2353-D-2016

LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. Orden Público. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar el
principio de no discriminación y prevenir, sancionar y eliminar todas las formas de discriminación,
impulsando la implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el
respeto por la diversidad, garanticen el acceso a la justicia y generen condiciones aptas para
erradicar la discriminación, la xenofobia y el racismo. Las disposiciones de la presente ley son de
orden público en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- Definición. Se consideran discriminatorios aquellos hechos, actos u omisiones que
tengan por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar,
arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso, los Tratados y Convenciones internacionales de derechos humanos, y las leyes dictadas
en su consecuencia, a personas o grupos de personas, bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color
de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o
filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión,
orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico,
discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen
social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o
cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente.
Toda acción u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones,
humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca
dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la
exclusión o segregación en razón de pretextos discrimina-
torios, también se considerarán como conductas discriminatorias conforme la presente ley.
Asimismo, serán consideradas discriminatorias aquellas conductas que tiendan a causar daño
emocional o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o
identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a su salud
psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio.
En todos los casos debe entenderse que la discriminación en función de las categorías
mencionadas en el primer párrafo es el resultado de relaciones asimétricas y tratos inequitativos
relacionados a determinados factores y contextos históricos, geográficos y sociales. En tal sentido,
no debe incidir en la evaluación del carácter discriminatorio de una conducta que el pretexto que la
haya determinado coincida o no con características de la persona afectada.
Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas, para la realización
y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como
discriminatorias. Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la
persona que las realiza, como de quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización.
ARTÍCULO 3.- Acciones afirmativas. Opiniones políticas. Las acciones afirmativas que el Estado
desarrolla para promover la igualdad de condiciones de grupos víctima de discriminación, en ningún
caso se consideraran discriminatorias.
ARTÍCULO 4.- Opiniones. Tampoco se consideran discriminatorias las opiniones sobre los
pretextos enumerados en el primer párrafo del Art 2 por el solo hecho de someter determinados
dogmas a debate, sin perjuicio de otros actos discriminatorios que pudieran concurrir.
ARTÍCULO 5.- Prevalencia normativa. En la aplicación e interpretación de esta ley y de las normas
complementarias y concordantes a la misma deberá prevalecer aquella aplicación e interpretación
que mejor y más favorablemente proteja los derechos y la dignidad de las personas afectadas por

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presuntas conductas discriminatorias. Igual principio se aplicará ante la concurrencia de normas de
igual o distinto rango que prevean diferentes niveles de protección contra la discriminación.
TÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I: Acciones judiciales y/o administrativas
ARTÍCULO 6.- Reparación. La persona o grupo de personas que se consideren discriminadas, se
encuentran habilitadas para recurrir al órgano judicial o administrativo, a los fines de requerir el cese
del acto discriminatorio y/o la obtención del resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión
le ocasiona y/o la condena en caso de cometerse algún delito tipificado por el Código Penal.
ARTÍCULO 7.- Cese del acto discriminatorio. Quien o quienes por acción u omisión cometan un
hecho, acto u omisión tendiente, o cuyo resultado, implique la discriminación a una persona o grupo
de personas, será obligado judicial o administrativamente, a pedido del afectado o afectados, a
dejarlo sin efecto o a cesar en su realización.
En el caso de comprobarse el hecho, acto u omisión discriminatorio, la autoridad judicial o
administrativa, deberá adoptar medidas tendientes a prevenir la futura realización o garantizar la no
repetición de los mismos.
CAPÍTULO II: Procedimiento
ARTÍCULO 8.- Acción de Amparo. Acciones Civiles y Penales. Las acciones que deriven de la
aplicación de la presente ley, tramitarán según lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución
Nacional y en las normativas concordantes y complementarias.
Las acciones civiles y/o denuncias penales que correspondieran a las víctimas y/o damnificados del
hecho o acto discriminatorio, tramitarán de conformidad a lo dispuesto por los Códigos Procesales
de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9.- Acciones Administrativas. La promoción y tramitación de las denuncias
administrativas que correspondieren por aplicación de la presente ley se regirán por la leyes de
procedimientos administrativos de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para el inicio de las acciones judiciales derivadas de la presente Ley, no es necesario el
agotamiento de la vía administrativa.
ARTÍCULO 10.- Mecanismo de denuncia y asesoramiento. Legitimación. La autoridad de aplicación
debe establecer un mecanismo eficaz de recepción de denuncias y de asesoramiento legal sobre
los procesos a seguir en caso de ser víctima de discriminación. Asimismo, podrá actuar de oficio y
presentar denuncias administrativas y judiciales en caso de conocer situaciones de discriminación,
con consentimiento del/la/los/as afectado/a/s, o aun sin su consentimiento cuando las
circunstancias del caso lo justifiquen.
ARTÍCULO 11.- Legitimación civil y administrativa. Se encuentran legitimados/as para interponer
acciones judiciales y/o administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o
grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Nación y los/as
Defensores/as del Pueblo de cada una de las jurisdicciones locales, el Instituto Nacional contra la
Discriminación, Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y
los máximos organismos con competencia en la materia de cada una de las jurisdicciones, así como
las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la
eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas
discriminadas.
ARTÍCULO 12.- Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas
mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados para instar la acción penal en causas
por los delitos tipificados en materia de discriminación, con excepción de aquellas acciones que
dependan de instancia privada y de las acciones privadas conforme el artículo 71 del Código Penal.
Las Asociaciones Civiles que propendan a la defensa de los derechos humanos podrán presentarse
en carácter de querellantes.
