“2015

Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres”
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
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PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1º

Objeto y sujeto
s obligados. La presente ley tiene como
finalidad regular el derecho que tiene toda persona a solicitar y a
recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier
órgano perteneciente a la administración central, descentralizada,
entes autár
quicos, entes públicos no estatales, a las universidades
nacionales, institutos y colegios universitarios, a las corporaciones
regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de
la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al P
oder Judicial
de la Nación y al Ministerio Público Nacional, en estos dos últimos
casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en
ejercicio de funciones administrativas o reglamentarias. También se
aplica a los fondos fiduciarios inte
grados total o mayoritariamente con
bienes y/o fondos del Estado nacional y a las organizaciones privadas
a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del
sector público nacional o en las que participe en la formación de las
decisiones soci
etarias, así como a las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado
Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, también a las
sociedades del Estado o de propiedad del Estado, y a las empresas
privadas
a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un
servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Artículo 2º

Orden Público. La presente ley es de orden público
.
Artículo 3°

Legitimación activa. Toda persona física o jurídica tiene
derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de cada uno
de los órganos enumerados en el artículo 1° de esta ley.
Artículo 4°

Alcances. Los órganos obligados debe
rán proveer a todos
aquellos que lo requieran la información contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en
cualquier otro formato que hayan creado
u obtenido que se encuentre
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en su posesión y bajo su contro
l. Se considera como información a los
efectos de esta ley, todo tipo de documentación que sirva de base a
un acto administrativo, así como a las actas de reuniones oficiales. El
órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información
con la q
ue no cuente al momento de efectuarse el requerimiento, salvo
que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo
caso debe proveerla.
Artículo 5°

Competencia. A los fines de esta ley son competentes los
tribunales contencioso administr
ativo federales cuando el obligado sea
un ente u órgano estatal; y los tribunales civiles y comerciales
federales cuando el obligado sea un ente público no estatal o una
empresa privada.
Artículo 6º.

Principio de publicidad obligatoria y libre acceso a
la
información. A los fines de hacer posible el ejercicio del derecho a
buscar y recibir información, los entes y órganos mencionados en el
artículo 1°, estarán sometidos al principio de publicidad obligatoria, con
las únicas excepciones previstas en el ar
tículo 13.
Los funcionarios responsables deberán prever una adecuada
organización,
sistematización,
publicación
y
disponibilidad,
asegurando un amplio y fácil acceso.
La información deberá ser provista sin otras condiciones más que las
expresamente esta
blecidas en esta norma, no siendo necesario
acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que
motivan el requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su
solicitud al momento de requerirla.
Capítulo II
Procedimiento
Artículo 7°

Principio de gratuidad. El acceso a la información es
gratuito. El requirente de información goza del principio de gratuidad.
Los costos de reproducción serán a cargo del solicitante, y no podrán
convertir en inaccesibles a la información pública.
Artí
culo 8°.

Solicitud de información. Principio de informalidad. La
petición de consultar los archivos se formulará por escrito, con la
identificación del/a requirente. La solicitud de información debe regirse
por el principio de informalidad. El organismo
receptor no podrá
denegar la información por no cumplir con este requisito, sin antes
haber dado posibilidad a la persona solicitante de reformular el pedido
y haberle brindado el asesoramiento pertinente a tal efecto.