4904-D-2016

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el inciso 1 del artículo 4° de la ley 25.520, por el siguiente texto:
1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales o
de in-vestigación criminal.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el artículo 8° de la ley 25.520, por el siguiente:
Artículo 8°: Las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia serán las siguientes:
La producción de inteligencia nacional sin medios propios de obtención y reunión de información.
La obtención y reunión de información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la
defensa nacional serán llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar
y por los orga-nismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas según corresponda.
La obtención y reunión de información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la
seguridad interior serán llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y por los
organismos de inteligencia de las policías y fuerzas de seguridad federales según corresponda.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el artículo 9° de la ley 25.520, por el siguiente:
Artículo 9° — Créase la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de
Se-guridad Interior.
Tendrá como función la producción de Inteligencia Criminal.
Las áreas de inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina,
Pre-fectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y de inteligencia penitenciaria del
Servicio Penitenciario Federal, y el personal que revistare en las mismas, deberán observar las
previsiones norma-tivas establecidas en la presente ley, en especial las establecidas en los
artículos
4° incisos 2, 3 y 4, 5°, 5° bis, 11°, 15° bis, 15° ter, 16°, 16° bis, 16° ter, 16° quáter, 16° quinquies,
16° sexies, 17° y 38° bis.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el artículo 15° de la ley 25.520, por el siguiente texto:
Artículo 15°: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la Agencia Federal de Inteligencia
como organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional, que será conducida por un Director
General, con rango de Ministro, designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del
Honorable Senado de la Nación.
También contará con un Subdirector General, con rango de Secretario de Estado, que será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
El Director General, así como el Subdirector General, deben ser personas de alta calificación
profesional en la materia, y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana.
Previo a la designación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá publicar el nombre y los antecedentes
curricu-lares de las personas propuestas para los cargos. El Senado de la Nación instrumentará los
mecanismos necesarios a fin de asegurar procedimientos abiertos y participativos a la sociedad civil
y la comunidad en su conjunto.
El cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
La Agencia Federal de Inteligencia deberá quedar constituida en el plazo de ciento veinte (120)
días.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el artículo 16° de la ley 25.520, por el siguiente:
Artículo 16° — Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación
y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que
corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la
Nación.
El acceso a dicha información, cuando la clasificación de la misma sea confidencial o secreta, será
autori-zado por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal
facultad, con las excepciones previstas en la presente ley.
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La Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia podrá
acceder a la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones, sin necesidad de
contar con la autoriza-ción establecida en el párrafo precedente.
La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos
en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá, aun cuando el conocimiento de los mismos
deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTÍCULO 6º. — Sustitúyase el artículo 16° bis de la ley 25.520, por el siguiente texto:
Artículo 16 bis: Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por
los or-ganismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional:
a) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal
no au-torizado pueda afectar gravemente los intereses fundamentales u objetivos vitales de la
Nación, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del
Estado; el orden públi-co y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las
Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de
seguridad; las relaciones diplomáti-cas de la Nación, y las actividades de inteligencia
específicamente determinadas y fundadas de los orga-nismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
b) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por
personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o
vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado, entre ellos, la
soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y
la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de
sus aliados; la efectividad o la seguridad de operacio-nes de las fuerzas de seguridad; las
relaciones diplomáticas de la Nación.
c) PÚBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de
restricciones relativas a la limi-tación de su conocimiento.
ARTÍCULO 7º. — Sustitúyase el artículo 16° ter de la ley 25.520, por el siguiente texto:
Artículo 16 ter. — Para cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá un plazo para la
desclasifica-ción y acceso a la información.
Las condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.
En ningún caso, el plazo para la desclasificación de información, documentos o material podrá ser
inferior a los quince (15) años a partir de la decisión que originó su clasificación de seguridad
efectuada por alguno de los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional.