En todos los casos, primará una interpretación amplia de la norma, tendiente a permitir la
participación como querellantes de tales personas físicas y jurídicas.
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ARTÍCULO 13.- Amicus Curiae. Se permitirá la participación de las personas físicas y jurídicas
enumeradas en los artículos 10º y 11°, en carácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as,
peritos u otras formas que disponga el tribunal.
ARTÍCULO 14.- Carga dinámica de la prueba. En los procesos promovidos por aplicación de la
presente ley, en los que se controvierte la existencia de hecho, acto u omisión discriminatorio,
resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que,
evaluados prima facie, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al
demandado a quien se reprocha el hecho, acto u omisión, la prueba de que éste tuvo como causa
un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Las presunciones establecidas en este artículo, no rigen en los procesos contravencionales o
penales.
ARTÍCULO 15.- Intervención de la autoridad de aplicación. En los procesos judiciales o
administrativos en los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades
respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a
efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto discriminatorio.
CAPÍTULO III: Sentencia
ARTÍCULO 16.- Medidas de sensibilización, capacitación y concientización. La condena por
discriminación, tanto en procesos individuales como colectivos, podrá contener medidas de
sensibilización, capacitación y concientización al/a la responsable del acto discriminatorio, que
podrán consistir en:
a) asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación;
b) realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la sentencia, vinculadas a los
hechos por los que se lo/a condena,.
c) cualquier otra medida que el/la juez/a considere adecuada en función de los objetivos y principios
de esta ley.
ARTÍCULO 17.- Medidas de reparación del daño. Cuando por su alcance, trascendencia,
publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal considere
que exista una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisiones
discriminatorias podrá contener alguna de las siguientes medidas de reparación del daño, sin
perjuicio de las demás indemnizaciones o sanciones que correspondan:
a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la
discriminación.
b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la
igualdad y la no discriminación.
c) Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
d) Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
e) Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños.
TÍTULO III
POLITICAS PÙBLICAS
CAPÍTULO I: Prevención de actos discriminatorios
ARTÍCULO 18.- Prevención de la discriminación. El Estado en todos sus poderes y niveles de
gobierno arbitrará los medios necesarios para desarrollar políticas públicas orientadas a la
prevención de la discriminación y a formar e informar a la ciudadanía sobre las consecuencias
negativas de la discriminación sobre el conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en
particular, en pos de una sociedad más igualitaria en la diversidad.
CAPÍTULO II: Difusión
ARTÍCULO 19.- Difusión por medios de comunicación. El Poder Ejecutivo de la Nación articulará las
medidas destinadas a la promoción de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y
de los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, dirigido a todos los
sectores de la sociedad a través de los medios de comunicación en todas sus modalidades.
ARTÍCULO 20.- Difusión en el ámbito educativo. El Ministerio de Educación de la Nación arbitrará
los medios para difundir en la educación de gestión estatal y privada, el conocimiento de los
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principios establecidos en la presente ley y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos
u omisiones discriminatorias.
Inclúyase los principios establecidos en la presente ley y los procedimientos de denuncia en los
lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral.
ARTÍCULO 21.- Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de todos los
poderes y niveles de gobierno arbitrarán los medios para capacitar a funcionarios/as y
empleados/as públicos/as en los principios de la presente ley, y en los procedimientos previstos
para la denuncia de actos discriminatorios.
ARTÍCULO 22.- Cartel informativo. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a locales
bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes y oficinas públicas, en forma
clara, visible y accesible, un cartel que contendrá una leyenda referida a los principios, derechos y
procedimientos o contactos de denuncia de los hechos que sanciona la presente ley. El contenido y
formato del mismo será establecido por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y aplicarán las sanciones que
consideren adecuadas, las dependencias encargadas de las habilitaciones comerciales y/o públicas
de los Municipios, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios deben, en un plazo de ciento
veinte dias (120) días de promulgada esta ley, arbitrar los recaudos necesarios para la adecuación
de lo establecido en el presente artículo.
Capítulo III: Informe Anual, Mapas de la Discriminación y Estadísticas
ARTÍCULO 23.- Informe anual. La Autoridad de Aplicación deberá registrar y sistematizar los
hechos y denuncias sobre actos discriminatorios a través de informes anuales que deberá presentar
para ser considerado por el Congreso de la Nación y difundido posteriormente a través de los
medios correspondientes. Los mismos deberán contener un análisis detallado de la situación sobre
la discriminación en el país, mapas de la discriminación y anexos estadísticos.
TÍTULO IV
DISCRIMINACIÓN EN ESPECTÁCULOS MASIVOS
ARTÍCULO 24.- Prevención de las expresiones discriminatorias en espectáculos masivos. Los
propietarios/as y/o organizadores de espectáculos masivos deberán emitir y difundir al inicio de los
mismos por medios sonoros, gráficos y/o audiovisuales la leyenda referida en el artículo 22° de la
presente ley.
TÍTULO V
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 25.- Agravantes genéricos. Incorpórase al Título V del Libro Primero del Código Penal
como art. 41 sexies el siguiente texto:
«Art. 41 sexies.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo
delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u
odio bajo pretexto de etnia, color de piel, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o
variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial,
género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación
familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad, condición de
salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos
sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o antecedentes penales.
En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada ya se encuentre contemplada
como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate».
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26.- Derogaciones. Deróguese la Ley 23.592 con sus modificatorias, Ley 24.782 y Ley
25.608.
ARTÍCULO 27.- Referencia a normas derogadas. Las referencias de otras normas a la Ley 23.592
deben entenderse como referidas a esta Ley.
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