“2015

Año
del
Bicentenario
del
Congreso
de
los
Pueblos
Libres”
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-0608/15)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1°
de la Ley 23.592
Penalización de
Actos Discriminatorios, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Serán actos discriminatorios aquel
los que arbitrariamente impidan,
obstruyan, restrinjan o de algún mo
do menoscaben el pleno ejercicio
sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Naci
onal, leyes nacionales y tratados
internacionales que la A
rgentina haya suscripto.
A los efectos de la presente Ley se considerarán particularmente los
actos u omisiones basados en razones
de raza, origen nacional, étnico
o de procedencia, color, lengua o
idioma, religión o creencias,
ideología, opinión política o gremia
l, sexo, género,
identidad de género
o su expresión, orientac
ión sexual, edad, estado
civil, responsabilidad
familiar, trabajo u ocupación, aspecto
físico, criterios estéticos,
discapacidad, condición de salud física y mental, ciclo vital, perfil
genético, posición económica o condición social. La presente
enunciación no es taxativa”.
Art. 2°. Incorpórese como artículo 1º
bis de la Ley 23
.592 Penalización
de Actos Discriminatorios el siguiente texto:
“A los fines de la presente Ley, están legitimados para interponer
acción de amparo o iniciar proce
so de conocimiento, la persona o
grupo de personas afectadas,
el Defensor del Pueblo de la Nación, los
organismos del Estado con competenci
a específica en cada caso y las
organizaciones que promuevan la de
fensa de los derechos humanos,
la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los
derechos de las persona
s discriminadas.
Estas organizaciones deberán acredi
tar que están constituidas como
fundaciones o asociaciones civiles
sin fines de lucro, cuyo objeto
social sea la defensa de
los derechos tal como lo
establece el segundo
párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional.
En cualquier estado del procedim
iento, cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las pers
onas, los jueces podrán de oficio o
a petición de parte adoptar las medi
das provisorias necesarias para
proteger los derechos o garantía
s amenazados o violados.
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Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitarán por las
vías del proceso sumarísimo y no se
rá necesario el agotamiento de la
vía administrativa.
Cuando los efectos del acto, hecho u
omisión lesivos tengan la actitud
de renovarse periódicamente,
la acción de amparo podrá ser
interpuesta mientras subsista la afectación.
En caso de acreditarse una grave vi
olación de los derechos humanos
y si el juez interviniente consi
dera que el plazo máximo para interponer
la acción de amparo obstan a la pr
otección de esos derechos, queda
facultado a prescindir
de dicho plazo”.
Art. 3°. Incorpórese como artículo 1°
ter de la Ley 23.592 Penalización
de Actos Discriminatorios el siguiente texto:
“Acreditado el acto discriminatorio, el juez competente intimará al
responsable a dejarlo sin efecto o
a cesar en su realización y, a
petición del damnificado, podrá orden
ar la reparación del daño moral o
material ocasionado a la víctima.
Salvo temeridad o malicia, el
accionante estará ex
ento de costas”.
Art. 4°. Modifíquese el artículo 2°
de la Ley 23.592
Penalización de
Actos Discriminatorios, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala
penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes
complementarias cuando sea cometi
do por persecución u odio, o con
el objeto de destruir en todo o en
parte a un grupo
de personas
basados en razones de ra
za, origen nacional, ét
nico o de procedencia,
color, lengua o idioma, religión o cr
eencias, ideología, opinión política
o gremial, sexo, género, identid
ad de género o su expresión,
orientación sexual, edad, estado civil,
responsabilidad familiar, trabajo
u ocupación, aspecto físico, criterio
s estéticos, discapacidad, condición
de salud física y mental, ciclo vital,
perfil genético, posición económica
o condición social. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal
de la especie de pena
de que se trate”.
Art. 5°. Modifíquese el artículo 3°
de la Ley 23.592
Penalización de
Actos Discriminatorios, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que
participaren en una organización,
la financiaren o realizaren
propaganda basados en ideas o teor
ías de superioridad de un grupo
de personas, que tengan por
objeto la justificación o promoción de la
discriminación basados en razones de
raza, origen nacional, étnico o
de procedencia, color, lengua o idioma, religión o creencias, ideología,
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opinión política o gremial, sexo
, género, identidad
de género o su
expresión, orientación sexual, edad,
estado civil, responsabilidad
familiar, trabajo u ocupación, aspec
to físico, criterios estéticos,
discapacidad, condición de salud física y mental, ciclo vital, perfil
genético, posición económica o condición social.
