5771-D-2016

Responsabilidad de los intermediarios en Internet
Artículo 1°: Objeto. El objeto de la presente ley es regular la responsabilidad de los intermediarios
en Internet por los contenidos de las comunicaciones que facilitan, con el fin de garantizar la libertad
de expresión y el derecho de acceso a la información, así como proteger la intimidad personal o
familiar, honra o reputación, imagen o identidad y cualquier otro derecho que pudiese verse
lesionado como consecuencia de la difusión de los contenidos ilícitos elaborados por terceros.
Artículo 2°: Definición. A los efectos de la presente ley se consideran intermediarios aquellos que
llevan a cabo o facilitan transacciones entre terceros en Internet ya sea porque dan acceso a,
alojan, transmiten o indexan contenidos, productos y servicios generados por terceros.
Artículo 3°: Responsabilidad. Principio General. Los intermediarios no serán responsables por los
daños y perjuicios que pudieran derivarse de los contenidos de las transacciones que facilitan, a
excepción de que hubiesen modificado o intervenido en dichos contenidos, ni tienen obligación de
supervisarlos.
Artículo 4°. Responsabilidad por contenidos notoriamente ilícitos. Serán responsables por los daños
y perjuicios generados los intermediarios que habiendo sido notificados fehacientemente para
proceder a la eliminación, desindexación, bloqueo o remoción de un contenido notoriamente ilícito
no lo hicieran en el término de cinco días.
Son considerados notoriamente ilícitos los siguientes contenidos:
– pornografía infantil,
-datos que instiguen a la comisión de delitos,
– datos que pongan en peligro la vida o la integridad física de las personas
– que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación o incitación a la violencia.
Artículo 5° Contenidos Ilícitos. Los intermediarios responderán también por los daños y perjuicios
generados en los casos en que habiendo sido notificados fehacientemente por orden judicial de la
desindexación, bloqueo o remoción de un contenido ilícito incumplieran dicha orden.
Artículo 6°: Acción judicial. La persona que se sintiese afectada por un contenido alojado en Internet
podrá iniciar una acción judicial a los efectos de solicitar que se ordene al intermediario eliminar,
desindexar, bloquear o remover dicho contenido.
Asimismo, podrán interponer esta acción contra los intermediarios las personas que habiendo
invocado el artículo 4° de la presente ley no hubiesen visto satisfecha su pretensión, siempre que
demuestren haber realizado una notificación fehaciente.
La acción se regirá por las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente.-
La sentencia deberá expedirse sobre el carácter ilícito del contenido y, en caso de corresponder, el
período de tiempo durante el cual el contenido debería ser suprimido o su supresión definitiva.
Articulo 7°: De forma

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El proyecto que aquí se presenta persigue abordar un aspecto de la realidad que hasta el día de
hoy no se encuentra regulado en nuestro país. Se trata de la responsabilidad de los llamados
«motores de búsqueda» de Internet por los contenidos de las comunicaciones que facilitan con el fin
de garantizar la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, así como proteger el
derecho al honor, a la intimidad y cualquier otro derecho que pudiese verse lesionado como
consecuencia de la difusión de los contenidos ilícitos elaborados por terceros.

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