4673-D-2013

LEY de DERECHO de ACCESO a la INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto y Alcance- Definiciones
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el derecho de acceso a la
información pública y la obligación del sector público nacional de hacer pública la información que
esté bajo su control, custodia o posesión o que se haya producido por o para cualquier autoridad
pública, como medio de promover la efectiva participación de la ciudadanía en la toma de
decisiones públicas y la rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 2º.- Alcance. El derecho regulado en esta ley será de la más amplia aplicación posible,
sobre la base del principio de máxima publicidad y no podrá ser objeto de restricciones que le
resten eficacia o de interpretaciones que lo limiten, por tratarse de un derecho humano fundamental
en sí mismo y para la realización de otros derechos.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a requerir, recibir, buscar, acceder y
difundir información pública en forma completa, veraz, adecuada y oportuna, con sujeción a un claro
y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además
estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
ARTÍCULO 3º.- Definición de información pública. A los fines de la presente ley se entiende por
información pública todo dato, información, constancia o documento, cualquiera sea el soporte en el
que esté contenido o representado, que hubiere sido o debiera ser creado u obtenido por los sujetos
obligados por esta ley, o que obrare o debiere obrar en su poder o bajo su control, o cuya
producción hubiera sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base
para una decisión de naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones oficiales o
cualquier tipo de dato producido, obtenido o en poder del Estado y demás sujetos obligados.
Dicha información por regla general es pública y se presume que debe estar disponible a la
ciudadanía. Los respectivos funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada organización,
sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información deberá
proveerse sin otras condiciones que las expresamente establecidas en esta ley.
Capítulo II
Propósitos y principios básicos
ARTÍCULO 4º.- Propósitos. Los propósitos de la presente ley son:
a) Garantizar a toda persona el acceso a la información pública;
b) Proveer procedimientos sencillos y expeditos para el ejercicio de los derechos regulados por
ésta;
c) Lograr la transparencia en los procedimientos, contenidos y decisiones que se toman en el
ejercicio de la función pública;
d) Permitir la efectiva participación e incidencia de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas;
e) Sentar las bases para la práctica de la rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados; y
f) Lograr la mejora continua de la gestión, organización, clasificación y manejo de la información
pública.
ARTÍCULO 5º.- Principios Básicos. La interpretación y aplicación del acceso a la información
pública está sujeta al cumplimiento de los siguientes principios básicos:
a) Presunción de publicidad: La publicidad de la información es la regla y el secreto la excepción.
Por ello, toda información en poder, control o custodia del Estado o de los demás sujetos obligados
se presume pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán prever su adecuada
organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso.
b) Máxima apertura y divulgación: Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos
obligados será accesible para todas las personas y estará sujeta a un sistema restringido de
excepciones establecidas taxativamente en esta ley.

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c) Alcance limitado de las excepciones: La negativa a brindar información debe estar fundada en
alguna de las excepciones taxativamente previstas en la presente ley, comunicada de manera
precisa y clara y bajo la responsabilidad del sujeto al cual se le requiere la información.
d) Informalidad: El acceso a la información se rige por el principio de informalidad. Ningún
procedimiento formal puede poner en riesgo el ejercicio del derecho a acceder a la información
pública. Los sujetos obligados no podrán rechazar una solicitud de información por el
incumplimiento de algún requisito formal. Si alguna persona, por determinada circunstancia, no
pudiera completar o redactar su pedido de información pública, el sujeto obligado y el organismo
implicado, deberán instrumentar los medios para facilitar la presentación de las solicitudes de
información.
e) Máximo acceso: Para garantizar el ejercicio del derecho, la información deberá publicarse de
forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios
disponibles.
f) Apertura: La información deberá ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su
procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por parte de
terceros.
g) Eficiencia de la respuesta: Los sujetos obligados deben garantizar celeridad, economía procesal,
sencillez y eficacia en todas las instancias de tramitación de las solicitudes de información pública.
Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la respuesta debe contar con la disponibilidad
de una expedita vía recursiva suficiente.
h) Información parcialmente pública. Sistema de tachas: Si algún dato, comentario o contenido de
un documento que haya sido solicitado por un tercero revierta el carácter de secreto o reservado
por alguna de las excepciones de esta ley, deberá ser tachado u ocultado para facilitar el acceso al
resto de la información requerida.
i) Control: Será objeto de fiscalización permanente el cumplimiento de las normas que regulan el
derecho de acceso a la información pública. Frente a resoluciones que denegaren solicitudes de
acceso a la información, como al silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la
inexactitud de su respuesta podrá recurrirse a otro órgano competente.
j) Gratuidad: El acceso a la información pública es gratuito. Si se requiriera reproducción de la
misma, las copias estarán a cargo del solicitante. En ningún caso el valor de las mismas puede
exceder los costos reales de reproducción y de la entrega de la información. Podrá establecerse
una reducción de dichos costos cuando la solicitud haya sido realizada por particulares,
instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro, o vinculadas con actividades de interés
público. En ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública.
k) No discriminación: El acceso a la información pública está garantizado a todas las personas en
condiciones de igualdad, no pudiéndose exigir expresión de causa o motivo de la solicitud.
l) Responsabilidad: Los funcionarios públicos que incumplieran las obligaciones previstas por la
presente ley estarán sujetos a las sanciones disciplinarias o penales que les correspondan.
m) Conservación: La información es un bien público y por ello debe ser conservada y resguardada
de manera adecuada durante el transcurso del tiempo. La digitalización de la información deberá
ser prioritaria en los organismos públicos.
n) In dubio pro petitor: La interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier
reglamentación del derecho de acceso a la información pública deberá ser efectuada, en caso de
duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho.
o) Interés público superior: Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento
obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones
contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés
público de obtener acceso a la información.
Capítulo III
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 6º.- Ámbito de aplicación.Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir
información de cualquier órgano perteneciente al sector público nacional, del Poder Legislativo de la

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Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder
Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional, en estos dos últimos casos en todo aquello
relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas o
reglamentarias.
A los efectos de esta ley se considera que el sector público nacional está integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la administración central y los organismos
descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) Empresas y sociedades del Estado, que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del
Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía
mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, que abarca a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio
propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las
decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el
control de las decisiones;
d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se
hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las
instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional
a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya
otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de
un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Todas las actividades de los órganos y entes mencionados en el presente artículo estarán
sometidas al principio de publicidad de sus actos, por lo que los funcionarios responsables y
encargados de su administración, deberán prever una adecuada organización, sistematización,
publicación y disponibilidad de la información pública producida u obtenida, que obre en su poder o
esté bajo su control, asegurando un amplio y fácil acceso, con las únicas excepciones previstas en
esta ley
Capítulo IV
Obligación de transparencia activa
ARTÍCULO 7º.- Sistematización de la información. Toda autoridad pública y los demás sujetos
obligados a brindar acceso a la información pública son responsables de prever la adecuada
organización, sistematización, disponibilidad e individualización de la información, como también su
integración en línea a través de medios electrónicos, en los términos que disponga la presente ley y
su reglamentación, para asegurar un acceso fácil y amplio a la misma. Las autoridades y demás
sujetos obligados deben progresivamente digitalizar la información que obrare en su poder, a fin de
lograr la existencia total de la información disponible en formato digital.
ARTÍCULO 8º.- Obligación de transparencia activa. Las autoridades y demás sujetos obligados
deben mantener la información pública a disposición de toda persona, en forma permanente,
completa, organizada, actualizada y asegurando su fácil identificación y el acceso expedito, a través
de sus respectivos sitios electrónicos. Dichos sitios deben disponer también de los medios
electrónicos interactivos adecuados para recibir sugerencias, despachar consultas, entablar un
vínculo colaborativo con los usuarios o requirentes de la información, incluyendo a las personas con
capacidades especiales.
Los sistemas de procesamiento de información administrativa y de gestión deben incluir
funcionalidades que permitan el acceso inmediato, en línea, de todo dato digitalizado, que no haya
sido expresamente definido como reservado y ofrecer un motor de búsqueda que permita aperturas
estadísticas, agrupaciones de datos unitarios y desagregados, con estándares comunes para toda
la administración gubernamental.
