4103-D-2015

CAPITULO I. – DEFINICIONES, ALCANCE Y OBJETO
LEY SOBRE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

Definiciones.
ARTÍCULO 1°.- Definiciones: cuando se dice:
a) «Altos Funcionarios» se refiere a cualquier funcionario que ocupe cargos superiores a la categoría
de subsecretario o equivalentes de jurisdicción nacional;
b) «Autoridad Pública» se refiere a cualquier autoridad gubernamental y a las organizaciones
privadas comprendidas en el artículo 4 de esta ley;
c) «Documento» se refiere a cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen,
fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la
mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
d) «Información» se refiere a cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;
e) «Información Personal» se refiere a información relacionada a una persona viva y a través de la
cual se puede identificar a esa persona viva;
f) «Oficial de Información» se refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de
conformidad con los Artículos 30 y 31 de esta Ley;
g) «Publicar» se refiere al acto de hacer información accesible al público en general e incluye la
impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; y
h) «Terceros Interesados» se refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la
divulgación de información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad pública, ya
sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales.
i) «Máxima Publicidad» se refiere a que cualquier información que posean las instituciones públicas
deben ser completas, oportunas y accesibles por los particulares con las excepciones definidas por
ley
Alcance, Objeto.
ARTÍCULO 2°.- Esta ley establece la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la
información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa
en el principio de máxima publicidad.
ARTÍCULO 3°.- Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los
particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.
ARTICULO 4°.- La presente Ley se aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas
del gobierno (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura
gubernamental interna (central o federal o descentralizada o autárquica); se aplica también a los
órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del gobierno o
controlados por el mismo, bien actuando por facultades otorgadas por la Constitución Nacional o
por otras leyes y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o beneficios
públicos sustanciales (directa o indirectamente), o que desempeñan funciones y servicios públicos,
pero solamente con respecto a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y
servicios públicos desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible de
acuerdo a lo previsto en la presente ley.
ARTICULO 5°.- Es objeto de esta Ley:
a) Regular el derecho de acceso a la información pública, estableciendo los procedimientos para su
ejercicio, protección y operatividad;
b) Asegurar estándares mínimos de transparencia en materia de datos;
c) Precisar los procedimientos para la participación y colaboración de la sociedad civil en los
procesos de toma de decisiones y fijación de políticas públicas;
d) Estimular la reutilización y creación de valor a partir de la información pública;
ARTICULO 6°.- En caso de cualquier inconsistencia, esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra ley.
Derecho de Acceso a la Información.
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ARTÍCULO 7°.- Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté
comprendida por la presente Ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las
disposiciones del Capítulo IV de esta Ley:
a) a ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda
derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;
b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le
comunique dicha información en forma expedita;
c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;
d) a realizar solicitudes de información en forma anónima;
e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
f) a ser libre de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción
de los documentos.
ARTICULO 8°.- El solicitante no será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del
derecho de acceso a la información.
ARTICULO 9°.- (1) El Oficial de Información deberá ayudar al solicitante en relación con su pedido;
responder a la solicitud de forma precisa y completa y, de conformidad con la reglamentación
aplicable; facilitar el acceso oportuno a los documentos en el formato que permita su correcta
lectura y utilización.
(2) La Comisión de Información deberá ayudar al solicitante en relación con un recurso de apelación
interpuesto ante una negativa de divulgación de información.
Interpretación.
ARTÍCULO 10°.- Toda persona encargada de la interpretación de esta Ley, o de cualquier otra
legislación o instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá adoptar
la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del derecho a la información.
CAPITULO II. – MEDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA
Adopción de Esquemas de Publicación.
ARTÍCULO 11°.- (1) Toda autoridad pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia,
incluyendo la publicación a través de su página de Internet, un esquema de publicación aprobado
por la Comisión de Información dentro de seis meses de:
a) la entrada en vigor de la presente Ley; o
b) del establecimiento de la autoridad pública en cuestión.
(2) El Esquema de Publicación deberá establecer:
a) las clases de documentos que la autoridad publicará de manera proactiva; y
b) la forma en la cual publicará dichos documentos.
(3) Al adoptar un Esquema de Publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el
interés público:
a) de permitir el acceso a la información que está en su posesión; y
b) de divulgar información de manera proactiva a los efectos de minimizar la necesidad de que los
individuos presenten solicitudes de información.
(4) Toda autoridad pública deberá publicar información de conformidad con su esquema de
publicación.
Aprobación de Esquemas de Publicación.
ARTÍCULO 12°.- (1) Al aprobar un esquema de publicación, la Comisión de Información podrá
establecer que dicha aprobación caducará en una fecha específica.
(2) Al rechazar la aprobación de un esquema de publicación, la Comisión de Información deberá
fundamentar las razones y proporcionar instrucciones razonables a la autoridad pública sobre cómo
podrá enmendar el esquema para obtener su aprobación.
(3) La Comisión de Información podrá retirar su aprobación a un esquema de publicación dando
seis meses de aviso y fundamentando su decisión.
(4) La Comisión de Información deberá tomar en consideración la necesidad de cumplir con el
Artículo 12 (2) al aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.
Esquemas de Publicación Modelo.