Toda persona u organización que acredite interés legítimo, podrá iniciar una petición de
desclasificación ante el Poder Ejecutivo Nacional, destinada a acceder a cualquier clase de
información, documentos o material que se encuentre en poder de uno de los organismos que
componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma, plazos y vías administrativas serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
La Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia podrá
solicitar la desclasificación de información, cuando su apertura sea necesaria para la investigación
de ilícitos y posi-bles abusos cometidos por parte del personal de inteligencia en el ejercicio de sus
funciones.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y la reglamentación respectiva, el Poder
Ejecuti-vo Nacional podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar
el acceso total o parcial a la misma por acto fundado, si lo estimare conveniente para los intereses y
seguridad de la Na-ción y sus habitantes.
ARTÍCULO 8º. — Sustitúyase el artículo 17° de la ley 25.520, por el siguiente texto:
Artículo 17°: Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, y el personal
afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su
función o en forma circuns-tancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el
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artículo 16° bis de la presente ley que no haya sido clasificada como pública, deberán guardar el
más estricto secreto y confidencialidad.
La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones
en vir-tud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada.
La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II,
Título IX, Capítulo II, artículos 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.
ARTÍCULO 9º. — Sustitúyase el artículo 32° de la ley 25.520, por el siguiente texto:
Artículo 32°: Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional serán supervisados
por la Comisión Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste
estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la
estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución
Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a
la sanción de la presente ley, y a toda otra norma que establezca derechos y garantías, así como
también a los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional.
La Comisión Bicameral tendrá amplias facultades para controlar e investigar de oficio. Cada
integrante de la Comisión podrá requerir información y, con los recaudos establecidos en el artículo
16°, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán suministrar la información o
documentación que se solicite en un plazo razonable.
La Comisión Bicameral elaborará un informe anual público, en el que se indicará como mínimo:
a. Presupuesto operativo propio;
b. Cantidad de reuniones desarrolladas;
c. Cantidad de pedidos de informes elevados;
d. Cantidad de investigaciones de oficio efectuadas;
e. Cantidad de denuncias recibidas;
f. Toda aquella información pública que se considere relevante.
Con la finalidad de la mayor transparencia en la utilización de los fondos, se establecerán
mecanismos adecuados para el control de los montos asignados y su aplicación a la finalidad
prevista, compatibles a su clasificación de secreto, confidencial y público.
La Comisión Bicameral dictará su propio reglamento interno que deberá dar a publicidad.
ARTÍCULO 10º. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La discusión por la reforma de la ley de inteligencia se dio en el marco de un escenario complejo,
disrrup-tivo, que tristemente imposibilitó arribar a consensos mayores y, fundamentalmente, corregir
falencias centrales del sistema de inteligencia nacional. No caben dudas de que éste es uno de los
debates pendien-tes de cara a lograr construir un sistema de inteligencia democrático. El rápido
tratamiento que recibió el tema y el escenario político en el que se desarrolló, no permitieron
generar el debate necesario que como sociedad aún nos debemos. Hablamos de un tema de
enorme trascendencia institucional que, lamenta-blemente, fue tratado de modo espasmódico,
perdiéndose la posibilidad de avanzar seriamente en una reforma profunda del Sistema Nacional de
Inteligencia. A más de un año de la reforma, reconocemos que todavía persisten inconvenientes en
el marco normativo que habilitan el sostenimiento de prácticas noci-vas para la democracia.
No es ninguna novedad que, desgraciadamente, aún subsisten estructuras del Estado que no se
encuen-tran al servicio de los ciudadanos, sino al de sus propios intereses. La evidente autonomía y
oscuras finali-dades con las que los servicios de inteligencia se han manejado desde el regreso de
la democracia, han quedado explicitadas en numerosas oportunidades.
La ley 27.126 supuso una modificación de la ley 25.520 que, lejos de constituir un avance
determinado en la búsqueda por la democratización del Sistema de Inteligencia, dejó sin resolver

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adecuadamente el pro-blema de fondo, y presentó algunos retrocesos en puntos centrales sobre los
cuales hace ya varios años atrás hubo un amplio consenso.
