2445-D-2015

MODIFICACION A LA LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Nro. 26.485- INCORPORACIÓN EXPRESA
COMO TIPO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AL ACOSO CALLEJERO
Artículo 1°.- Incorpórase al artículo 6 de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, como inciso g) el siguiente:
Modalidades.
ARTICULO 6º – A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se
manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando
especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del
grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el
bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad,
comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende
por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el
matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o
finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os,
profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que
tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas
públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se
ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la
sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de
trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso,
estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad,
apariencia física o la realización de test de embarazo.
Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual
remuneración por igual tarea o función.
Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada
trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir
libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de
conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos
reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes
estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o
indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre,
humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o
construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra las mujeres.
«g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o
más personas, en lugares públicos o de acceso público como medios de transporte o centros
comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual,
que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen
un ambiente hostil u ofensivo.»

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