2935-D-2012
OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
DE LA CREACION, INTEGRACION, Y ATRIBUCIONES
Artículo 1°: Creación de la Oficina de Acceso a la Información Pública. Objetivos de la OAIP.
Créase la Oficina de Información Pública (OAIP), en la órbita de la Defensoría del Pueblo de la
Nación, que será la autoridad de aplicación de esta ley y ante la cual deberán presentarse todas las
solicitudes de acceso a la información.
La OAIP estará dirigida por una comisión de cinco miembros, cuyo presidente será el Defensor del
Pueblo de la Nación.
Artículo 2º – Selección y duración
Los miembros de la Oficina deberán ser ciudadanos argentinos, residentes en el territorio de la
República y serán designados por el Defensor del Pueblo de la Nación, en mérito a sus
antecedentes, con acuerdo de las dos terceras partes de la Cámara de Diputados de la Nación, en
mérito a sus antecedentes académicos vinculados con la materia.
Durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser designados por otros cuatro y no podrán ser
removidos mientras dure su buena conducta.
Artículo 3°: Atribuciones de la OAIP.
Son atribuciones de la OAIP:
1) Recibir las solicitudes de los peticionantes, asesorarles a fin de dar forma adecuada a su pedido
en orden a la claridad y necesidad de individualización de los documentos requeridos y cursar la
solicitud al organismo o institución pertinente;
2) Elaborar formatos de solicitudes de acceso a la información pública y orientar a los particulares;
3) Realizar las gestiones estrictamente administrativas necesarias para garantizar el derecho de
acceso a la información por parte de los ciudadanos.
4) Acudir a los tribunales en representación de la OAIP, por sí misma o acompañando la
presentación de los solicitantes, cuando considere que una solicitud fue mal denegada;
5) Representar, mediante los apoderados que designe, a la OAIP ante los tribunales, cuando su
negativa a cursar una solicitud, por estar encuadrada en alguna de las excepciones, motivara una
presentación del requirente.
6) Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes en el marco de esta ley;
7) Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y
protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las
disposiciones de la ley;
8) Apoyar las acciones que tiendan a la protección de los fondos documentales de la Nación;
9) Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del Sistema Nacional de
Información Pública;
10) Coadyuvar a la elaboración y aplicación de los criterios para la conservación y archivo de la
información pública;
11) Capacitar a los funcionarios públicos en materia de acceso a la información;
12) Difundir entre los funcionarios públicos y los particulares los beneficios del manejo público de la
información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;
13) Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno;
14) Administrar los recursos humanos, bienes y patrimonio de la OAIP, así como determinar y
autorizar su estructura orgánica y su personal;
15) Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a
la información pública;
16) Comunicar los incumplimientos a las autoridades que tengan la potestad constitucional o legal
para sancionar a los responsables directos de la entrega de la información, cuando tales
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responsables no cumplieran en tiempo y forma las obligaciones establecidas por esta ley, así como
hacer el seguimiento de las sanciones aplicadas;
17) Las que, dentro de la competencia propia del organismo, resulten necesarias para el
cumplimiento de su finalidad.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
Artículo 4º – Solicitud de información- Principio de informalidad.
La solicitud de información se rige por el principio de informalidad. El plazo para suministrar la
información será de quince días hábiles administrativos, que puede prorrogarse por otros quince
días hábiles administrativos en caso de que las circunstancias lo justifiquen, requerimiento que se
hará a la Comisión de la OAIP, con los motivos que justifiquen el pedido.
La documentación se brinda en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la
petición. No está obligado el órgano requerido a procesarla o clasificarla. Los datos personales o
perfiles de consumo deben ser disociados.
Se presume negativa a brindar la información el silencio del órgano requerido como la ambigüedad
o inexactitud de su respuesta.
Artículo 5º- Recurso de Revisión
La negativa a brindar información por parte de la OAPI o la negativa del responsable directo
respaldada por la OAPI estará sujeta a recurso de revisión, en los términos de las normas generales
sobre procedimientos administrativos. El mismo recurso podrá presentarse en los casos en que la
negativa estuviera amparada por una excepción que el interesado considerare que afecta sus
derechos constitucionales.
Artículo 6º – Acción judicial
La circunstancia contemplada en el artículo anterior, se hubiera o no interpuesto recurso de
revisión, habilitará una acción judicial para la obtención de la información requerida, el que tramitará
con los procedimientos propios de la acción de amparo. Los jueces no podrán rechazar esa acción
invocando la existencia de otras vías judiciales disponibles.
Artículo 7º – Incumplimiento
El órgano requerido que obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada o la
suministrare injustificadamente en forma incompleta o permitiere el acceso injustificado a
información clasificada como reservada u obstaculizare de cualquier modo el cumplimiento de esta
ley, incurrirá en grave falta a sus deberes y será pasible de la aplicación del régimen disciplinario
correspondiente a su cargo y rango, sin perjuicio de las acciones y sanciones previstas en los
códigos Civil y Penal de la Nación. Para los casos de instituciones privadas, los jueces podrán
establecer una sanción conminatoria, en los términos del artículo 666 del Código Civil, sin perjuicio
de lo cual, la OAPI podrá reclamar ante la Inspección de Justicia las sanciones administrativas
pertinentes, incluyendo, en orden a la gravedad de la falta, el retiro de la personería jurídica.
Asimismo, podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional el cese del subsidio cuya existencia habilita el
pedido de información.
Artículo 8º – Arancelamiento
Autorízase a los titulares de los órganos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de
aranceles en la medida de lo estrictamente necesario para cubrir los gastos ocasionados por la
búsqueda y reproducción de la información requerida, a los cuales la OAPI podrá sumar su propio
arancel.
El solicitante podrá requerir la exención del arancel en caso de indigencia. La OAPI podrá decidir
cubrir por sí misma los costos, cuando la exención estuviere estrictamente justificada. La negativa
estará sujeta a los recursos establecidos en esta ley.
Artíuculo 9°: Dirección y administración de la OAIP
La dirección y administración de la OAIP es responsabilidad de un Pleno. Dicho Pleno es un Órgano
Colegiado que se integra por cinco Comisionados, uno de los cuales tiene el carácter de Presidente.
El Defensor del Pueblo oficiará como Presidente del mencionado Pleno.
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