ARTÍCULO 9º.- Información a publicar. Con excepción de la información secreta, reservada o
confidencial prevista en esta ley, las autoridades y demás sujetos obligados, conforme lo establezca
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la reglamentación, deben poner a disposición del público, y actualizar a través de sus respectivos
sitios electrónicos, al menos, la información siguiente:
a) Un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el
ejercicio del derecho de acceso a la información, indicando, además, los horarios en que puede ser
solicitada, como así también los costos de reproducción correspondientes;
b) El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado, su estructura orgánica, responsabilidad
primaria y atribuciones;
c) Descripción de las facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que
se siguen para tomar decisiones;
d) Los objetivos y acciones de conformidad con sus planes, programas y proyectos, informes de
actividades realizadas;
e) El presupuesto asignado a cada área, programa y función, las modificaciones durante cada
ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral;
f) Transferencias de fondos públicos provenientes de y dirigidas a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas;
g) Las contrataciones públicas;
h) Los informes de auditorias o evaluaciones internas o externas;
i) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
j) Detalles pertinentes sobre los servicios que brinda directamente al público, incluyendo normas,
cartas y protocolos de atención al cliente;
k) Nómina de funcionarios y agentes que cumplen funciones en forma permanente, transitoria o
bajo otra modalidad contractual, detallando sus funciones y escalafón;
l) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en
relación con acciones u omisiones del sujeto obligado;
m) Mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;
n) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los
tipos y formas de información que obran en su poder, las categorías de información que publica y
las vías recursivas disponibles;
o) Registro de solicitudes y denuncias, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y
resúmenes de las solicitudes o denuncias interpuestas y la respuesta brindada;
p) El domicilio y los datos de contacto de la Unidad de Enlace; y
q) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante y contribuya a optimizar
el ejercicio de este derecho, además de la que con base a la información estadística, responda a las
preguntas hechas con más frecuencia por el público.
Establézcase el acceso libre y gratuito vía Internet a la totalidad de las secciones del Boletín Oficial
de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica.
ARTICULO 10.- Exhibición de la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública. Toda
autoridad pública y demás sujetos obligados conforme la presente ley, así como la autoridad de
aplicación correspondiente, deben exhibir en sus lugares de acceso público el texto de la presente
ley junto con los datos de contacto de dicha autoridad y de las Unidades de Enlace
correspondientes, así como los costos de reproducción o del soporte en el que conste la
información solicitada, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Cumplimiento de la obligación de transparencia activa. Cualquier persona puede
requerir a las autoridades y sujetos obligados el cumplimiento de la obligación de informar
estipulada en el artículo 9°. Dicho requerimiento deberá subsanarse en un plazo de quince (15) días
hábiles a partir de la fecha de su presentación.
Capítulo V
Excepciones a la Divulgación
ARTÍCULO 12.- Excepciones. Las autoridades públicas y demás sujetos obligados comprendidos
en esta ley únicamente podrán exceptuarse de proveer la información requerida, en circunstancias
que sean legítimamente reguladas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática, y se
produzca alguno de los siguientes supuestos:
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a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada a través de un decreto
del presidente de la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior.
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a
seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien
establezca un procedimiento especial para acceder a ella.
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del
sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que
pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea
razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los
intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un
beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando se trate de información comercial o financiera de terceros que la administración hubiera
obtenido en carácter confidencial;
f) Cuando se trate de información interna de la administración o de comunicaciones entre órganos
de la administración que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte
del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión del gobierno.
g) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a
regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por
aquellos y que se refiera e exámenes se situación, evaluación de su sistema de operación o
condición de funcionamiento;
h) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera
encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
i) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos de la administración cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa de una causa judicial o divulgare
las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona del
pleno derecho a un juicio justo o de cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
j) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible protegidos por la
Ley 25326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, de
conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional;
k) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o la seguridad de una persona.
