Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
* VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA
VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
(S-3618/12)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º.- Todo prestador de servicio de telecom
unicaciones y de
servicios comerciales de conectividad entre los usu
arios o sus redes
de Internet, ya sea de naturaleza pública o privada
, que brinde los
referidos servicios ya sea por medios alámbricos, i
nalámbricos o por
cualquier otro modo existente o a crearse:
a) No podrá bloquear, interferir, discriminar, ent
orpecer ni restringir el
derecho de cualquier usuario de Internet para acced
er, utilizar, enviar,
recibir u ofrecer cualquier información, contenido,
aplicación, servicio o
protocolo a través de Internet, así como a cualquie
r otro tipo de
actividad o uso realizado a través de la red salvo
orden judicial que
expresamente así lo establezca. Dichos servicios no
podrán distinguir
contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la
fuente de origen,
destino o propiedad de éstos.
b) No podrá limitar el derecho de un usuario a inc
orporar o utilizar
cualquier clase de instrumentos, dispositivos o apa
ratos en la red,
siempre que sean legales y que los mismos no dañen
o perjudiquen la
red o la calidad del servicio.
c) Podrá adoptar medidas de gestión de tráfico o d
e administración de
redes con la finalidad de minimizar los efectos de
la congestión de
tráfico y preservar la integridad y seguridad de la
red, y/o la
disponibilidad del servicio. Dichas medidas deberán
ser proporcionales
a su finalidad, transparentes, aprobadas por la aut
oridad de aplicación
con anterioridad a su aplicación e informadas en un
formato accesible
al usuario con antelación a su implementación indic
ándose sus
características y eventuales efectos en el servicio
prestado al usuario,
los tipos de aplicaciones, servicios, plataformas,
protocolos y/o
contenidos que se verán afectados, y la duración de
dichas medidas.
Las medidas en cuestión nunca podrán ser adoptadas
en base al
autor, a la fuente de origen, destino o propiedad d
e los contenidos,
aplicaciones o servicios, y no deberán afectar la l
ibre competencia.
d) Deberá publicar y mantener actualizada en su
sitio Web, toda la
información relativa a las características del acce
so a Internet ofrecido,
su velocidad de acceso y descarga disponibles, nive
l de agregación o
sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en
tiempo, y tiempos
de reposición de servicio, uso de herramientas de a
dministración o
gestión de tráfico, así como también aquellos eleme
ntos propios del
tipo de servicio ofrecido y que correspondan a está
ndares de calidad
internacionales.
e) Deberá implementar mecanismos para preservar l
a privacidad de
los usuarios y la seguridad de la red.
f) No podrá fijar la tarifa de los servicios de
acceso a Internet en
virtud de los servicios o aplicaciones que vayan a
ser utilizados u
ofrecidos a través de los servicios contratados.
Artículo 2º.- Las personas físicas o de existencia
ideal que no cumplan
con las disposiciones de esta ley, serán pasibles d
e las siguientes
sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en el
Artículo 1 de esta
Ley y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en el artí
culo 1 de esta Ley,
serán sancionados con una multa de diez mil pesos (
$ 10.000) hasta
cinco millones de pesos ($ 5.000.000), que se gradu
ará en base a la
pérdida incurrida por todas las personas afectadas
por la actividad
prohibida como por el beneficio obtenido por todas
las personas
involucradas en la actividad prohibida. En caso de
la primera
reincidencia, los montos de la multa se duplicarán
y ante las
reincidencias posteriores se podrá proceder a decla
rar la caducidad de
la licencia.
Las personas de existencia ideal serán imputables p
or las conductas
realizadas por las personas físicas que hubiesen ac
tuado en nombre,
con la ayuda o en beneficio de la persona de existe
ncia ideal, y aún
cuando el acto que hubiese servido de fundamento a
la representación
sea ineficaz.
Cuando las infracciones previstas en esta ley fuere
n cometidas por
una persona de existencia ideal, la multa también s
e aplicará
solidariamente a los directores, gerentes, administ
radores, síndicos o
miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o r
epresentantes
legales de dicha persona de existencia ideal que po
r su acción o por la
omisión de sus deberes de control, supervisión o vi
gilancia hubiesen
contribuido, alentado o permitido la comisión de la
infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementari
a de
inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1)
a diez (10) años a la
persona de existencia ideal y a las personas enumer
adas en el párrafo
anterior.
La autoridad de aplicación en la imposición de mult
as deberá
considerar la gravedad de la infracción, el daño ca
usado y las
garantías constitucionales afectadas, los indicios
de intencionalidad, la
participación del infractor en el mercado de teleco
municaciones, la