5549-D-2014

PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.-OBJETO: La presente ley institucionaliza la Función Pública, consagrando el principio
de transparencia y reglamentando el derecho de acceso a la información previstos por los artículos
1°, 14, 33, 41 y 42 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, incorporado a la Constitución Nacional en virtud del artículo 75, inciso 22, así
como su objeto, excepciones y el procedimiento para su ejercicio.
El principio de transparencia de la Función Pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de
los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de los órganos públicos y/o privados
sometidos a esta ley, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona
a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
Articulo 2º: DEFINICION: La Información Pública es todo aquello dato que conste en documentos
escritos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o
debiera ser generado u obtenido, obrare o debiera obrar por los sujetos obligados establecidos en la
presente ley.
La Transparencia se refiere al deber de actuar con apego a la ley, apertura y publicidad que tienen
los funcionarios públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que
la sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer , controlar y vigilar
la gestión gubernamental.
Esta información por regla general es pública y se presume que debe estar disponible a la
ciudadanía. Los respectivos funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada organización,
sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso.
Artículo 3°.- SUJETOS: Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los órganos,
organismos y cualquier tipo de ente, de carácter unipersonal o colegiado, dependientes de la
Administración Pública Nacional centralizada y/o descentralizada, a las empresas públicas creadas
por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación que le permita el
control societario.
Asimismo, se aplicarán las disposiciones de esta ley, a las empresas privadas, ya sea una persona
física o jurídica, de carácter comercial o constituida bajo alguna de las figuras sociales sin fines de
lucro a las que se les delegue la gestión de actividades de titularidad estatal, o cometidos públicos o
se les confíe la administración y disposición de subsidios del Estado. El deber de información que
reglamenta esta ley se extiende subsidiariamente a todas las personas que de cualquier manera o
en ejercicio de cualquier título estén vinculadas a aquellas en la ejecución de los cometidos públicos
que se les hubiere reconocido.
Los Poderes Legislativo y Judicial, estarán comprendidos en esta ley en relación con los actos,
resoluciones, procedimientos y documentos emitidos en ejercicio de la Función Administrativa.
Artículo 4: Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la
Constitución Nacional y las leyes, y los funcionarios o directivos de los órganos públicos y/o
privados sometidos a esta ley, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la
Función Pública.
TÍTULO II
De la Publicidad de la Información Pública
Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la Función Pública, los actos y resoluciones
de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, sus fundamentos, los documentos que
les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se apliquen para
su dictado, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras
leyes.

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Asimismo, es pública la información elaborada en ejecución del Presupuesto Nacional o que tenga
por objeto el uso de fondos públicos y toda otra información que obre en poder de los órganos
públicos y/o privados sometidos a esta ley, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación,
origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Boletín Oficial y
aquellos que tengan relación con las funciones, competencias y responsabilidades de los órganos
sometidos a esta ley, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios
electrónicos del servicio respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de
información y atención del público.
TÍTULO III
De la Transparencia Activa
Artículo 7°.- Los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley señalados en el artículo 2°,
deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los
siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:
a. Su estructura orgánica.
b. Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos.
c. El marco normativo que les sea aplicable.
d. La planta del personal, el personal contratado y el personal retribuido por medio de honorarios,
con las correspondientes remuneraciones.
e. Los contratos de suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución
de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y
consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e
identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en
su caso.
f. Las transferencias de fondos públicos que efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado
a personas jurídicas o físicas, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o
aquéllas realicen una contraprestación recíproca en bienes o servicios.
g. Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros.
h. Los trámites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que
preste el respectivo órgano.
i. El diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios
que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas
sociales en ejecución.
j. No se incluirán en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se
refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su
vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y
opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos
y todo otro aspecto relacionado con el derecho a la intimidad.
k. Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.
l. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los
términos previstos en la respectiva Ley de Presupuesto de cada año.
m. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario del respectivo órgano y, en su caso,
las aclaraciones que procedan.
n. Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea
su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica.
La información anterior deberá incorporarse en los sitios electrónicos en forma completa y
actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos
órganos o entes que no cuenten con sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el
medio electrónico del ministerio del cual dependen o del ramo al que se vinculen, sin perjuicio de lo
cual serán responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información
que les corresponda.
En el caso de contratos que tengan por objeto compras del Estado, cada órgano o ente incluirá, en
su medio electrónico institucional, un detalle pormenorizado de dichas compras y, en su caso, un

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vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la
información correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a
dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse
desde el sitio electrónico institucional.
Artículo 8°.- Cualquier persona podrá incoar una acción administrativa ante el Tribunal Nacional
para la Defensa de la Transparencia si alguno de los órganos públicos y/o privados sometidos a
esta ley no informa lo prescrito en el artículo anterior. Esta acción administrativa será ejercida de
acuerdo al procedimiento previsto por esta ley.
Artículo 9°.- Las áreas encargadas del control interno de los órganos públicos y/o privados
sometidos a esta ley, tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título,
sin perjuicio de las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia.
