5691-D-2016
Artículo 1°.- El Estado Nacional garantiza a todos los habitantes de la Nación el pleno ejercicio de la
libertad de pensamiento, religión y culto, derechos humanos fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Artículo 2°.- La Libertad de pensamiento, religión y culto comprende los siguientes derechos – y la
consiguiente inmunidad de coacción- de toda persona a:
a. Profesar las creencias religiosas que libremente elija
b. No profesar ninguna
c. Cambiar o a abandonar sus creencias religiosas
d. Manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas
e. Abstenerse de declarar sobre ellas
f. Practicar individual o colectivamente actos de culto, así como a reunirse o manifestarse
públicamente con fines religiosos
g. No ser obligada a practicar actos de culto contrarios a sus convicciones
h. No ser obligada a prestar juramento o hacer promesas según fórmulas que violenten sus
convicciones religiosas
i. Recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa
j. Recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea motivo de
discriminación
k. Conmemorar sus festividades religiosas y a guardar los días y horarios que según su religión se
dediquen al culto
l. Celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes
civiles.
m. Transmitir y recibir información religiosa por cualquier medio lícito
n. Elegir, recibir y/o impartir, para sí y para los menores o incapaces cuya representación legal
ejerza, la educación religiosa, moral y ética que sea acorde a sus propias convicciones
o. Asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas de acuerdo a las
leyes vigentes y la presente ley.
La enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 3.- El Estado Nacional garantiza a las Iglesias, Confesiones y Comunidades y Entidades
Religiosas el derecho a:
a. Establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos
b. Designar, formar y remover a sus ministros
c. Divulgar y propagar su propio credo
d. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en
territorio provincial, nacional o en el extranjero
e. Tener cementerios o lugares de sepultura
f. Crear y ser titulares, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, de instituciones educativas,
escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación o entidades
de servicios
g. A tener comunicación libre con sus miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del
país.
Artículo 4º.- Ninguna persona será discriminada, hostigada ni coaccionada por sus creencias
religiosas ni opiniones políticas o de cualquier otra índole, ni podrán invocarse tales creencias u
opiniones como motivo para suprimir, restringir o afectar el pleno ejercicio de tales derechos ni la
igualdad consagrada por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional, ni para impedir el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos
públicos.
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