1508-D-2013
El Senado y Cámara de Diputados…
RESPONSABILIDADES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INTERNET
ARTÍCULO 1°.- Definiciones
A los efectos de la presente ley, los términos que a continuación se indican tendrán el significado previsto por en el presente artículo.
1. Proveedores de Servicios de Internet: se entenderá por Proveedores de Servicios de Internet a los intermediarios tecnológicos que permiten, entre otros, el acceso, la conexión o interconexión a redes de datos en entornos de Internet, así como la transmisión, almacenamiento, procesamiento o direccionamiento de mensajes de datos a través de las mismas redes; también a los proveedores de servicios que permiten el acceso, alojamiento, publicación, direccionamiento y búsqueda de contenidos e información en forma de mensaje de datos en Internet. Entre otros, se consideran Proveedores de Servicios de Internet:
a) Proveedores de acceso, interconexión, transmisión o direccionamiento de datos: Son aquellos proveedores de servicios que operan una red de datos propia o ajena o que proveen servicios de acceso o interconexión a su red u a otras redes, así como la transmisión o direccionamiento de mensajes de datos generados o provistos por terceros usuarios.
b) Proveedores de servicios de almacenamiento automático o memoria temporal (cache): Son aquellos proveedores de servicios que almacenan en sus sistemas los datos provistos o solicitados por los terceros usuarios de forma automática, provisional y temporal, con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de dichos datos a otros destinatarios del servicio.
c) Proveedores de servicios de alojamiento de datos: Son aquellos proveedores que, por si o por intermedio de terceros, almacenan datos a requerimiento de terceros usuarios, o ponen a disposición de terceros usuarios plataformas tecnológicas que permitan el almacenamiento de mensajes de datos para su posterior acceso o transmisión a través de redes de datos .
d) Proveedores de servicios de enlace, búsqueda y directorios de contenidos o información: Son aquellos proveedores que brindan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a contenidos o información de terceros existente dentro de una red de datos, mediante la utilización de diversos recursos tecnológicos como motores de búsqueda, hipervínculos, enlaces y directorios que remiten a contenidos o información en formato de mensajes de datos o incluyen en sus propios sitios o plataformas enlaces, directorios o instrumentos de búsqueda a éstos efectos.
2. Contenido: toda información, archivo, dato o mensajes de datos de cualquier naturaleza o formato al que se pueda acceder a través de redes telemáticas.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad
2.1. Los Proveedores de servicios de alojamiento de datos no serán responsables por los contenidos alojados a solicitud de terceros salvo que tuviesen conocimiento efectivo, en los términos de esta ley, de que los contenidos almacenados violan normas legales o derechos de terceros y no retiren o inhabiliten el acceso a dichos datos.
2.2. Los Proveedores de servicios de almacenamiento automático o memoria temporal (cache), no serán considerados responsables de los contenidos almacenados salvo que tuviesen conocimiento efectivo, en los términos de esta ley, de que los contenidos almacenados violan normas legales o derechos de terceros y no retiren o inhabiliten los datos.
2.3. Los Proveedores de Servicios de Internet que ofrezcan únicamente servicios de intermediación técnica, no serán considerados responsables por contenidos originados por terceros que se difundan a través de estos servicios, siempre que no originen dichos contenidos, no los alteren y no elijan a los destinatarios.
2.4. Los Proveedores de acceso, transmisión, interconexión o direccionamiento de datos no serán considerados responsables por las consecuencias de la transmisión o direccionamiento de los datos de terceros, en la medida en que no sean quienes originen el contenido transmitido, y/o no modifiquen o seleccionen los datos y/o los destinatarios de la información.
No se considerará modificación de datos a la variación estrictamente técnica del formato de los datos para facilitar la transmisión a través de la red de datos, como la división de un mensaje en paquetes de datos. Esta exoneración de responsabilidad comprende el almacenamiento automático o copia automática y temporal de datos, necesarios para ejecutar una transmisión de contenidos, en tanto no se mantengan almacenados por más tiempo del razonablemente necesario para realizar la transmisión.
2.5. Los Proveedores de servicios de enlace, búsqueda, y directorios de contenidos e información no serán considerados responsables por las violaciones de normas legales o de derechos de terceros que generen contenidos de terceros almacenados o referidos, salvo que tuviesen conocimiento efectivo, en los términos de esta ley, de que los contenidos almacenados violan normas legales o derechos de terceros y no retiren o inhabiliten los mismos.
ARTÍCULO 3°.- Conocimiento Efectivo
A los fines de la aplicación de la presente ley, se entenderá que los Proveedores de Servicios de Internet tienen conocimiento efectivo de que determinados contenidos violan normas legales o derechos de terceros, desde el momento en que sean notificados de forma fehaciente, por quienes se encuentren legalmente habilitados, del dictado de alguna de las medidas previstas en el artículo 6° de esta ley o de otra resolución judicial firme que así lo establezca y tales medidas no sean apelables con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 4°.- Reclamos de Consumidores
Los proveedores de servicios de búsqueda de contenidos e información que se encuentren bajo el código país (ccTLD) AR deberán agregar en sus sitios webs, dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de esta ley, una dirección de correo electrónico para la atención de reclamos de consumidores o usuarios, la cual deberá emitir una respuesta electrónica, incluyendo una copia del mensaje recibido, dirigida a la dirección electrónica del remitente confirmando la recepción del reclamo.