TÍTULO IV
Del Derecho de Acceso a la Información Pública
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la
Administración Pública y de los enunciados en el artículo 3°, en la forma y condiciones que
establece esta ley.
Este derecho consta en tener acceso a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas,
expedientes, contratos, acuerdos y a toda actuación o procedimiento administrativo que tramite ante
tales órganos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el
formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos públicos y/o privados sometidos
a esta ley reconoce, entre otros, los siguientes principios:
a. Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean
los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de
creación, origen, clasificación o procesamiento.
b. Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a
acceder a la información que obre en poder de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta
ley.
c. Principio de transparencia, consagrado expresamente en el artículo 1°, conforme al cual toda la
información en poder de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley se presume pública.
d. Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos públicos y/o privados sometidos
a esta ley deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo
aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales.
e. Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que
puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la
primera y no a la segunda.
f. Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la
información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deben facilitar el ejercicio del
derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g. Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos públicos y/o privados sometidos
a esta ley deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de
condiciones, sin hacer distinciones y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
h. Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos públicos y/o privados sometidos a esta
ley deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con
la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i. Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de
acceso a la información será objeto de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en
solicitudes de acceso a la información son reclamables ante un órgano externo.
j. Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de las obligaciones que esta
ley impone a los órganos de la Administración Púbica, origina responsabilidades y da lugar a las
sanciones que establece esta ley. Del mismo modo, los ciudadanos que soliciten información a los
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órganos obligados a brindarla, son responsables de los perjuicios que pudiera originarse en la falta
de causa, objeto y/o finalidad de sus peticiones.
k. Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la información de los órganos públicos y/o
privados sometidos a esta ley es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o a traves de sitios
electrónicos y deberá contener:
a. Nombre, apellido y domicilio del solicitante y/o de su apoderado, en su caso.
b. Identificación clara de la información que se requiere.
c. Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado.
d. Órgano al que se dirige.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de
cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta. Si asi así no lo hiciere, se le
tendrá por desistida su petición.
Las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento siempre se efectuarán conforme a las
reglas previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 salvo que el
peticionante expresare en la solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación
electrónica, indicando para ello y bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico
habilitada.
Artículo 13.- En caso que el órgano público sometidos a esta ley requerido no sea competente para
ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de
inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla, si ésta fuera individualizable, informando
de ello al peticionante. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la
información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas
circunstancias al solicitante.
Artículo 14.- La autoridad de máxima jerarquía del órgano público sometidos a esta ley, requerido,
deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello,
en un plazo máximo de 10 días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que reúna los
requisitos previstos por esta ley.
Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan
circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido
deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo
esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la
Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier
otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a
dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de
informar.
Artículo 16.- La autoridad de máxima jerarquía del órgano público sometidos a esta ley, requerido,
estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición
regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva legal.
En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito.
La negativa deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada
caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades configurará el
delito previsto por el artículo 249 del Código Penal y habilitará la interposición de las acciones
legales y recursos administrativos que en derecho correspondan. La resolución denegatoria se
notificará al requirente en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 12 y la reclamación
recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 17.- La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente
haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el
presupuesto del órgano de que se trate, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de
los medios disponibles y, en su caso, a cargo del requirente.
Se deberá contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante,
que contemple las previsiones técnicas correspondientes.

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Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás
valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.
La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el
interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido
sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas
por ley.
Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan
información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad de máxima jerarquía del
órgano público sometidos a esta ley, requerido, dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde la
recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar fehacientemente a las
personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para
oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento
respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de 5 días hábiles
contados desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá
expresión de causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la
documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Tribunal Nacional para
la Defensa de la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad
de dicha información.
Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o
parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las
funciones del órgano requerido, particularmente:
a. Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o
se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b. Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o
política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c. Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos
administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los
funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas,
particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de
carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación,
particularmente si se refiere a la defensa nacional o el mantenimiento del orden público o la
seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se
refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales
del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley haya declarado reservados o
secretos.
Artículo 22.- Los actos que una norma declare secretos o reservados mantendrán ese carácter
hasta que otra norma de la misma jerarquía deje sin efecto dicha calificación.
La información reservada o declarada confidencial que tenga más de DIEZ (10) años, caduca a los
DOS (2) años de la entrada en vigencia de la presente ley, salvo que en forma fundada se proceda
a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.
Artículo 23.- Los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deberán mantener un índice
actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a
esta ley, en las oficinas de información o atención al público.
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El índice incluirá la denominación de los actos, documentos e informaciones que sean calificados
como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución
en que conste tal calificación.
Artículo 24.- Vencido el plazo de 10 días, previsto para la entrega de la documentación requerida, o
denegada la petición, el requirente podrá incoar una acción administrativa ante el Tribunal Nacional
para la Defensa de la Transparencia, a los efectos de ejercer el derecho que le reconoce esta ley.
La acción administrativa se hará por escrito y deberá señalar claramente la infracción cometida y los
hechos que la configuran debiendo acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su
caso y debiendo hacerse efectiva dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de
la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo de 10 días previsto
para la entrega de información.
Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia, podrá presentar la acción administrativa en la oficina de la
Administración Publica más cercana, incluso ante la oficina que le hubiera negado el derecho que le
reconoce esta ley, la que, sin más trámite, deberá remitirla al Tribunal Nacional para la Defensa de
la Transparencia de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, la
acción administrativa se entenderá interpuesta en la fecha de su presentación en la oficina que lo
hubiere recibido.
La acción administrativa podrá formalizarse en formularios que el Tribunal Nacional para la Defensa
de la Transparencia pondrá a disposición de los interesados, a través de los órganos públicos y/o
privados sometidos a la aplicación de esta ley.
Artículo 25.- Si de los hechos invocados y de la prueba ofrecida por el accionante en sustento de su
pretensión pudiere derivarse semiplenamente la comisión de algún delito relacionado con la
corrupción, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia dará inmediata intervención la
justicia penal competente, previo registro policial de la sede del organismo requerido o empresa
privada e incautación y depósito judicial de la documentación que contenga la información solicitada
por el accionante, si existiere. El funcionario designado para llevar adelante la diligencia estará
habilitado a requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 26.- El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia correrá traslado de la acción
administrativa al órgano correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere.
La autoridad accionada y el tercero, en su caso, en ejercicio del derecho de defensa que les
garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, podrán presentar descargos u observaciones a
la acción administrativa dentro del plazo de diez días hábiles de notificados, adjuntando los
antecedentes y los medios de prueba de que intenten valerse.
El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, de oficio o a petición de las partes
interesadas, si fuera , fijará audiencias para recibir antecedentes y/o medios de prueba.
Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles. Sin embargo podrá plantearse al
Tribunal reconsideración de las medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia,
admisibilidad, idoneidad y conducencia.
Artículo 27.- Cuando la resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia que
resuelva la acción administrativa formulada declare que la información que la motivó es secreta o
reservada, también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan
servido de base para su pronunciamiento.
En caso contrario, la información y dichos antecedentes y actuaciones serán públicos.
Artículo 28.- La resolución se dictará dentro de quinto día hábil de presentados los descargos, o de
vencido el plazo para ello. En caso de haberse dispuesto la audiencia para la recepción de
antecedentes y medios de prueba, este plazo correrá una vez celebrada la audiencia o, en su caso,
producida la prueba o diligencias allí dispuestas.
La resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia que otorgue el acceso a la
información, fijará un plazo prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada fehacientemente a quienes hubieren sido formalmente tenidos por
parte en el procedimiento.
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En la misma resolución, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia podrá señalar la
necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad
ha incurrido en alguna de las infracciones al Título VI.
Artículo 29.- En contra de la resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia
que deniegue el acceso a la información, procederá el recurso directo de apelación ante la Cámara
Federal de Apelaciones.
Los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley no tendrán derecho a recurrir la resolución
del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia que otorgue el acceso a la información
que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en alguna de las causales del
inciso 1° del artículo 21.
El tercero afectado también podrá recurrir la resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el
titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
Artículo 30.- En caso que la resolución recurrida hubiere otorgado el acceso a la información
denegada por un órgano público sometido a esta ley, la interposición del recurso, cuando fuere
admisible, lo será en relación y con efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 31.- El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los cinco días, ante el Tribunal Nacional
para la Defensa de la Transparencia y se fundará en el mismo acto. El Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia dispondrá traslado de los fundamentos del recurso de apelación a la
contraparte y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de cinco días para
contestarlo por escrito. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Evacuado el traslado por la contraparte y, en su caso del tercero afectado, o vencido el plazo para
contestarlo, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, dentro de los cinco días
elevará las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones quién procederá al sorteo de sala.
La Cámara Federal de Apelaciones podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no
podrá exceder de diez días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Cámara Federal de Apelaciones dictará sentencia dentro del término de diez días, contados
desde que quede firme la resolución que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución
de la Cámara Federal de Apelaciones sólo procederá el Recurso Extraordinario previsto por el
artículo 14 de la ley 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En caso de acogerse el recurso de apelación interpuesto contra la denegación del acceso a la
información, la sentencia señalará un plazo para la entrega de dicha información.
TÍTULO V
Autoridad de Aplicación
Artículo 32.- Créase el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, como un órgano
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación. El mismo tendrá su sede en la
Ciudad de Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse o sesionar en cualquier lugar de la
República mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores
podrán ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 33.- El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia tiene por objeto promover la
transparencia de la Función Pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y
publicidad de la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y garantizar
el derecho de acceso a la información.
Artículo 34.- El Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de
infracción a ellas.
b. Resolver, fundadamente, las acciones administrativas por denegación de acceso a la información
que le sean formulados de conformidad a esta ley.
c. Promover la transparencia de la Función Pública, la publicidad de la información de los órganos
públicos y/o privados sometidos a esta ley, y el derecho de acceso a la información, por cualquier
medio de publicación.
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