1584-D-2017
El Senado y Cámara de Diputados…

MODIFICACIÓN CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA. INCORPORACIÓN ARTÍCULO 131 BIS. ACOSO SEXUAL POR MEDIOS INFORMÁTICOS.
Artículo 1º.- Incorpórase el Artículo 131 bis al Código Penal de la Nación Argentina, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Será penado con multa de pesos cien mil ($100.000) a pesos trescientos mil ($300.000) el que, por medio de sistemas informáticos, asedie, acose, intimide, amenace, presione o ejerza cualquier otro tipo de coerción, sobre otra persona, remitiendo material pornográfico de cualquier tipo o propuestas de carácter sexual sin consentimiento del receptor.
Si el autor utilizare perfiles falsos, supuestos o anónimos, la pena se elevará en un tercio”.
Artículo 2º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La sociedad actual ha avanzado sistemáticamente en la incorporación de medios informáticos en su vida diaria, en la mayoría de los casos a través de redes sociales, aplicaciones y plataformas para dispositivos móviles.
Esta intercomunicación globalizada utilizada con fines dolosos permite a un tercero contactar sin consentimiento a una persona, ya sea ingresando a perfiles de redes sociales bajo identidades falsas, grupos de redes sociales, grupos o cuentas de aplicaciones de mensajería instantánea, a través de correos electrónicos, chats, entre otros medios telemáticos.
La víctima, en estos casos, recibe, sin consentimiento, audios, videos, imágenes, de contenido sexual explícito y propuestas de esa índole, afectando no sólo su psiquis sino también el desarrollo de sus actividades.
Este tipo penal, propuesto a incorporar, cubriría esta acción dolosa que, en principio, no calificaría para configurar lo contemplado en el Artículo 149 y subsiguientes del Código Penal de la Nación Argentina y ampliaría los conceptos establecidos en el Artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos aires, referido al hostigamiento.
Se puede calificar al acoso sexual a través de medios informáticos como una de las acciones dolosas no tipificadas con mayor número de víctimas.
En cuanto a legislación comparada, es posible referenciar los artículo 183 y 184 del Código Penal Español y el Artículo 259 bis del Código Penal Mexicano. A su vez, países como Francia, Brasil y Portugal contemplan en su legislación penal al acoso sexual por estos medios.
Por los motivos expuestos, solicitamos a las Señoras Diputadas y a los Señores Diputados, acompañen el presente proyecto de ley.