ARTÍCULO 5°.- Autorregulación
Ninguno de los artículos de la presente Ley podrá entenderse como una limitación a la capacidad de los Proveedores de Servicios de Internet de acordar libremente con los usuarios destinatarios de sus servicios:
a) Sistemas de autorregulación, términos y condiciones de uso o políticas de contenidos, que permitan mecanismos alternativos para la notificación, remoción, suspensión, bloqueo o manejo de contenidos infractores o supuestamente infractores u otros contenidos, en la medida en que los mismos no impliquen un nivel de protección menor al otorgado por la presente Ley y por la ley de defensa del consumidor;
b) Supuestos de suspensión o cancelación de los servicios por ellos brindados ante ciertos supuestos de infracción, violación de términos y condiciones de uso o políticas de contenido, en la medida en que los mismos no impliquen un nivel de protección menor al otorgado a los titulares de derechos por la presente Ley y por la ley de defensa del consumidor.
ARTÍCULO 6°.- Protección Judicial
Toda persona, de existencia visible o ideal, podrá promover una medida ante el juez con competencia en su domicilio, con el objeto de solicitar que se retire, bloquee, suspenda y/o inhabilite el acceso a uno o más contenidos específicos que se exterioricen por los Proveedores de Servicios de Internet mencionados en el Artículo 1°, que lesionen derechos o garantías del demandante reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley vigente en la República Argentina.
En tales casos, el juez podrá ordenar las medidas requeridas en forma provisional, sin haber oído a la otra parte, luego de verificar la legitimación activa del demandante, que estará dada por la titularidad de los derechos invocados, y cuando exista probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de tales derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
El juez podrá exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho alegado y que ese derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de violación, y ordenar que preste caución juratoria o aporte una fianza, o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
Asimismo, antes de resolver la medida cautelar, el juez deberá ponderar los aparentes derechos del demandante respecto de los Proveedores de Servicios de Internet y los derechos de los usuarios argentinos, a efectos de evitar la vulneración de otros derechos constitucionalmente garantizados, la afectación de los servicios de Internet o el bloqueo de contenidos legítimos.
En todo aquello no previsto especialmente por esta ley, la medida establecida en el presente artículo tramitará de conformidad con las normas del proceso previsto en los artículos 232 y 321 inciso segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas análogas de las legislaciones procesales provinciales.
ARTÍCULO 7°.- Protección de Menores
Será responsabilidad primaria del Ministerio Público solicitar las medidas indicadas en el artículo sexto de la presente ley ante contenidos específicos en los que se pueda observar la representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
ARTÍCULO 8°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace un tiempo presenté un proyecto de ley sobre el mismo tema que trata el presente, que generó polémica, malas interpretaciones y críticas enriquecedoras. En este nuevo proyecto, que incorpora muchas sugerencias de la comunidad de Internet, busco aclarar conceptos y despejar todo tipo de dudas sobre las intenciones del mismo, que no busca generar censura o limitar las libertades constitucionales, sino lo contrario.
El fenómeno de interconexión global y permanente generado por la red Internet y por los servicios que se prestan a través de ella, está provocando complejos conflictos de derechos que es necesario ir resolviendo desde la legislación.
Las normas que se dicten en relación a Internet deben tener en cuenta que la información difundida a través de la red goza de la protección constitucional a los derechos de libertad de expresión sin censura previa y de prensa, lo que ha sido reconocido por otras leyes y pronunciamientos judiciales. La libertad de intercambios por medio de Internet es una de las grandes conquistas de la humanidad contemporánea.
Por cierto que -como cualquier medio- Internet puede ser y es utilizada por personas que cometen delitos o violan derechos de terceros, pero eso no debe hacer perder de vista que la reacción ante ello debe ser la de perseguir al infractor, pero no al medio. En la Constitución argentina y en la mayor parte de las naciones con estado de derecho, quién tiene la facultad de proteger los derechos de las personas es el Poder Judicial y así debe ser en este caso también, evitando prácticas de censura privada o administrativa.
Teniendo en cuenta estas valoraciones previas, corresponde que afrontemos la necesidad de resolver conflictos que se están sucediendo con mucha asiduidad en todo el mundo, que han sido tratados por legislaciones de otros países o por resoluciones judiciales y que exigen una definición urgente para proteger derechos de las personas, que están siendo afectados por la falta de reglas claras con basamento constitucional.
Recientemente ha habido en muchos países acciones judiciales por las que personas que se sienten afectadas por algún contenido de Internet, deciden demandar a los prestadores de servicios en la red, responsabilizándolos a ellos por contenidos colgados por terceros. Muchas veces los originadores de contenidos son desconocidos o de difícil identificación o no son solventes económicamente, y entonces los afectados deciden demandar a prestadores de servicios que posibilitan el acceso a tales contenidos, en lugar de demandar a quién los originó. Creo que, sencillamente, si esto prosperara en forma masiva, Internet tendería a desaparecer, porque es imposible para cualquier prestador de servicios hacerse responsable por todas las cosas dañosas que se digan en la red y por sus eventuales consecuencias económicas. Por eso creo de suma importancia dictar una ley que exima de responsabilidad a los prestadores por hechos de terceros, para que Internet pueda existir.
Ello no quiere decir ni que las personas afectadas no puedan tener protección de sus derechos, ni que los prestadores se puedan poner por afuera del sistema institucional o de la Justicia. Por eso propiciamos la legislación de procedimientos expeditos para la protección judicial de derechos afectados y establecemos que los prestadores sí serán responsables si desoyen mandas judiciales.
Es importante destacar que este proyecto no tiene nada que ver con iniciativas internacionales para proteger derechos de autor (como la llamada «ley SINDE» de España o el proyecto llamado «SOPA» de los Estados Unidos), pues lo que aquí se propone legislar es neutral respecto de los contenidos y sólo se refiere a las responsabilidades – sean las que fueren- que cada uno debe asumir por lo que hace, pero no por lo que hacen otros.
Asimismo prevemos alternativas de autorregulación de los prestadores y la obligación de la atención de reclamos de los usuarios, así como la protección de menores ante el fenómeno tremendo de la pornografía infantil.