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ARTICULO 13°.- (1) La Comisión de Información podrá adoptar o aprobar esquemas de publicación
modelo para distintas clases de autoridades públicas.
(2) Cuando una autoridad pública en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo
aplicable a esa clase de autoridad pública, no deberá requerir la aprobación adicional de la
Comisión de Información, siempre que informe a la Comisión de Información que está empleando
dicho esquema de publicación modelo.
(3) La Comisión de Información podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de
publicación modelo o, dando seis meses de aviso a todas las autoridades que utilizan dicho modelo,
terminar la validez de cualquier esquema de publicación modelo.
Clases de Información Clave.
ARTÍCULO 14°.- (1) Las clases de información clave sujetas a diseminación de manera proactiva
por una autoridad pública son las siguientes:
a) la descripción de su estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus
departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los nombres de sus
funcionarios;
b) las calificaciones y salarios de los altos funcionarios;
c) todo mecanismo interno y externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad
pública, incluyendo sus planes estratégicos, códigos de gobernabilidad empresarial y principales
indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;
d) su presupuesto y planes de gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los
informes anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
e) sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y
datos para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;
f) las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total,
correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad
pública (actualizando la información en cada oportunidad que se realicen reclasificaciones de
puestos);
g) detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas,
cartas y protocolos de atención al cliente;
h) todo mecanismo de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en
relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un resumen de toda solicitud,
denuncia u otra acción directa de personas y la respuesta de ese órgano;
i) una descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos
que se siguen para tomar decisiones;
j) todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales, u otros
documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del
órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en general;
k) todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de
alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de esa
autoridad pública;
l) una guía sencilla que contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de
documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de
información que publica y los procedimientos que deben seguirse para formular una solicitud de
información y una apelación interna;
m) un Registro de Solicitudes y divulgaciones, de conformidad con el Artículo 19, que contenga una
lista de las solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la presente Ley,
los que deberán estar automáticamente disponibles, así como un Registro de Activos de
Información, de conformidad con el Artículo 18;
n) una lista completa de los subsidios otorgados por la autoridad pública;
o) aquella información que sea solicitada con frecuencia; y
p) cualquier información adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.
(2) Los esquemas de publicación adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las
clases de información clave establecidas en el Artículo 14 (1) dentro de un plazo de siete años

