivo de la información bajo su control.
b) Tenga la potestad suficiente para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
c) Esté sujeto al régimen de sanciones ordinario previsto para el escalafón en el que reviste el
funcionario. En caso de que ningún funcionario cumpla con estos tres requisitos, será responsable
el funcionario que cumpla con los requisitos de los incisos a) y b).
TÍTULO II
Del Acceso a la Información
Capítulo I
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
ARTICULO 6º.-
Solicitud
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La solicitud de información puede ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la
información o ante la autoridad de aplicación pertinente; por escrito, por vía electrónica,
verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin sujeción a formalidad alguna. No será
necesaria la manifestación del propósito o motivo del requerimiento, ni la identificación del
requirente.
Debe suministrarse al solicitante de la información el número de expediente o constancia
correspondiente a su pedido.
ARTICULO 7º.-
Plazos
El sujeto obligado requerido deberá responder a la solicitud de información en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días
hábiles, si existieren circunstancias especiales que justificaren la imposibilidad de entregar en
término la información solicitada. En ese caso, el sujeto obligado requerido deberá notificar la
decisión fundada de utilizar la prórroga y explicar cuáles son las circunstancias especiales que la
motivaron.
Serán consideradas circunstancias especiales:
a) La necesidad de buscar y reunir la información solicitada, en otros establecimientos que
estuvieren físicamente separados de la oficina encargada de procesar el pedido.
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de
informes, diferentes e independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido.
c) La necesidad de realizar consultas a otro organismo que pudiere tener un interés importante en la
decisión respecto del pedido.
Si el sujeto obligado requerido argumentare, de manera razonable y fundada, que no es el
responsable de dar satisfacción a la solicitud, deberá reenviar el pedido a la autoridad de aplicación
pertinente de la presente ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Tanto en el supuesto
previsto en el párrafo anterior como en el caso en el que la solicitud fuere presentada ante la
Autoridad de Aplicación pertinente, esta deberá, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles,
identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado que tuviere en su poder o bajo su control la
información solicitada.
La autoridad de aplicación pertinente notificará al solicitante a qué sujeto obligado fue derivado su
requerimiento, la fecha de reenvío y, si es posible, la fecha de recepción de la solicitud por parte de
aquel. El sujeto obligado al que se le hubiere reenviado la solicitud de información debe responderla
en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud remitida
por la Autoridad de Aplicación pertinente. En caso de que el transcurso del plazo de diez (10) días
pusiere en riesgo la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el sujeto obligado deberá
responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El solicitante deberá informar al sujeto
obligado y acreditar cuáles son las circunstancias que hicieren necesaria una respuesta en un plazo
menor
ARTICULO 8º.-
Respuesta. Forma y costos
La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el solicitante hubiere
señalado. El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información que requiriere, el que
no podrá exceder el valor de la reproducción del material y, eventualmente, el costo de envío, si así
se solicitare. La solicitud no implica la obligación del sujeto obligado de crear o producir información
con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere legalmente
obligado a producirla en virtud de normas internas o de tratados internacionales.
ARTICULO 9º.-
Denegatoria
El sujeto obligado sólo podrá negarse a brindar la información, por acto fundado, si se verificare que
tal información está incluida en alguna de las excepciones taxativamente previstas por esta ley. El
silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen
denegatoria injustificada a brindar la información solicitada. La denegatoria habilitará las vías
contempladas en los artículos 18 y 19 de la presente ley. Tanto las resoluciones que concedieren la
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información como aquellas que la denegaren deberán indicar que, si el solicitante no estuviere
satisfecho con la respuesta que se le hubiere brindado, podrá reclamar por las vías previstas en los
artículos 18 y 19 de esta ley. Tal notificación deberá incluir la reproducción textual de esos artículos.
ARTICULO 10º.-
Responsabilidad
Los funcionarios que incumplieren los deberes impuestos por esta ley serán pasibles de las
sanciones disciplinarias que se establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan.