En realidad, la reforma que este proyecto que hoy se presenta propone, es una asignatura
pendiente como consecuencia de la obligación que el Estado Nacional asumió ante la Comisión
Interamericana de DDHH con respecto a la causa AMIA, en virtud del reconocimiento que ha
realizado la nación argentina por no haber prevenido el atentado, investigado lo suficiente ni
sancionado a sus responsables. A raíz de ello, la Argentina se obligó en el año 2005 a rever su ley
de inteligencia nacional, transparentar el manejo de los fondos destinados para las tareas de
inteligencia y, principalmente, su sistema de judicialización de la prueba cuando la misma es
obtenida a través de estos servicios.
Desde el 2005 a la fecha, no se ha cumplido con esos compromisos; por el contrario, se continuó
verifican-do el avance del sistema de inteligencia sobre el sistema judicial, así como la propagación
de grupos ope-rativos que realizan operaciones policiales. De allí que una reforma de la ley de
inteligencia carece de sen-tido, si no logra resolver de forma definitiva las confusiones que existen
entre inteligencia criminal e in-vestigación criminal y, sobre dicha distinción, separa funciones,
diferencia actores institucionales y reor-ganiza los mecanismos para la producción de información.
El principal punto – neurálgico, por cierto- de la crisis del Sistema Nacional de Inteligencia ha sido la
claúsula de la normativa vigente mediante la cual se ha amparado y extendido la relación promiscua
entre agentes, jueces y fiscales. La excepción prevista en el artículo 4° de la ley 25.520 ha sido la
ventana me-diante la cual se logró consolidar como regla una supuesta situación de excepción.
En concreto, la ley 25.520 preveía en su artículo 4º diversas prohibiciones a los organismos de
inteligencia, entre ellas: «Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí,
funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por
autoridad judicial compe-tente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que
se encuentre, para ello, autori-zado por ley». La reforma propuesta por la ley 27.126 reconoció la
necesidad de reformar este inciso, aun-que lamentablemente se quedó a mitad de camino. La
nueva redacción del inciso 1 del artículo 4° prohíbe a los organismos de inteligencia «realizar tareas
represivas, poseer facultades compulsivas y cumplir por sí funciones policiales»; sin embargo,
mantiene subsistente la posibilidad de desarrollar funciones de inves-tigación criminal en los casos
en que exista «un requerimiento específico y fundado».
La ley 27.126 dejó sin resolver aquello que constituye el núcleo del problema: el avance del sistema
de inteligencia sobre el sistema judicial. La modificación introducida al inciso 1 del artículo 4° de la
normativa vigente debería haber quitado en su totalidad la excepción respecto del requerimiento
judicial, de modo de garantizar efectivamente que la AFI no desarrolle en ninguna circunstancia
tareas de investigación cri-minal.
Los jueces y fiscales no debieran tener que establecer relación con los organismos de inteligencia
para el desarrollo de actividades de investigación criminal. Es necesario en su caso, diagramar un
mecanismo me-diante el cual los organismos puedan derivar información que resulte de interés en
una causa judicial, pero sin que se los habilite a realizar tareas de investigación a las que no están
ni habituados ni son de su competencia específica.
Debemos recordar que en Argentina se define doctrinariamente a la inteligencia como el
conocimiento resultante de la elaboración (o proceso de la información) a que es sometida la
información obtenida du-rante la ejecución del Ciclo de Producción de Inteligencia. En otras
palabras, la inteligencia es básicamen-te producción de conocimiento. Es un conocimiento –
información elaborada- obtenido por el Estado y para ser utilizado por éste en interés de la
comunidad nacional, para la formulación de políticas tendientes a preservar y promover sus
intereses de seguridad en el exterior, y para enfrentar en el interior del país amenazas promovidas
por otros Estados u organizaciones, contra el Estado, el sistema de gobierno libre-mente elegido
por sus habitantes, o el legítimo desempeño de sus deberes por parte de las autoridades
constituidas, empleando métodos ilegales.
Cabe aclarar que la inteligencia, como conocimiento o como actividad, no constituye un instrumento
des-tinado a la promoción de cualquier tipo de políticas, en sustitución de otros medios de obtención
de in-formación pública o de ejecución de acciones con que cuentan los gobiernos. El secreto que

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