3692-D-2015
LEY NACIONAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO VERBAL Y SEXUAL EN LOS
ESPACIOS PUBLICOS.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Objeto. La presente ley tiene por objeto prevenir y erradicar el acoso sexual producido en
los espacios de uso público- acoso callejero-, que afecta la integridad, la libertad, y el derecho al
libre tránsito de las personas.
Artículo 2: Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
Los espacios de uso públicos, tales como: calles, parques, plazas, entre otros, y los medios de
transporte.
Artículo 3: Los sujetos. La presente Ley considera:
Acosador/a: Toda persona, que realiza un acto o actos de acoso sexual en los ámbitos señalados
en la presente ley.
Acosado/a: Toda persona, que es víctima de acoso sexual en los ámbitos señalados en la presente
ley.
TITULO II
Concepto, elementos y manifestaciones del acoso callejero
A los efectos de esta Ley se considera:
Artículo 4: Concepto. El acoso sexual callejero es una forma de violencia, manifiesta a través de
una acción física o verbal, de naturaleza o connotación sexual, realizada por una o más personas
en contra de otra u otras, quienes no la desea/n y/o rechaza/n, por considerar que afectan sus
derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito; creando en ellas intimidación,
hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.
Artículo 5: Elementos constitutivos del acoso sexual callejero. Para que se configure el acoso sexual
callejero se debe presentar alguno de los siguientes elementos:
a) El acto de naturaleza o connotación sexual que afecta el comportamiento, la integridad, y libre
tránsito de las víctimas.
b) El rechazo de los actos de connotación sexual en la vía pública por parte de la o las personas
víctimas de dicha acción.
Artículo 6: Manifestaciones del acoso sexual callejero. El acoso sexual callejero puede manifestarse
a través de las siguientes acciones de naturaleza sexual de naturaleza física o verbal:
a) Miradas persistentes e incómodas, ruido de besos y/o silbidos, entre otros;
b) Comentarios, bromas e insinuaciones de tipo sexual;
c) Gesticulaciones obscenas que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos;
d) Tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el
transporte o lugares públicos.
e) Exhibicionismo en transporte o lugares públicos.
TÍTULO III COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS Y ORGANISMOS INVOLUCRADOS
Capítulo I Responsabilidad del Estado Nacional en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar los
actos de acoso verbal y sexual callejero
Artículo 7: El Estado nacional tienen la obligación de:
a)Establecer los procedimientos administrativos para la denuncia y sanción, aplicables para
aquellas personas naturales o jurídicas (como establecimientos, obras de edificación, servicios de
transporte urbano, plazas, y todo otro lugar de acceso público cuyo personal afectado realice actos
de acoso sexual callejero en sus instalaciones o alrededores). Estas medidas administrativas
pueden incluir sanciones como multas, suspensión y/o cancelación de autorizaciones o licencias.
El Poder Ejecutivo reglamentará los protocolos que deberán llevar a cabo quienes estén a cargo de
los establecimientos, medios de transporte público, obras de edificación, plazas, o todo otro lugar de
acceso público que tuviere encargado, para el caso de estarse perpetrando o haberse perpetrado
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un acoso sexual callejero, se efectuase un reclamo por parte de la presunta víctima o ésta pidiera
auxilio por ser objeto de los actos prohibidos en esta ley.
b) Incorporar medidas de prevención y atención de actos de acoso sexual callejero, incorporando en
sus programas institucionales esta problemática de violencia de géneros. Entre estas medidas, se
pueden considerar campañas socio- educativas y comunicacionales de prevención del acoso
sexual.
c) El Poder Ejecutivo nacional instruirá a la Policía Federal para intervenir en caso de acoso sexual
callejero, para hacerlo cesar y labrar un acta con los datos de las partes involucradas. Asimismo
arbitrará los medios para la capacitación del personal policial en la toma de denuncias motivadas en
las disposiciones de la presente ley.
Capítulo II Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Artículo 8: De las obligaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
A través de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de
Violencia de Género (CONSAVIG), organismo responsable de la política pública nacional sobre
prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, se encuentra obligado a:
Incorporar esta forma específica de violencia de género en su plan operativo institucional de manera
expresa, a fin de elaborar estrategias de atención que se integren con las acciones vinculadas con
la elaboración de sanciones a la violencia de género establecidas por la ley Nº 26.485 de
«Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los
ámbitos que desarrollen sus relaciones interpersonales»
Proponer la tipificación del delito acoso callejero en el Código Procesal Penal
Capítulo III Ministerio de Educación
Artículo 9: De las obligaciones del Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación, como órgano rector de las políticas educativas a nivel nacional, debe
desarrollar estrategias e impulsar acciones institucionales en los distintos niveles, que incorporen
las acciones previstas para la prevención y atención de los actos de acoso sexual callejero:
Incluir en el Programa Nacional de Mediación Escolar, estrategias de prevención y atención de
casos de acoso sexual en el ámbito público, considerando para ello la capacitación de las y los
docentes en esta forma de violencia de género;
El Observatorio Argentino de Violencia en las Escuelas, debe informar y promover la denuncia de
actos de acoso sexual en el espacio público, como aquellos que suelen suceder a las niñas y
adolescentes en el desplazamiento de sus hogares a sus centros educativos;
Invitar a las DISTINTAS JURISDICCIONES a incorporar en el diseño curricular la problemática,
como un aprendizaje fundamental para la convivencia social en igualdad y libre de violencia de
género; aspecto fundamental de la formación ciudadana.
Capítulo IV Ministerio de Salud
Artículo 10: De las obligaciones del Ministerio de Salud El Ministerio de Salud
A través de La Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones debe:
a) Formular, difundir y evaluar estrategias para el desarrollo de acciones a favor de la prevención y
atención de casos de acoso sexual;
b) Incorporar el abordaje de la problemática, y propiciar la atención de casos derivados por esta
causa en los distintos niveles de atención.
CAPITULO V Ministerio del Interior y Transporte
Artículo 11: De las obligaciones del Ministerio del Interior y Transporte
El Ministerio del Interior y Transporte se encuentra obligado a:
a) Establecer como medida de información, sensibilización y prevención de la problemática, la
difusión en los vehículos de transporte público a nivel nacional, mediante carteles y/o folleterías.
b) En coordinación con los gobiernos provinciales y locales, incluir en los cursos de formación del
personal del servicio público de transporte urbano, información sobre el acoso sexual callejero y su
impacto negativo en la dignidad y los derechos de libertad, libre tránsito e integridad de las
personas.
CAPITULO VI
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA)
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