2013 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE DE 1813”
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTI
BLE DE CORRECCION UNA VEZ
CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
(S-2291/13)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1º: Todo prestador de servic
ios comerciales de conectividad
entre los usuarios o sus redes
e Internet, que opere en el país, no
podrá arbitrariamente bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni
restringir el derecho de cualquier us
uario de Internet ubicado en el
territorio nacional para utilizar, envi
ar, recibir u ofrecer cualquier
contenido, aplicación o servicio l
egal a través de Internet así como
cualquier otro tipo de actividad o uso
legal realizado a través de la red.
En consecuencia, el servicio provist
o dentro del territorio nacional no
podrá distinguir arbitrariamente cont
enidos, aplicaciones o servicios,
basados en la fuente de origen
o propiedad de ésto
s, habida cuenta
de las distintas configuraciones de
la conexión a Internet según el
contrato vigente con los usuarios.
El bloqueo de determinado
s contenidos, aplicaci
ones o servicios que
realice el proveedor del se
rvicio ante el pedido
expreso del usuario no
configura incumplimiento a lo prev
isto en el apartado primero de la
presente Ley.
Artículo 2º: Lo establecido pr
ecedentemente también será de
aplicación a los prestadores de ac
ceso a Internet que brinden un
servicio gratuito en la jurisdic
ción nacional, quienes podrán adoptar
medidas de gestión de tráfico
o de administración de redes
especificando e informando con precisi
ón y claridad sus características
y sus eventuales efectos en el servicio
prestado al usuario, los tipos de
aplicaciones, servicios y protocolos q
ue se verán afecta
dos y si dichas
medidas son horarias y/o diari
as. Las medidas nunca podrán ser
adoptadas en base a la fuent
e de origen o propiedad de los
contenidos, aplicaciones o servicios.
Artículo 3º: A fin de garantizar en el territorio nacional la libertad de
utilización de los contenidos, aplicac
iones y/o servicios legales que se
presten a través de Internet, sin
perjuicio de las acciones que pudiera
realizar el usuario, la Autoridad de
Aplicación atenderá las consultas,
realizará las mediciones correspondi
entes y si constatare procederes
del/de los proveedores incompatibles
con lo enunciado en la presente

2013 – AÑO DEL BICENTENARIO DE LA ASAMBLEA GENERAL CONSTITUYENTE DE 1813”
Ley, reclamará la aplicación de sanci
ones, y eventualmente, el retiro
de autorización para operar en
el territorio nacional.
Artículo 4º: La Secretaria de Comunica
ciones de la Nación será la
Autoridad de Aplicación de la pre
sente ley, quien establecerá las
normas reglamentarias necesari
as y determinará las sanciones
correspondientes al incumplim
iento de la presente ley.
Artículo 5º: Será de aplicación
la ley 24.240 de “Defensa del
Consumidor” en todos los casos de
violación, restricción, menoscabo
o que de cualquier manera se impidiera el cumplimiento de los
derechos establecidos en la presente ley.
Artículo 6º: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel R. Pérsico. –
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
El 31 de agosto de 2011 San Luis fue
la primera provincia argentina y
el tercer Estado mundial (detrás de
Chile y Holanda) en sancionar una
ley sobre neutralidad de Red.
Cabe recordar que en Chile, la legislación de neutralidad de Red está
en vigencia desde el año
2010, la cual se inco
rporó a la reforma de la
Ley General de Telecomunicaci
ones. Esta norma prohíbe a los
proveedores de Internet la discr
iminación entre usuarios, la
persecución de contenidos, páginas y programas y el bloqueo de
acceso de particulares o empresas, con independencia de los
contenidos. Su objetivo es t
ransparentar los servicios de Internet,
proteger al usuario e impedir que
los operadores int
ervengan en la
velocidad de transmisión de datos
en función de los contenidos sin
permitir escoger al consumidor.
La ley de la provincia de San Lui
s fue impulsada por la Universidad de
La Punta para evitar una posible mani
pulación o restricción de ciertos
contenidos, por parte lo
s proveedores de conectividad y su desarrollo
está directamente relacionado con lo
s altos índices de uso de nuevas
tecnologías e Internet por p
arte de la población puntana.
En particular, la ley puntana esta
blece que todos lo
s proveedores de
Internet que operen en el ámbito
provincial no puedan, arbitrariamente,
bloquear, interferir, discr
iminar, entorpecer ni restr
ingir el derecho de