Las conductas que se consideran falta disciplinaria y sus sanciones son las siguientes:
a) La falta de respuesta a una solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de
información, sin fundamento en las excepciones previstas en esta ley, serán sancionadas con
suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días.
b) La entrega o puesta a disposición de la información en forma incompleta o defectuosa o con
omisión de las formas, los plazos o las modalidades establecidas en esta ley y en sus
reglamentaciones, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de entre cinco (5) y
veinticinco (25) días.
c) El incumplimiento de las resoluciones por las que la autoridad de aplicación resuelva los recursos
de apelación administrativa será sancionado con cesantía.
d) El incumplimiento de otros requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación será
sancionado con suspensión sin goce de haberes de entre diez (10) y treinta (30) días. Cuando
correspondiere la aplicación de una nueva suspensión y de ello resultare la acumulación de
cuarenta (40) o más días de suspensión para el funcionario, será aplicada la cesantía por razón de
reincidencia.
Las sanciones serán aplicadas por las autoridades competentes y de acuerdo con los
procedimientos propios del régimen al que se encontrare sujeto el funcionario. La comisión de
cualquiera de las infracciones precedentes, invocadas con culpa o negligencia, serán sancionadas
con una pena de hasta 1/3 de la prevista, para la infracción correspondiente. El solicitante de la
información, los terceros interesados y la autoridad de aplicación podrán actuar instando los
procedimientos sumariales.
Están excluidos del régimen disciplinario de este artículo el jefe de Gabinete de Ministros, los
ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados
del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la
Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación. Las
autoridades de aplicación reglamentarán el procedimiento en su respectivo ámbito, el cual deberá
garantizar el ejercicio pleno del derecho de defensa. Todas las sanciones aplicadas a los sujetos
obligados serán publicadas de modo permanente en el sitio web de la autoridad de aplicación
pertinente.
El plazo de prescripción para aplicar todas las sanciones administrativas será de dos (2) años
desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de una nueva falta o
la iniciación del sumario. La resolución que impusiere la sanción será impugnable únicamente por
un recurso directo de apelación ante la Cámara con competencia en lo contencioso administrativo
del lugar de comisión de la falta. En el caso de los sujetos obligados cuyos órganos de gobierno o
representantes legales no fueren funcionarios públicos, los responsables de alguna de las
conductas tipificadas se encontrarán sujetos a la sanción de multa de entre uno (1) y veinte (20)
salarios mínimos vitales y móviles. La multa será impuesta judicialmente a petición del solicitante y
su monto se graduará de acuerdo con los estándares mencionados en el 2º párrafo de este artículo
y con la capacidad económica del sujeto.
Capítulo II
DE LA TRANSPARENCIA ACTIVA
ARTICULO 11º.-
Instrumentación
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Los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), d) y e) deberán publicar en
forma obligatoria en sus respectivos sitios de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y
procesable por medios automáticos, en los casos que correspondiere, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, funciones y atribuciones.
b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.
c) El marco normativo que les sea aplicable.
d) La nómina de autoridades y personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o
por una relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos
financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones, posición en el
escalafón.
e) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total,
correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y
contratados.
f) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que
establecieren beneficios para el público en general o para un sector, y las actas en las que constare
la deliberación de un cuerpo colegiado, cuando ello ocurriese, así como la versión taquigráfica y los
dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan servido de sustento
o antecedente.
g) Los informes de los votos de cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos
colegiados.
h) La información sobre el presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado
de ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen.
i) El listado completo de las licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones
de bienes y servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos y proveedores,
así como los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas proveedoras, en su
caso.
j) Toda transferencia de fondos públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico
entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
k) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex
post, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades.
l) Los permisos o autorizaciones otorgados, especificando sus beneficiarios.
m) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de
alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del
organismo obligado.
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos
y criterios de asignación para acceder a las prestaciones.
o) Un índice de la información en poder, custodia o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la
nómina de aquellos documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la
denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que conste tal
calificación.
p) Un registro electrónico de solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las
solicitudes recibidas y la información divulgada.
q) Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así
como los dictámenes del Ministerio Público, con omisión de los nombres, en los casos en que no
procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internacionales.
Las autoridades de aplicación serán responsables de definir los esquemas de publicación
pertinentes, que deberán ser implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados
especificados en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, se establece el acceso libre y gratuito vía
Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día
hábil administrativo de su publicación gráfica.
ARTICULO 12º.-
Presentación de informes anuales
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Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a),
b), c) d) y e) deberán presentar a la autoridad de aplicación pertinente un informe correspondiente al
año calendario anterior.
