4447-D-2016
LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: AMBITO DE APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la
República Argentina.
ARTICULO 2°: OBJETO.
La presente ley tiene por objeto:
a) Promover y garantizar el principio de igualdad y no discriminación para la satisfacción del
conjunto de derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados
Internacionales en los que la Argentina es Parte, a los fines de lograr una protección
antidiscriminatoria, sin perjuicio de otra legislación específica que será entendida complementaria
de la presente ley.
b) Promover, desarrollar e implementar políticas de capacitación a los agentes y funcionarios del
Estado y políticas públicas que fomenten el respeto por la diversidad, la inclusión democrática, y
garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia y generen condiciones aptas para
prevenir, investigar, reparar y sancionar la discriminación.
c) Incentivar y priorizar políticas educativas como instrumentos fundamentales para promover una
cultura ciudadana común respetuosa de la diversidad y el pluralismo, inclusiva y democrática, a fin
de erradicar toda clase de discriminación en la sociedad y disminuir los delitos contra personas que
integran los sectores sociales, comunidades y grupos protegidos por la presente ley.
ARTICULO 3°: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESENTE LEY.
Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por los tratados que, en materia de derechos
humanos, la República Argentina es Parte, y se rige por los siguientes principios:
– todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen
derecho a una misma protección legal y efectiva contra la discriminación;
– todas las personas tienen derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural,
política y económica en igualdad de oportunidades;
– se reconoce a la diversidad y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades,
promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida;
– se reconocen a la inclusión democrática y a la democracia como principios fundantes de todo
proceso tendiente a garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la prevención y la
eliminación efectiva de toda forma de discriminación;
– se reconoce y valora el respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva generacional,
perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva socioeconómica de la pobreza.
– se reconoce el principio del interés superior del/de la niño/a y los estándares establecidos en la
Ley Nacional N° 26.061.
– se reconoce el principio de lucha contra el racismo; y
– se reconoce el principio de no regresividad y progresividad de la prohibición de la discriminación.»
ARTICULO 4: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.
En la aplicación e interpretación de esta ley y de sus normas complementarias y concordantes debe
prevalecer la más favorable a la protección de los derechos y la dignidad de la persona o grupo de
personas afectadas por presuntas conductas discriminatorias.
ARTICULO 5°: Son considerados actos discriminatorios:
a) Los actos, acciones y/u omisiones, de autoridades públicas o de particulares que, de manera
arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, excluir, preferir, o de algún modo, menoscabar
de forma temporal o permanente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad,
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados
internaciones, las leyes y normas complementarias, a personas, grupo de personas o asociaciones,
1
motivadas en el pretexto de raza, etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión
o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de
género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo,
discapacidad, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, situación
migratoria, estatus de refugiado o peticionante de la condición de refugiado o apátrida, caracteres
físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud física y mental,
posición económica o condición social, hábitos personales, denegación de ajustes personales o
cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia.
b) Las expresiones que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con
manifiesta perversidad o incitación a la violencia.
c) Aquellos actos derivados de discriminación indirecta, entendiéndose por tal la que se produce
cuando una norma, disposición, criterio o práctica aparentemente neutra es susceptible de
repercutir negativamente y en forma desproporcionada en grupos sociales vulnerados identificados
con alguno de los motivos arbitrarios señalados en el inciso a).
La enunciación del inciso a) no es taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente, cuando
reflejen la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
Los tratos diferenciales que impliquen medidas de acción positiva, no son considerados actos
discriminatorios.
A los fines de la interpretación de los pretextos de discriminación del inciso a) se considerarán los
criterios que figuran en el ANEXO y que integran la presente ley.
Las consideraciones de la presente ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como
dirigidas a la protección de los derechos de las personas y/o grupos sociales vulnerados, en un
contexto sociopolítico determinado por una relación asimétrica de poder determinante de tal
vulneración.