ARTICULO 13.- Establecimiento de excepciones por los poderes públicos. La decisión que,
conforme al artículo anterior establezca excepciones al acceso a la información pública en el ámbito
de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
b) Las razones que fundamentan la clasificación y el mandato legal expreso que la habilita;
c) El organismo que produjo la información;
d) El plazo previsto para que pierda la condición de reserva; y
e) Determinación de las partes de dicha información que se encuentran sometidas a clasificación
como reservadas y las que por el contrario están disponibles para el acceso público.
En el ámbito del Poder Ejecutivo nacional la decisión deberá ser adoptada en el acuerdo de
ministros y refrendada por los o el ministro del área al que pertenece la información clasificada junto
al Jefe de Gabinete de Ministros. Sin el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo la excepción
que se procura es nula de nulidad absoluta.
En el caso de los demás poderes públicos la decisión debe ser adoptada por la máxima autoridad
responsable de los mismos.
ARTÍCULO 14.- Período de confidencialidad o reserva. La información confidencial o reservada
tendrá tal carácter a partir de la fecha en que la información haya sido producida, que se encuentre
bajo la posesión o control del sujeto obligado, o desde la fecha de declaración como reservada o
confidencial, mientras subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.
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La declaración de confidencialidad o reserva de la información no podrá exceder el plazo máximo
de DIEZ (10) años, a excepción de la que hubiere sido proporcionada por una fuente diplomática.
Vencido dicho plazo, la información se considera pública y de libre acceso.
El sujeto obligado que tenga en su poder información pública reservada o confidencial debe
periódicamente de oficio, o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si
subsisten las razones que motivaron su no acceso al público.
En caso de que no persistan los motivos por los cuales se procedió a su reserva o declaración de
confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para hacerla pública.
En el supuesto de que persistan las razones que fundamentaron la reserva o confidencialidad de la
información dicho plazo podrá prorrogarse por un período más de DIEZ (10) años.
Cuando se trate de datos personales contemplados en la Ley Nº 25.326, o en el régimen que la
sustituya, los plazos previstos en este artículo no serán aplicables.
Una vez dada a publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada
confidencial.
ARTÍCULO 15.- Derechos Humanos. No podrá invocarse el carácter de reservado y/o confidencial
de una información ante el requerimiento judicial realizado en el marco de una investigación judicial
sobre violaciones de los Derechos Humanos, o sobre genocidio, crímenes de guerra, o delitos de
lesa humanidad.
ARTÍCULO 16. – Información parcial. En caso que existiere un documento que contenga, en forma
parcial, información que no sea de acceso público, los órganos comprendidos en la presente ley
deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones
detalladas en el artículo 18.
Asimismo, deberá indicarse que se ha omitido información por estar contemplada en una de las
excepciones y la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que esto atente contra el
interés protegido por la excepción.
ARTÍCULO 17.- Control judicial. Los Jueces de la Nación pueden solicitar información oficial de
carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el Juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes esté referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter
reservado;
c) Que las partes invoquen en su petición la vulneración de sus derechos individuales o colectivos;
d) Que para la dilucidación de la causa sea necesario el acceso a información reservada, en cuyo
caso el Juez podrá recoger datos de la información reservada necesarios para la fundamentación
de su sentencia.
TÍTULO II
De la autoridad de aplicación
Capítulo I
De la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 18.- Creación de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública. Créase la
Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, como organismo de asistencia del Poder
Legislativo, dotado con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y autonomía
operativa, que tendrá a su cargo promover la efectiva implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Autoridad de Aplicación. Funciones. La Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública se constituirá como la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en ámbito del
Poder Legislativo Ejecutivo Nacional y tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las disposiciones de esta Ley;
b) Elaborar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todas las entidades
alcanzadas por esta ley, excepto la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales
federales, y el Ministerio Público de la Nación, bajo las pautas enunciadas en esta ley;
c) Receptar y resolver en forma fundada los reclamos por denegación de acceso a la información
que le sean formulados de conformidad con esta ley;
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d) Dictar normas reglamentarias e interpretativas de esta ley, e instrucciones para su aplicación,
requiriendo si fuere necesario que ajusten sus procedimientos para un adecuado cumplimiento de
las normas;
e) Formular recomendaciones tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar
el acceso a la información que posean.