Dicho informe deberá incluir:
a) La cantidad de solicitudes de información que le fueron presentadas y el objeto década una de
ellas.
b) La cantidad de solicitudes respondidas, las pendientes y el tiempo de procesamiento de las
mismas.
c) La cantidad de resoluciones que hubieren denegado solicitudes de información y los
fundamentos de cada una de ellas.
d) La cantidad de acciones judiciales iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su
resultado.
e) La información relativa a las sanciones disciplinarias.
f) Las medidas adoptadas para el mejor cumplimiento de esta ley.
Capítulo III
EXCEPCIONES
ARTICULO 13º.-
Excepciones al deber de informar
Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información
requerida, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se tratare de información clasificada como reservada o secreta por disposición expresa
de una Ley del Congreso de la Nación.
b) Cuando se tratare de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto
del presidente de la Nación, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso
podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad,
defensa y de relaciones exteriores de la Nación.
c) Cuando una ley del Congreso de la Nación declarare que algún tipo de información referida a
seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien
estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá
alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa
y de relaciones exteriores de la Nación.
d) Cuando se tratare de información que pudiere poner en peligro el correcto funcionamiento del
sistema financiero o bancario.
e) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o
tecnológicos pertenecientes al sujeto obligado y que tuvieren un valor sustancial, o fuere razonable
esperar que lo tuviere, y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los
intereses del sujeto obligado.
f) Cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos técnicos o
tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían
revelados. También se entenderá que procede esta excepción cuando la revelación de la
información, sin fundamento en la defensa del interés público, que razonablemente pudiere
provocar importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o
interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado con la
salud, seguridad pública y con la protección del medio ambiente fuere claramente superior en
importancia a los intereses particulares de terceros, deberá revelarse la información.
g) Cuando se tratare de información preparada por los órganos de la administración dedicados a
regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos
organismos y que se refirieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o
condición de funcionamiento.
h) Cuando se tratare de información que obrare en poder de la Unidad de Información Financiera
encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que
eventualmente la reemplazare o absorbiere sus funciones.
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i) Cuando se tratare de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la
administración, cuya publicidad pudiere revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación
de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información privare a una persona del pleno derecho a un juicio justo.
j) Cuando se tratare de información referida a datos personales de carácter sensible, en los
términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituyere una vulneración al derecho a la intimidad,
salvo que se contare con el consentimiento expreso de la persona a la que se refiriere la
información solicitada.
k) Cuando la divulgación pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
l) Cualquier información protegida por el secreto profesional.
m) Cuando se tratare de información de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por
otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones
internacionales.
Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las
circunstancias precedentes, cuando la restricción fuere legítima y estrictamente necesaria en una
sociedad democrática.
ARTICULO 14º.-
Información parcialmente reservada
En el caso de que existiere un documento que contenga información reservada incluida en alguna
de las excepciones contenidas en el artículo anterior, los sujetos obligados deberán permitir el
acceso a la parte del documento no alcanzado por las excepciones. Asimismo, deberá indicarse
que se ha omitido información, por estar contemplada en una de las excepciones, así como la
extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare contra el interés
protegido por la excepción.
ARTICULO 15º.-
Requisitos de la clasificación
La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación.
b) El organismo o fuente que produjo la información.
c) La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10)
años de la clasificación original.
d) Las razones que fundamentan la clasificación.
e) Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para
acceso al público.
ARTICULO 16º.-
Duración de la clasificación
La clasificación de la información como reservada durará hasta la fecha o hasta el momento en el
que ocurra el evento indicado en la norma que dispuso la reserva. La duración de la clasificación de
la información como reservada no podrá ser mayor de diez (10) años. Cumplido ese plazo, y, aun
cuando la fecha indicada sea posterior o el evento que pone fi n a la reserva no haya ocurrido, la
información será de acceso público en los términos de la presente ley.
En caso de que la norma que dispuso la reserva no indicara una fecha específica o evento cuya
ocurrencia le ponga fi n, la información será de acceso público a los tres (3) años de la fecha de la
decisión que la clasificó como reservada. Aun cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el
párrafo anterior, la información clasificada como reservada será accesible al público cuando
cesaren las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta, o concurriere un interés
público superior que justificare su apertura al público.
Siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la
información, se podrá extender la clasificación o reclasificar una información específica por dos
períodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de diez (10) años. Ninguna
información podrá mantenerse como reservada por más de treinta años contados desde su
clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
En este caso la clasificación de la información como reservada no podrá exceder de cincuenta (50)
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años. La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso
público.
ARTICULO 17º.-
Apertura al público de la información clasificada
Dentro de los doce (12) meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada
como reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de diez (10)
años, a excepción de aquella que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aun cuando no se hubiera
cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que
fundaron su clasificación como secreta en los términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la
presente ley o cuando concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público
Capítulo IV
APELACION ADMINISTRATIVA. ACCION JUDICIAL
ARTICULO 18º.-
Apelación administrativa
El solicitante de la información podrá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a
partir de la notificación de la resolución que hubiere denegado la solicitud o a partir de la verificación
de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley, presentar una apelación ante la
autoridad de aplicación correspondiente. Cuando la apelación administrativa tenga por objeto
reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en
cualquier momento.
La falta de respuesta al pedido de información por parte del sujeto obligado o la respuesta ambigua,
inexacta o incompleta se interpretará como negativa injustificada de la información solicitada. La
autoridad de aplicación podrá mediar entre el requirente y el sujeto obligado a fin de lograr la
publicidad de la información, sin necesidad de agotar el proceso de apelación. El solicitante podrá
negarse a participar de la mediación o poner fin ella en cualquier momento. La mediación no
suspenderá el plazo de treinta (30) días hábiles previsto en el párrafo siguiente.
La autoridad de aplicación decidirá, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir
de la recepción de la apelación:
a) Rechazar el recurso.
b) Requerir al sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones
que le impone esta ley.
Se notificara la decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado. Si la resolución no
fuere favorable a la petición del solicitante, la notificación del rechazo a la apelación administrativa
deberá informar sobre el derecho de accionar judicialmente y los plazos previstos para ello.
ARTICULO 19º.-
Acción judicial de acceso a la información
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública
se vea lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá
interponer la acción de acceso a la información ante los tribunales de primera instancia con
competencia en lo contencioso administrativo federal.
La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento
sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado
por esta ley. No será necesario agotar la instancia de apelación administrativa establecida por la
presente ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga estando
pendiente la resolución de la apelación administrativa, se tendrá por desistida dicha apelación.
La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a treinta
(30) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos
establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de lo establecido por esta ley.
b) La notificación de la resolución que rechace la apelación administrativa prevista en el artículo 18
o el vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación
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administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Cuando la acción de acceso a la
información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa,
podrá ser interpuesta en cualquier momento.
La acción judicial de acceso a la información no veda ni impide la interposición de cualquier otra
acción judicial. El presentante deberá informar si ha iniciado otra acción con similar objeto y, en su
caso, carátula, número de expediente y juzgado interviniente.
ARTICULO 20º.-
Carga de la prueba
La carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta ley, deberá
recaer en la autoridad pública.
En particular, la autoridad deberá establecer:
a) Que la excepción es legítima y estrictamente necesaria en una sociedad democrática.
b) Que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por
esta ley.
c) Que la probabilidad y el grado de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de
la información.
TITULO III
Autoridades de Aplicación
Capítulo I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN DEL
PODER EJECUTIVO NACIONAL
ARTICULO 21º.-
Creación
Créase la Comisión de Acceso a la Información Pública (CAIP), como órgano descentralizado en el
ámbito del Poder Ejecutivo, que actuará con plena autonomía funcional y autarquía financiera.
La Comisión de Acceso a la Información Pública será la autoridad de aplicación de la presente ley
en el ámbito de la administración pública nacional, con competencia para regular, controlar y exigir
el cumplimiento de sus disposiciones, y proveer a la promoción de la transparencia y protección del
derecho de acceso a la información pública.
Los directores de la Comisión de Acceso a la Información Pública serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional con acuerdo de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTICULO 22º.-
Órgano de gobierno de la Comisión de Acceso a la Información Pública
El gobierno y la administración de la Comisión de Acceso a la Información Pública estarán a cargo
de un directorio integrado por un (1) presidente y (4) vocales. El directorio formará quórum con la
mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de
empate, el presidente tendrá doble voto. La presidencia del directorio será ejercida rotativamente
por sus miembros, en forma anual.