Los actos discriminatorios son independientes de que el pretexto que los determinó coincida o no
con características de la persona afectada, y son independientes de que la persona que los realice
los perciba o no como discriminatorios.
CAPITULO II
ARTÍCULO 6°: PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS.
La persona afectada, o la persona representante de un grupo afectado, o el grupo de personas
afectadas por un acto discriminatorio podrá presentar la denuncia ante la autoridad administrativa
y/o judicial, quienes tienen la obligación de recibirla.
ARTICULO 7º: GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS.
Se establece la gratuidad de los procedimientos ante la administración pública y el beneficio de
litigar sin gastos ante la justicia para acciones privadas o colectivas, sin necesidad de petición de
parte para ello.
ARTÍCULO 8°: CESE DEL ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN.
Quien cometa un acto de discriminación será obligado judicialmente a pedido de la persona
afectada o grupo de persona afectadas o la representante de este grupo, a dejarlo sin efecto o a
cesar en su realización, y reparar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales ocasionadas.
Cuando la persona afectada o grupo de personas afectadas o la representante de este grupo opte
por la vía administrativa, la administración podrá requerir también se deje sin efecto el presunto acto
discriminatorio o cesar en su realización.
A su vez, deberán adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no
repetición del acto de discriminación.
ARTÍCULO 9°: EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS.
Quienes incumplan las medidas de acción afirmativa establecidas por la ley, o los que adopten
represalias contra quienes hayan presentado reclamos por actos discriminatorios o en perjuicio de
quienes hayan participado en los procedimientos respectivos, tendrán las consecuencias previstas
en el primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 10°: ACCIONES COLECTIVAS.
Están legitimadas para interponer acciones administrativas y/o judiciales: la persona o grupo de
personas, o representante del grupo de personas que se consideren afectadas; las organizaciones
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y/o las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda
forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas; el
Defensor del Pueblo de la Nación y de cada una de las jurisdicciones locales; el Ministerio Público;
la autoridad de aplicación de esta ley, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los
máximos organismos con competencia en la materia de cada jurisdicción local.
ARTÍCULO 11°: TIPO DE PROCESO.
Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitan por la vía procesal más expedita y
rápida vigente, salvo cuando se solicite la indemnización patrimonial o no patrimonial en términos
individuales o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido de parte y por resolución
fundada, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, en cuyo caso deberá
arbitrar los medios pertinentes para la reconducción del trámite.
ARTÍCULO 12°: MEDIDAS ESPECIALES DE PREVENCIÓN Y REPARACIÓN.
a) En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la condena o sanción por discriminación
deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización de la persona o grupo
de personas que cometió el acto discriminatorio, que podrán consistir en:
– la asistencia a cursos de derechos humanos;
– la realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la autoridad competente, las
que podrán ser realizadas en organismos estatales o en asociaciones que tengan por objeto la
defensa de los derechos del grupo discriminado, mediando la consulta previa a estas últimas.
– cualquier otra medida adecuada para la sensibilización del responsable.
b) En procesos colectivos, se deben disponer medidas adecuadas a la reparación de las
consecuencias teniendo en cuenta la trascendencia y la gravedad del acto discriminatorio, así como
la capacidad económica de su autor o autores, que podrán consistir en:
– Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la
discriminación.
– Programas de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad
y la no discriminación.
– Implementación de medidas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
– Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
– Cualquier otra medida adecuada a la reparación de las consecuencias
ARTÍCULO 13°: INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
En los procesos judiciales o administrativos en los que se ventilen presuntos casos de
discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe
de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto
discriminatorio. Este informe deberá ser considerado un elemento de juicio para mejor resolver y las
resoluciones que se adopten sobre el asunto se pondrán en conocimiento de la autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 14°: CARGA DE LA PRUEBA.