f) Acreditar la implementación de mejores prácticas y el cumplimiento de estándares de calidad en
el área y ámbito de su competencia;
g) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la adecuación de leyes, normas, u otros instrumentos
legales necesarios para asegurar la transparencia y el acceso a la información;
h) Realizar actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y
acceso a la información;
i) Realizar actividades de difusión e información al público, incluyendo la producción de material
educativo y de divulgación general orientado a promover el derecho de acceso a la información en
las escuelas, colegios e instituciones de educación superior.
j) Recolectar estadísticas y elaborar reportes sobre transparencia y acceso a la información;
k) Celebrar convenios de cooperación con órganos públicos y personas privadas, nacionales o
extranjeras, en el ámbito de su competencia;
l) Dictar y ejecutar actos y celebrar contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
m) Solicitar la cooperación de todos los organismos y entidades públicas o privadas con
competencia en tecnologías de la información y en la elaboración de estadísticas y censos, para la
elaboración de guías, normativas y estándares para la recolección, agregación, validación y
publicación de datos de interés público;
n) Denunciar penalmente los delitos en que pudieran incurrirse en relación a los derechos y
obligaciones establecidos en la presente ley, y aplicar las sanciones por incumplimiento a sus
disposiciones y las de sus reglamentos.
ARTÍCULO 20.- Recursos. Los recursos de la Comisión Nacional de Acceso a la Información
Pública quedarán conformados por:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros;
c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
ARTÍCULO 21.- Autoridades. El gobierno y administración de la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública estará a cargo de un Directorio integrado por cinco (5) comisionados , los que
durarán seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, renovándose cada tres años dos
de sus miembros , y por sorteo la primera vez. El Directorio formará quórum con tres (3) de sus
miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente
tendrá doble voto. La presidencia del Directorio será ejercida rotativamente por sus miembros.
ARTÍCULO 22.- Designación de los miembros del Directorio. Los miembros del Directorio de la
Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública son designados por resolución conjunta de
los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación, a propuesta de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
ARTÍCULO 23.- Antecedentes. Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública deberán poseer reconocida trayectoria y notoria experiencia en la materia, y el
ejercicio del cargo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial
o profesional, a excepción de la docente.
ARTÍCULO 24.- Vacantes. Producida una vacante en el Directorio de la Comisión Nacional de
Acceso a la Información Pública, en un plazo máximo de treinta (30) días, se publicará en el Boletín
Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional el nombre y los antecedentes
curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la
vacancia.
ARTÍCULO 25.- Observaciones. La ciudadanía en general, las organizaciones no gubernamentales,
las entidades académicas, los colegios y asociaciones profesionales, , podrán en el plazo de quince
(15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Congreso de la

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Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y
circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de
preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a
organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, académico, social, político y de derechos
humanos a los fines de su valoración.
ARTÍCULO 26.- Funciones y Facultades del Directorio. El Directorio de la Comisión Nacional de
Acceso a la Información Pública, tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
b) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto de la Comisión Nacional de
Acceso a la Información Pública.
c) Delegar en el Presidente las facultades que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de
las finalidades de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública, a excepción de la
resolución en forma fundada los reclamos por denegación de acceso a la información.
d) Promover las relaciones institucionales de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información
Pública y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en
la materia.
e) Aprobar el Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la la Comisión
Nacional de Acceso a la Información Pública.
f) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento de la la Comisión Nacional
de Acceso a la Información Pública.
g) Administrar los recursos provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo.
h) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o
privados, nacionales o extranjeros.
i) Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Nacional, la información
necesaria a fin de fortalecer el accionar de la la Comisión Nacional de Acceso a la Información
Pública.