En igual pena incurrirán quienes
por cualquier medio alentaren o
incitaren a la persecución o el
odio contra una persona o grupos de
personas por razones de su raza, ori
gen nacional o étnico, color,
lengua o idioma, religión o creencias, ideología, ideas políticas, opinión
pública o gremial”.
Art. 6º. Incorpórase como artículo 3º
bis de la Ley 23.592 Penalización
de Actos Discriminatorios el siguiente texto:
“Toda sanción por discriminació
n deberá contener medidas de
sensibilización, capacitación y conci
entización al responsable del acto
discriminatorio, que
podrán consistir en:
a) la asistencia a c
ursos de capacitación so
bre derechos humanos;
b) la realización de tareas comuni
tarias, vinculadas a los hechos por
los que se lo condena, las que podr
án ser realizadas en asociaciones
que tengan por objeto la defen
sa de los derechos del grupo
discriminado”.
Art. 7°. Modifíquese el artículo 5°
de la Ley 23.592
Penalización de
Actos Discriminatorios, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“El texto señalado en el artículo anter
ior, tendrá una dimensión, como
mínimo de treinta centímetros (30)
de ancho, por cuarenta (40) de alto
y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá in
cluirse un recuadro destacado con la
siguiente leyenda: “Frente a cualquier acto discriminatorio, usted
puede recurrir a la autoridad policial,
judicial u órgano administrativo
competente, quienes tienen la ob
ligación de tomar su denuncia”.
Art. 8°. Modifíquese el artículo 6°
de la Ley 23.592
Penalización de
Actos Discriminatorios, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Se impondrá multa de $3.000 (pesos t
res mil) a $15.000 (pesos
quince mil) al propietario, organizador, responsable de locales
bailables, de recreación, salas de
espectáculos y otros de acceso
público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los
artículos 4º y 5º de la presente ley”.
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Art. 9º.- El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá la elaboración del texto
ordenado de la ley 23.592 de Penalizac
ión de Actos Discriminatorios y
sus modificatorias.
Art. 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eugenio J. Artaza. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La ley 23.592 denominada de “Penalización de Actos
Discriminatorios”, que fuera sanc
ionada en el año 1988, solamente
otorga facultad de reclamar al damnificado para requerir el cese del
acto discriminatorio que lo afecta o que se deje sin efecto el mismo. A
partir de la reforma constitucional del
año 1994, se inco
rpora el art. 43
que contempla la interposición
de la acción de amparo contra
cualquier forma de discriminación
tanto por el afectado como por el
defensor del pueblo y las asociacione
s que propendan a la defensa de
los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor y a los derechos de incidencia colectiva en general. Es
por ello que desde hace tiempo se d
ebaten en Comisiones de este H.
Senado, proyectos de ley de varios
señores senad
ores y senadoras,
con el objetivo de adecuar la normativa a las nuevas disposiciones
constitucionales, tanto en lo que se refiere a los nuevos derechos y
garantías como a los distintos tratados internacionales a los que
adhirió nuestro país a través
del artículo 75, inciso 22.
En la Comisión de Derechos y
Garantías, se ha registrado el
tratamiento de proyectos de ley que modifican la ley
antidiscrimnación, en varios períod
os parlamentarios, hasta algunos
con sanción de la Cámara de Diput
ados. Luego de esto se ha llegado
a la elaboración muy
adecuada y consensuada de
un dictamen, en la
que participaron diversas ONG , el INADI entre otros.
En la modificación al artículo 1º de
la ley, se define qué se considera
acto discriminatorio y amplía lo
s motivos por los que los actos u
omisiones pueden ser co
nsiderados discriminat
orios. La enunciación
no es taxativa y exti
ende la protección a otros
grupos vulnerables.
Prohibe toda discriminación por motivos de raza, origen nacional,
étnico o de procedencia, color, leng
ua o idioma, religión o creencias,
ideología, opinión política o gremia
l, sexo, género,
identidad de género
o su expresión, orientac
ión sexual, edad, estado
civil, responsabilidad
familiar, trabajo u ocupación, aspec
to físico, criterios estéticos,
discapacidad, condición de salud física y mental, ciclo vital, perfil
genético, posición económica, nacimiento o condición social.
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ejemplo en cuanto al acceso a pues
tos de trabajo o actos más simples
de su vida diaria como ingresar a edificios que no han construido la
rampa obligatoria. Se consideran “
necesidades especiales” a todas
aquellas adecuaciones, modificaci
ones y/o transformaciones de
elementos tecnológicos, ocupacio
nales, sociales, arquitectónicos,
comunicacionales o de cualquier
otro tipo requeridas para que una
persona con discapacidad,
minusvalía, deficiencia
o diferencia en el
ejercicio de cualquiera de sus capacidades, pueda realizar las mismas
con el mayor nivel de eficacia.
