1859-D-2017

RÉGIMEN LEGAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS
USUARIOS DE INTERNET
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN LEGAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN.
Artículo 1°: Objeto.
ESTABLÉCESE por la presente, el Régimen Legal de Reconocimiento y Protección de los derechos
para las personas humanas y jurídicas que acceden a los servicios de creación y transmisión de
contenidos digitales, cualquier sea su tipo, por vía de la red de Internet.
Los derechos reconocidos en la presente ley no excluyen otros derechos previstos en los tratados,
pactos y convenios internacionales relacionados a esta materia, vigentes en la República Argentina.
El presente régimen se basa en el respeto integral a la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la
diversidad en todas sus expresiones garantizando el reconocimiento y la protección de los derechos
expresados en la presente.
Artículo 2°: Orden Público – Ámbito de Aplicación.
DETERMÍNESE que las disposiciones de la presente ley son de Orden Público y de aplicación en
todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 3º: Autoridad de Aplicación.
ESTABLÉCESE como autoridad de aplicación de la presente ley al Ente Nacional de
Comunicaciones -ENACOM- en todos aquellos aspectos que no hayan sido reservados a otros
organismos.
Artículo 4°: Terminología.
A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
1) Identidad Digital: Es una construcción libre realizada a partir de datos e información que se
publica en las redes sociales digitales y representan la imagen de una persona humana. Puede
contener datos personales, imágenes, comentarios, opiniones, etc.
2) Contenido digital: Es información digitalizada, que se almacena en formato electrónico y se
puede transmitir y acceder a través de internet.
3) Datos personales: Son aquellos que permiten identificar a una persona humana y/o jurídica a
través de información de cualquier tipo.
4) Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet: Son las personas humanas o jurídicas que
producen, almacena y/o transmiten información, archivos, datos, mensajes y piezas de software, a
los que se puede acceder por Internet.
Artículo 5°: Acceso a Internet.
RECONÓZCASE el derecho de acceso a Internet como un derecho humano, basado en el respeto
integral a la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la diversidad en todas sus expresiones.
Artículo 6°: Seguridad en Internet.
ES obligación del Estado garantizar la seguridad de las redes y sistemas de información de Internet,
mediante la concreción de políticas públicas con el fin de obtener un nivel determinado de fiabilidad
de los datos almacenados, transmitidos o tratados, o los servicios correspondientes ofrecidos por
las redes y sistemas de información o accesibles a través de ellos.
Artículo 7°: Neutralidad de red.
EL Estado garantiza la neutralidad de la red utilizada por los usuarios de Internet en los términos y
alcances previstos en el Artículo 57 de la Ley N° 27.078.
Artículo 8°: Neutralidad tecnológica.
ESTABLÉCESE que, los dispositivos móviles con aptitud para conectarse a los servicios de Internet
deberán carecer de condicionamientos técnicos que impidan su conectividad y operatividad con los
sistemas disponibles para acceder a las redes de Internet, garantizando la neutralidad en los

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mismos. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial -INTI- será la autoridad de aplicación y
regulación para determinar y garantizar la neutralidad tecnológica de los dispositivos móviles en la
República Argentina.
TÍTULO II
DERECHOS DE LOS USUARIOS DE INTERNET.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS.
Artículo 9°: Libre creación y publicación de contenidos.
TODA persona humana y jurídica, tiene derecho a crear, transmitir y publicar contenidos digitales a
través de Internet y/o recibirlos sin estar sujetos a restricción, interferencia o discriminación, excepto
cuando una orden judicial disponga la rectificación, actualización y/o supresión de datos personales
y/o de la identidad digital perteneciente a un tercero.
Artículo 10°: Recolección de datos personales.
TODA persona humana tiene derecho a la protección de sus datos personales a efectos de
garantizar su intimidad, honor e imagen. Para su recolección, se debe contar con el consentimiento
expreso e inequívoco del interesado, siendo posible revocar el mismo cuando lo considere
oportuno.
Artículo 11°: Derecho a la Autodeterminación.
TODA persona humana tiene derecho a acceder a sus datos personales alojados en Internet a fin
de determinar el tipo de información que podrá ser divulgada por terceros. El acceso a sus datos se
formalizará mediante un pedido de información, el que debe ser contestado en los términos y
tiempos previstos en la presente ley.
Artículo 12°: Procesamiento de la información.
TODA persona humana tiene derecho a conocer los procedimientos técnicos utilizados en el
procesamiento de su información y se podrá negar al uso de sus datos personales y/o identidad
digital para la elaboración de algoritmos o estadísticas.
Artículo 13°: Protección de datos.
TODA persona tiene derecho a solicitar información precisa y completa sobre el régimen de
protección de sus datos personales y/o identidad digital, registros de conexión y cualquier
información al respecto a través de un pedido de información.
Artículo 14°: Derecho a la Identidad Digital.
TODA persona humana tiene derecho a crear y actualizar su identidad digital, con la información y
los contenidos que lo representen. Es requisito esencial para la creación de la identidad digital el
consentimiento de su titular.
Artículo 15°: Derecho al Olvido Digital.
TODA persona humana y jurídica tiene derecho a solicitar a los motores de búsqueda y redes
sociales de contenidos digitales que rectifiquen, actualicen y/o supriman información de Internet,
cuando suceda alguno de los siguientes supuestos:
1) Por el transcurso del tiempo el contenido digital de la publicación ya no tiene relevancia;
2) Las condiciones que dieron origen a la creación y/o transmisión del contenido digital han sido
modificadas;
3) La divulgación de ciertos datos personales favorece y propicia el acoso de una persona humana,
y
4) El contenido de una publicación afecta gravemente la intimidad, el honor y la imagen de la
persona humana.
El ejercicio del Derecho al Olvido Digital no restringe la libertad de búsqueda ni de expresión.
Artículo 16°: Derecho al conocimiento para acceder a Internet.
TODA persona humana tiene derecho a obtener los conocimientos necesarios para acceder a
Internet, conforme los términos del Artículo 5° de la presente ley.
Artículo 17°: Contrato de adhesión.
TODA persona humana y jurídica tiene derecho a conocer las cláusulas del contrato de adhesión
para acceder a Internet. Los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deberán explicar
de forma clara y sencilla las cláusulas mencionadas.