ARTICULO 23º.-
Rango, remuneración y duración en el cargo
Los miembros del directorio de la Comisión de Acceso a la Información Pública tendrán rango y
remuneración equivalente a la de Secretario de Estado, y durarán cinco (5) años en sus cargos con
posibilidad de ser reelegidos por única vez.
ARTICULO 24º.-
Requisitos e incompatibilidades
Para ser designado en el directorio de la Comisión de Acceso a la Información Pública se requiere
ser ciudadano argentino mayor de veinticinco (25) años, poseer título universitario, y no haber
ejercido cargos electivos o equivalentes o superiores a secretario del Poder Ejecutivo nacional en
los dos (2) años anteriores a la postulación. Deberán presentarse antecedentes que acrediten
idoneidad para el ejercicio de la función y vocación por la defensa de los derechos garantizados en
esta ley.
El ejercicio de la función en la Comisión de Acceso a la Información Pública requiere dedicación
exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia
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a tiempo parcial, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria mientras dure el
ejercicio de la función.
ARTICULO 25º.-
Cese y remoción de los miembros de la comisión de acceso a la información pública
Los miembros del directorio de la comisión de acceso a la información pública pueden cesar en sus
funciones por:
1. Remoción fundada en mal desempeño de su cargo, o razones de salud, cuando la afección torne
imposible el ejercicio de la función, dispuesta por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de una de las Cámaras, previa instrucción de sumario que garantice el derecho de
defensa.
2. Renuncia.
3. Condena firme por delito doloso.
Producida una vacante en el directorio de la Comisión de Acceso a la Información Pública, tendrá
lugar el proceso de designación indicado en el artículo 24 debiendo iniciarse en un plazo máximo de
treinta (30) días
ARTICULO 26º.-
Competencias
Son competencias de la Comisión de Acceso a la Información Pública: a) Aprobar el Reglamento de
Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos que correspondan en el ámbito de su
competencia; b) Dictar instrucciones generales tendientes al cumplimiento de la normativa en
materia de transparencia y acceso a la información pública; c) Requerir a los sujetos obligados que
modifiquen o adecuen su organización, procedimientos y sistemas de atención al público a la
normativa aplicable; d) Formular recomendaciones tendientes al mejor cumplimiento de la
normativa, la mayor transparencia en la gestión y el ejercicio pleno del derecho al acceso a la
información pública; e) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos,
antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de ejercer sus competencias; f)
Aprobar reglamentaciones obligatorias que establezcan guías, estándares, procedimientos o
modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o
archivo de información pública; g) Resolver los recursos de apelación administrativa que
interpongan los solicitantes de información contra los actos que la denieguen expresa o tácitamente,
o la entreguen en forma parcial, y aquellos que tengan por finalidad lograr el cumplimiento de las
normas de transparencia activa; h) Supervisar de oficio el cumplimiento de todas las disposiciones
normativas sobre transparencia activa y acceso a la información; i) Recibir y tramitar las denuncias
de los particulares; j) Requerir a los sujetos obligados informes o explicaciones vinculados con las
denuncias realizadas; k) Presentar un informe anual al Congreso de la Nación dando cuenta del
cumplimiento de las obligaciones que surge de la presente ley. El informe deberá ser remitido antes
del 1º de junio de cada año a ambas Cámaras, y deberá incluir el detalle de las actuaciones
tramitadas, las resoluciones adoptadas, las sanciones aplicadas, las modificaciones realizadas a la
normativa, las recomendaciones cursadas y las dificultades observadas para el mejor cumplimiento
de la presente; l) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de
funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información; m) Realizar
actividades de difusión e información al público sobre las materias de su competencia; n) Elaborar y
publicar estadísticas y reportes sobre transparencia y acceso a la información pública y sobre el
cumplimiento de esta ley; o) Celebrar convenios de cooperación con organizaciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, y celebrar los contratos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones; p) Proponer políticas, planes, programas o
anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia; q) Aprobar sus
reglamentos internos y su estructura orgánica.
ARTICULO 27º.-
Sistema de Transparencia y Acceso a la Información
La Comisión de Acceso a la Información Pública desarrollará e implementará un sistema informático
de transparencia y acceso a la información que permitirá a los solicitantes y sujetos obligados
gestionar el proceso de formulación, recepción, seguimiento y respuesta a las solicitudes de acceso
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