El estado civil y la responsabilidad
familiar son muchas veces motivo
de discriminación por ejemplo en el a
cceso al campo laboral, en el que
de acuerdo al estado civil la person
a es contratada o no, lo mismo
sucede si se tiene en cuenta la res
ponsabilidad familiar, es decir, los
vínculos y responsabilidades
que una persona tiene sobre su grupo
familiar, hijos a
su cargo, etc.
El ciclo vital del ser humano es la
forma de evolución de la existencia,
desde el nacimiento hasta la muert
e y tiene distintas etapas o edades:
lactancia, infancia, adoles
cencia, adultez y vejez.
El perfil genético es la caracterización genética individualizada
proveniente del análisis del ADN.
Involucra el análisis de los genes
con el fin de detectar variaciones en las secuencias, clínicas y no
clínicas, reconocidas como import
antes en la identificación de
características individuales o como
determinantes de los factores de
predisposición en la salu
d y en las enfermedades.
El artículo 2 incorpora a la ley el
art. 1º bis, ampliando las personas
que están legitimadas para interponer la acción de amparo, de
acuerdo a lo preceptuado por el art.
43 de la Constitución Nacional: a
la persona o grupos de
personas afectadas, el
Defensor del Pueblo de
la Nación, los organismos del
Estado y las organizaciones no
gubernamentales con competencia en la
materia. Ello porque la Ley
23.592, establece que la persona ví
ctima del acto discriminatorio
podrá pedir su cese, pero sin aclarar qué tipo de acción o
procedimiento debe seguir tal petició
n. Con la modificación propuesta
se busca clarificar la cuestión,
especificando que
se trata de una
acción de amparo que puede ser in
terpuesta ante actos u omisiones
tanto de autoridades públicas
como de particulares. Mediante la
inserción del proceso de amparo judici
al, se articula un recurso técnico
procesal simple, sencillo, ex
pedito, que sea una respuesta
proporcionada al fin que se propone proteg
er, en forma inmediata, los
derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo se establece la
opción de iniciar un
proceso de conocimiento.
Además, se establece que en cualqu
ier estado del procedimiento, los
jueces, de oficio o a petición de
parte, podrán adoptar las medidas
provisorias necesarias para pro
teger los derechos o garantías
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amenazados o violados. Las acci
ones judiciales, por su parte,
tramitarán por las vías del proceso sum
arísimo establecidas en el art.
321 del Código Procesal Civil y Co
mercial de la Nación, no siendo
obligatorio el agotamiento
de la vía administrativa.
Se ha previsto también el supuest
o en que los efectos del acto, hecho
u omisión lesivos puedan renovarse
periódicamente, que la acción de
amparo pueda ser interpuesta
mientras subsista la
afectación y que en
caso de acreditarse una grave viol
ación de los derechos humanos y si
el juez interviniente considerara qu
e el plazo máximo para interponer
la acción de amparo ob
stan a la protección de
esos derechos, se
encuentre facultado a prescindi
r de dicho término temporal.
El artículo 3 incorpora a la ley el ar
t. 1 ter, establece que a pedido del
damnificado, el juez competente
intimará la reparación del daño moral
o material ocasionado a la víctima, el cual estará exento de las costas,
salvo casos de temeridad o malicia.
El artículo 4 modifica del art. 2º
de la ley en lo que respecta a la
enumeración no taxativa de lo que se consideran actos
discriminatorios en concordancia con
las modificaciones realizadas al
artículo 1º de la misma.
En el mismo sentido que el anterior, el
artículo 5 modifica el art. 3 de la
ley en lo que respecta a la enumerac
ión no taxativa
de lo que se
consideran actos discriminatorios en concordancia con las
modificaciones realizadas al artículo 1º de la misma.
El artículo 6 agrega el art. 3 bis
que establece que toda sanción por
discriminación debe contener medidas
de sensibilización, capacitación
y concientización al responsable de
l acto discriminatorio, como por
ejemplo: la asistencia a curs
os de capacitación sobre derechos
humanos y la realización de tareas
comunitarias, vinculadas a los
hechos por los que se lo condena.
El artículo 8 modifica el art. 6 de
la ley con el fin de actualizar los
montos de las sanciones previstas
para los casos de incumplimiento.
Señor Presidente, por todo lo expuesto
, solicito la aprobación de este
proyecto de ley
Dejo constancia que el pres
ente proyecto fue oportunamente
presentado bajo el número S-988/
12 sin haber tenido tratamiento
parlamentario a la fecha.
Eugenio J. Artaza. –