ARTÍCULO 27.- Funciones y Facultades del Presidente del Directorio. El Presidente del Directorio
tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Ejercer la representación y dirección general de la la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública;
b) Ejercer la administración de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública,
suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes y nombrar, contratar expertos nacionales
o extranjeros, remover, sancionar y dirigir el personal;
c) Elaborar el Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la A la Comisión
Nacional de Acceso a la Información Pública;
d) Dirigir y promover estudios e investigaciones especializadas y disponer la difusión de sus
resultados;
e) Convocar y presidir las sesiones del Directorio con voz y voto;
h) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y
extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional de Acceso a la
Información Pública.
Capítulo II
De las Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace.
ARTÍCULO 28.- Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace. Créanse en
jurisdicción de cada poder del Estado y en el ámbito de los demás sujetos obligados por la presente
ley, Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace como autoridad de
aplicación responsable de las disposiciones de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, en
un plazo no mayor a los 90 días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, a fin de
velar por el cumplimiento de esta Ley, debiendo garantizarse las reservas y excepciones así como
la independencia de los magistrados y la privacidad de las actuaciones judiciales en que aquella
deba protegerse.

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ARTÍCULO 29.- Atribuciones. Las autoridades públicas y demás sujetos obligados por esta ley
designarán tantas Oficinas de Acceso a la Información Pública y Unidades de Enlace como sean
necesarias para garantizar el adecuado y efectivo acceso a la información pública, de acuerdo a las
normas y estructura de cada uno de ellos y conforme a la reglamentación de la presente ley, con las
siguientes atribuciones:
a) Recabar y difundir la información pública, además de encargarse que se actualice
periódicamente;
b) Realizar los trámites y acciones necesarias para proporcionar la información requerida a los
efectos de responder las solicitudes realizadas;
c) Informar a la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública. cuando, a su criterio, la
respuesta no debería ser favorable al requerimiento del solicitante por alguna de las causas
establecidas en la presente ley;
d) Implementar los procedimientos y criterios establecidos, de conformidad con lo señalado por esta
ley, respecto de la organización, sistematización y conservación de la información pública; y
e) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre los sujetos obligados
y los particulares.
La reglamentación podrá establecer los casos donde se exceptúe la obligación de crear una Unidad
de Enlace siempre que se garantice el derecho de acceso a la información pública.
Capítulo III
Del Consejo Federal de Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 30.- Créase el Consejo Federal de Acceso a la Información Pública como organismo
ínter jurisdiccional de carácter permanente para la cooperación técnica y la concertación de políticas
en materia de transparencia y acceso a la información pública. Tendrá su sede en la Comisión
Nacional de Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyo para su funcionamiento
administrativo y técnico.
El Consejo estará integrado por un representante de cada una de las provincias y un representante
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en la
materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico
institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. El Consejo será presidido por el titular de la
Agencia Nacional de Información Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde
se evaluará el estado de avance en materia de transparencia y acceso a la información en cada una
de las jurisdicciones.
ARTÍCULO 31.- Una vez por año, el Consejo Federal de Acceso a la Información Pública elevará
por escrito al Presidente de la Nación, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y
a los Presidentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, respectivamente, un
informe sobre el estado de avance en la implementación de esta Ley.
TÍTULO III
Procedimiento
ARTÍCULO 32.- Solicitud de información. La solicitud de información pública se podrá instrumentar
por escrito en el sitio electrónico del sujeto requerido, o mediante el correo electrónico puesto a
disposición a tal fin, o bien entregada en su sede, conforme a lo establecido por la reglamentación.
La solicitud debe contener como mínimo:
a) Nombre y apellido;
b) Si se trata de una persona jurídica lo estipulado por la reglamentación;
c) Información de contacto, conforme a la forma de entrega de la información pública elegida por el
solicitante;
d) Descripción de la información solicitada, en forma clara y precisa, en lo posible de acuerdo a lo
informado en el índice elaborado por el sujeto obligado;
e) Consigne si lo que solicita es la consulta y/o la reproducción de la información;
f) Fecha y hora de la solicitud; y
g) Consentimiento del solicitante del pago del costo de reproducción fijado por el sujeto obligado.
La entrega de la constancia de la recepción del escrito firmado y sellado por el responsable de la
recepción, o la confirmación fehaciente de la solicitud realizada por medios electrónicos, todos con

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