A los fines de determinar la responsabilidad civil y/o administrativa ante la realización de un acto
discriminatorio en razón de algunos de los pretextos mencionados en el artículo 5°, la carga de
demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre quien lo haya realizado. Si el demandado
es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés público, legítimo y preponderante; la
relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la satisfacción del interés
mencionado; y la imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediantes alternativas menos lesivas. Si la
demandada es una persona privada debe acreditar un motivo objetivo y razonable ajeno a toda
discriminación.
Establecida la existencia de discriminación por la aplicación de la regla establecida en el primer
párrafo del presente artículo, y sin perjuicio de los demás efectos previstos por esta ley, se
presumen las consecuencias no patrimoniales ocasionadas al denunciante, salvo prueba en
contrario.
Este mecanismo de producción de medios de pruebas, no se aplica en los casos en que se
investigue por aplicación del régimen penal establecido por la ley 23.592.
CAPITULO III
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MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 15°: POLÍTICAS PÚBLICAS.
Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, deben implementar políticas públicas que favorezcan la promoción, difusión, y el
desarrollo de prácticas contra la discriminación y deben fomentar el ejercicio real y efectivo de los
derechos y libertades de las personas y grupos históricos y actualmente vulnerados y
discriminados.
La autoridad de aplicación de la presente ley debe promover la adopción de medidas de
sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales discriminatorias presentes
en la sociedad.
ARTICULO 16°: POLÍTICAS EDUCATIVAS.
a) El Ministerio de Educación de la Nación y el Consejo Federal de Educación arbitrarán las
medidas y regulaciones necesarias para incorporar a la educación pública obligatoria en todos sus
niveles, la enseñanza de las problemáticas de la discriminación y de los principios, definiciones y
alcances de esta ley.
b) Se priorizará el abordaje por diferentes perspectivas transversales de los núcleos de aprendizaje
prioritarios, como la perspectiva socio-económica de la pobreza, de género, de diversidad afectivo-
sexual, generacional, étnica, de discapacidad, entre otras.
c) El Ministerio de Educación y el Consejo Federal de Educación dispondrán lo necesario para
asegurar que la educación superior responda a estas nuevas necesidades. Asimismo harán lo
propio con las capacitaciones docentes.
d) El Organismo de Aplicación de esta ley colaborará con El Ministerio de Educación y con el
Consejo Federal de Educación, suministrando toda la información de su incumbencia que estos
requirieran durante el proceso.
e) El Estado Nacional, las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires garantizarán el
cumplimiento de manera progresiva y efectiva de lo dispuesto en el artículo.
ARTICULO 17°: POLÍTICAS DE RECOLECCIÓN Y ANÁLISIS DE DATOS DE LA
DISCRIMINACIÓN.
a) El Poder Ejecutivo promoverá la observación, recolección y análisis sistemático de datos que
permitan conocer la situación de la discriminación en todo el país, con objetivo de utilizar sus
resultados para el diseño de las políticas públicas que incumben a esta ley.
b) Lo dispuesto en el apartado anterior se realizará con criterio federal y plural y en coordinación
con la Autoridad de Aplicación de esta ley, alentando la participación de universidades y de las
asociaciones que tienen por objeto la defensa de grupos discriminados.
ARTICULO 18°: DIFUSIÓN POR MEDIOS GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES.
El Estado Nacional debe promover y financiar la difusión en medios gráficos, audiovisuales y en
Internet, los principios y derechos reconocidos en la presente ley, los procedimientos previstos para
la denuncia de actos discriminatorios, garantizando el alcance a todos los sectores de la sociedad.
Los ámbitos locales tienen igual obligación, poniendo énfasis en las problemáticas locales de
discriminación y contemplando diversas situaciones, pretextos y formas de discriminación,.
ARTICULO 19°: DIFUSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Todos los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos señalados por la autoridad
de aplicación, deben arbitrar los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as
públicos/as en los principios de la presente ley y en los procedimientos previstos para la denuncia
de actos discriminatorios.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
ARTICULO 22°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Instituto Nacional contra la Discriminación, la
Xenofobia y el Racismo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
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