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contados a partir de la adopción del primer esquema de publicación de esa autoridad publica, de
conformidad con el Artículo 11 (1).
(3) La autoridad pública deberá crear y archivar en forma anual una imagen digital de su página
Web que contenga toda la información requerida por el esquema de publicación.
Políticas Públicas y Poblaciones Específicas.
ARTICULO 15°.- (1) Los documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.
(2) Nadie podrá sufrir perjuicio alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue
divulgada de conformidad con el inciso (1) del presente artículo.
ARTICULO 16°.- Las autoridades públicas deberán divulgar la información que afecta a una
población específica de la manera y la forma que permita a esa población afectada acceder a esa
información, salvo que existan fundadas razones legales, políticas, administrativas o de interés
público para no hacerlo.
Otras Leyes y Mecanismos que Contemplan la Divulgación de Información.
ARTÍCULO 17°.- La presente Ley no afecta el ejercicio de otra Ley o acto administrativo que:
a) Requiera que la información contenida en documentos en posesión, custodia o control del
gobierno esté a disposición del público;
b) Permita el acceso de todas las personas a los documentos en posesión, custodia o control del
gobierno; o
c) Requiera la publicación de información sobre las operaciones del gobierno;
ARTICULO 18°.- Cuando cualquier persona solicite información, dicha solicitud deberá ser
procesada de manera igualmente favorable como si la hubiese realizado bajo esta Ley.
Registros de Activos de Información.
ARTÍCULO 19°.- (1) Toda autoridad pública deberá crear y mantener actualizado un Registro de
Activos de Información que incluya:
a) todas las categorías de información publicada por la entidad;
b) todo documento publicado; y
c) todo documento disponible para ser comprado por el público.
(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares en relación a los Registros de Activos
de Información.
(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse que sus Registros de Activos de Información cumplan
con los estándares establecidos por la Comisión de Información.
Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
ARTICULO 20°.- (1) Las autoridades públicas deberán crear, mantener y publicar un Registro de
Solicitudes y Divulgaciones de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes
realizadas de conformidad con la presente Ley, en su sitio Web y en el área de recepción de todas
sus oficinas, accesibles al público, sujeto a la protección de la privacidad del solicitante original.
(2) La Comisión de Información podrá establecer estándares relacionados con la información
contenida en los Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
(3) Toda autoridad pública deberá asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de
Información establezca para el mantenimiento de los Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
Información Divulgada con Anterioridad.
ARTICULO 21°.- (1) Las autoridades públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de la
manera más sencilla posible, el acceso a todos los documentos previamente divulgados.
(2) Las solicitudes de documentos contenidos en los Registros de Solicitudes y Divulgaciones,
deberán publicarse, a la mayor brevedad, cuando dichos documentos estén en formato electrónico
y, cuando no estén en formato electrónico, a más tardar a los tres días hábiles a partir de la
presentación de una solicitud.
(3) Cuando la respuesta a una solicitud se haya entregado en formato electrónico, esta deberá
hacerse pública de manera proactiva en la página Web de la autoridad pública.
(4) En caso de que por segunda vez se solicite la misma información, ésta deberá hacerse pública
de manera proactiva en la página Web de la autoridad pública.
CAPITULO III.- ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS AUTORIDADES
PÚBLICAS

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Solicitud de Información.
ARTÍCULO 22.°- La solicitud de información puede ser presentada por medio escrito, por vía
electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, con el Oficial
de Información correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada
conforme a lo dispuesto por el Artículo 21 de la presente Ley.
ARTÍCULO 23°.- Salvo que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud
de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento,
el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del oficial de
información encargado de procesar esta solicitud.
ARTÍCULO 24°.- No deberá haber costo alguno para la presentación de una solicitud.
ARTÍCULO 25°.- Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son
recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 26.°- (1) Una solicitud de información deberá contener los siguientes datos:
a) información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada;
b) una descripción suficientemente precisa de la información solicitada, para permitir que la
información sea ubicada; y
c) la forma preferida de entrega de la información solicitada.
(2) En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información
solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para
la autoridad pública.
ARTICULO 27°.- (1) La autoridad pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación
razonable acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.
(2) En caso que la autoridad pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información
solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo solicitado. La
autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en relación con su solicitud y de
responder a la solicitud en forma precisa y completa.
ARTÍCULO 28°.- (1) En caso de que la autoridad pública determine, de manera razonable, que no
es ella la autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera más rápida posible y en todo
caso dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles, enviar la solicitud a la autoridad correcta
para que ésta la procese.
(2) La autoridad pública que recibió la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido
remitida a otra autoridad pública a fin de poder ser atendida.
(3) La autoridad que recibe la solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para
que el solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.1
Notificación a terceros interesados.
ARTICULO 29°- Las terceras partes interesadas deberán ser informadas en un período de 5 días
hábiles desde la recepción de una solicitud, y se les dará un plazo de 10 días hábiles para
manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que recibió la solicitud. En
esta comunicación escrita el tercero interesado podrá:
a) consentir al acceso de la información solicitada; o b) establecer las razones por las cuales la
información no debería hacerse pública.
Costos de reproducción.
ARTICULO 30°.- (1) El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada
y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera
electrónica no podrá tener ningún costo.
(2) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la
información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el
mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la
Comisión de Información.
(3) La Comisión de Información establecerá normas adicionales con relación a los costos que
podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de
casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de páginas que se
entreguen sin costo alguno.