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Artículo 18°: Inviolabilidad de sistemas electrónicos y dispositivos.
ESTABLÉCESE que, los sistemas y dispositivos electrónicos de la persona humana son inviolables.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE CONTENIDOS Y APLICACIONES DE INTERNET.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES.
Artículo 19°: Precepto.
ESTABLÉCESE que, los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deben suprimir los
contenidos digitales generados por terceros cuando hubieran sido debidamente notificados de una
orden judicial o de autoridad pública con facultades legales a tal fin, en el plazo de veinticuatro (24)
horas de recibida, excepto que en la misma se fije un plazo menor.
Artículo 20°: Condiciones aplicables a los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet.
ESTABLÉCESE que, los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deberán cumplir con
las siguientes condiciones, a saber:
1) Constituir domicilio legal en la República Argentina;
2) Designar un representante legal, y
3) Cumplir con las obligaciones tributarias.
Artículo 21°: Solicitud de datos personales.
DETERMÍNESE que, los datos personales solo pueden ser recogidos por los Proveedores de
contenidos y aplicaciones de Internet cuando exista alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando su recolección se encuentre justificada por obligación legal;
2) No esté prohibido por ley, y
3) Se especifique el motivo que justifica su recolección en los contratos de prestación de servicios o
en los términos de uso de las aplicaciones de Internet.
Artículo 22°: Duplicación de la Identidad Digital.
DISPÓNGASE que toda denuncia sobre la duplicación de la identidad digital de una persona
humana en Internet deberá ser analizada y suprimida por los Proveedores de contenidos y
aplicaciones de Internet, cuando se verifique que la misma fue duplicada, en un plazo no mayor a
veinticuatro (24) horas, contado a partir del momento en que la denuncia fue recibida.
Artículo 23°: Pedido de información.
ESTABLÉCESE que, el pedido de información a los Proveedores de contenidos y aplicaciones de
Internet, conforme los Artículos 11°, 12° y 13°, deberá ser contestado en el plazo de veinticuatro
(24) horas si es efectuado a través de soporte virtual, o en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, si
fue solicitado en soporte papel, contado a partir de que el pedido de información fue recibido.
Artículo 24°: Procedimiento aplicable al derecho al olvido digital.
DETERMÍNESE que, los Proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deberán resolver la
solicitud de aplicación del derecho al olvido digital, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas. La solicitud de derecho al olvido se cursará mediante una comunicación fehaciente del
damnificado. La misma deberá contener los datos personales y la individualización expresa del
contenido que considera agraviante en Internet. Se efectuará a través de soporte virtual o papel,
indistintamente. Las comunicaciones fehacientes podrán estar sujetas a confirmación judicial por un
proceso sumarísimo, cuando sea necesario esclarecer o precisar los términos de las mismas.
Artículo 25°: Requerimiento Judicial.
ESTABLÉCESE que, los proveedores de contenidos y aplicaciones de Internet deberán suministrar
cualquier información que se les requiera mediante orden judicial, no pudiendo excusarse en la
jurisdicción territorial en donde se encuentra alojada la información aludida, en un plazo perentorio
de setenta y dos (72) horas desde que la misma fue notificada, salvo que la orden fije un plazo
menor.
Artículo 26°: Difusión del conocimiento para acceder a Internet.
DETERMÍNESE que, las Instituciones Educativas Públicas junto con los Proveedores de contenidos
y aplicaciones de Internet deben garantizar la difusión de un instructivo y manual para que las
personas humanas puedan tener conocimiento de las herramientas y protecciones para los
intereses de menores a los fines de poder acceder a Internet, de conformidad con lo establecido en

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