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Forma de Acceso.
ARTÍCULO 31°.- Las autoridades públicas facilitarán el acceso mediante exhibición de documentos
originales en instalaciones adecuadas para tales propósitos.
Oficial de Información.
ARTÍCULO 32°.- El titular de la autoridad pública responsable de responder las solicitudes de
información deberá designar un Oficial de Información. Este será el encargado de implementar la
Ley en dicha autoridad pública. La información de contacto para cada Oficial de Información deberá
publicarse en la página Web de la autoridad pública y estar fácilmente accesible al público.
ARTÍCULO 33°.- El Oficial de Información tendrá, además de las obligaciones específicamente
establecidas en otras secciones de esta Ley, las siguientes:
a) Promover dentro de la autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento,
archivo y eliminación de los documentos; y
b) Ser el contacto central en la autoridad pública para la recepción de solicitudes de información,
para la asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de denuncias sobre
la actuación de la autoridad pública en la divulgación de información.
Búsqueda de Documentos.
ARTICULO 34°.- Tras el recibo de una solicitud de información, la autoridad pública que reciba la
solicitud tendrá que emprender una búsqueda razonable de los documentos necesarios para
responder a la solicitud.
Mantenimiento de Documentos.
ARTICULO 35°.- La autoridad responsable de archivos deberá elaborar, en coordinación con la
Comisión de Información, un sistema de mantenimiento de documentos que será vinculante para
toda autoridad pública.
Información Extraviada.
ARTICULO 36°.- Cuando una autoridad pública no esté en posibilidades de localizar la información
que dé respuesta a una solicitud y se establezca que la información debería existir en sus archivos,
se requerirá que se haga un esfuerzo razonable para obtener la información extraviada a fin de
entregarle una respuesta al solicitante.
Período de Respuesta.
ARTICULO 37°.- (1) Toda autoridad pública deberá responder a una solicitud de información lo
antes posible y, como máximo, dentro de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la
solicitud.
(2) En caso que una solicitud haya sido transferida de una autoridad pública a otra, la fecha de
recibo será la fecha en que la autoridad pública competente para responder la solicitud recibió la
misma, pero en ningún caso deberá esa fecha exceder los diez días hábiles a partir de la fecha en
que la solicitud fue inicialmente recibida por una autoridad pública con competencia para recibir
solicitudes de información.
Prórroga.
ARTICULO 38°.- (1) Toda vez que una solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran
número de documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que recibió
la solicitud o consultas con otras autoridades públicas antes de alcanzar una decisión con respecto
a la divulgación de la información, la autoridad pública que tramite la solicitud podrá prorrogar el
plazo para responder a la solicitud por un período de hasta veinte días hábiles adicionales.
(2) En caso que la autoridad pública no pueda completar el proceso de respuesta en veinte días
hábiles o, si se cumplen con las condiciones del Párrafo 1, en cuarenta días hábiles, la falta de
respuesta de la autoridad pública se entenderá como un rechazo a la solicitud.
(3) En casos verdaderamente excepcionales, cuando la solicitud comprenda un volumen
significativo de información, la autoridad pública podrá solicitar a la Comisión de Información el
establecimiento de un plazo mayor a los cuarenta días hábiles para responder a la solicitud.
(4) Cuando una autoridad pública no cumpla con los plazos establecidos en este Artículo, la
información se entregará sin costo. Asimismo, la autoridad que no cumpla con los referidos plazos
deberá obtener la aprobación previa de la Comisión de Información para negarse a divulgar
información o para realizar una divulgación parcial de información.

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