6593-D-2015
El Senado y Cámara de Diputados…
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DIPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º – Objeto: La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, asegurar la transparencia de la actividad de los órganos públicos y fomentar el gobierno abierto.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho humano y, a su vez, es un mecanismo para el ejercicio de otros derechos. No puede ser objeto de restricciones que pongan en riesgo su efectivo ejercicio o de interpretaciones que lo restrinjan.
Artículo 2º.- Son propósitos de esta ley:
a) Regular el derecho de acceso a la información pública, estableciendo los procedimientos para su ejercicio, protección y operatividad;
b) Asegurar estándares mínimos de transparencia en materia de datos;
c) Estimular la reutilización y creación de valor a partir de la información pública;
d) Promover la rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
Artículo 3º.- Definición. El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad y libertad de buscar, descubrir, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas limitaciones y excepciones que establece la presente ley. Se presume pública toda información que generen, obtengan, adquieran, transformen, financien y conserven los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
Glosario. A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Información Pública: todo dato que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato, incluyendo bases de datos, mensajes, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios, proyectos de ley, disposiciones, resoluciones, providencias, partes de expedientes, informes, notas, memos, correspondencia oficial, actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte. Esta definición de información pública incluye, también, toda constancia que obrare o debiera obrar en poder o bajo el control de los sujetos obligados o cuya producción hubiere sido financiada total o parcialmente por el erario público o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa incluyendo las actas de las reuniones oficiales o cualquier tipo de dato producido, obtenido o en poder del Estado y demás sujetos obligados.
Esa información por regla general es pública y se presume que debe estar disponible a la ciudadanía. Los respectivos funcionarios a cargo de entregarla preverán su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información se proveerá sin otras condiciones que las expresamente establecidas en esta norma;
b) Documento: cualquier información escrita, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública que la mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
c) Publicar: acto de hacer la información accesible al público en general que incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;
d) Datos personales de carácter sensible: datos personales que revelan algún carácter de orden étnico, opiniones políticas, religión, creencias ideológicas, filosóficas o morales, afiliación sindical o preferencias sexuales y cualquier otra información íntima de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
e) Información reservada: aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un período determinado y por causas justificadas.
f) Información confidencial: aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.
g) Oficina de Acceso a la Información Pública: organismo creado a los fines de esta ley que tiene como objeto la aplicación correcta de la norma y garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información;
h) Responsable de acceso a la información: funcionario público que se desempeña dentro de alguno de los organismos abarcados por la presente norma al que se le asigna, asimismo, la responsabilidad de recibir, tramitar y responder las solicitudes de información dirigidas a su organismo;
i) Transparencia: deber de actuar con apego a la ley, apertura y publicidad que tienen los funcionarios públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión gubernamental;
j) Publicación proactiva de información pública: publicación de información pública que los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa de un particular;
Artículo 4º – Principios. La presente ley se funda en los siguientes principios:
Presunción de publicidad: La publicidad de la información es la regla y el secreto la excepción. Por ello, toda información en poder, control o custodia del Estado o de los demás sujetos obligados se presume pública y los respectivos funcionarios a cargo deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso.
Relevancia: Se presume relevante toda información que posean los sujetos obligados, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.
Máxima apertura y divulgación: Toda información en poder, custodia o bajo control de los sujetos obligados será accesible para todas las personas y estará sujeta a un sistema restringido de excepciones establecidas taxativamente en esta ley.
Alcance limitado de las excepciones: La negativa a brindar información debe estar fundada en alguna de las excepciones taxativamente previstas en la presente ley, comunicada de manera precisa, clara y completa. Cuando la negativa a brindar información se funde en una excepción prevista en otra ley, dicha excepción deberá ser estrictamente necesaria en una sociedad democrática y deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 43° de esta Ley. En ningún caso la negativa a brindar información podrá estar fundada en las disposiciones de una norma jurídica de carácter reglamentaria o de naturaleza infralegal.
Informalidad: El derecho del acceso a la información pública se rige por el principio de informalidad. Ningún procedimiento formal puede poner en riesgo o limitar el ejercicio del derecho a acceder a la información. Los sujetos obligados no podrán rechazar una solicitud de información por el incumplimiento de algún requisito formal que se haya establecido. Si alguna persona, por cualquier circunstancia, no pudiera realizar su pedido de información pública, el sujeto obligado y el organismo implicado, deberán instrumentar los medios para facilitar el pedido de acceso a la información.
Máximo acceso: Para garantizar el ejercicio del derecho, la información deberá publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.
Formatos abiertos: La información deberá ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por parte de terceros. La información no estará sujeta a ninguna licencia, términos de uso u otras condiciones que restrinjan sus posibilidades de reutilización o redistribución por parte de terceros.
Eficiencia de la respuesta: Los sujetos obligados deben garantizar la celeridad, economía procesal, sencillez y eficacia en todas las instancias de tramitación de las solicitudes de información pública. Asimismo, cualquier rechazo, negativa o silencio en la respuesta debe contar con la disponibilidad de una expedita vía recursiva suficiente.
Información parcialmente pública. Sistema de tachas: En el caso en que existiere un dato, comentario o contenido de un documento que contenga información parcialmente reservada o clasificada, los sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en la presente ley.
Control: El cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información pública será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denegaren solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta podrán recurrirse al órgano competente.
Gratuidad: El acceso a la información pública es gratuito. Si se requiriera reproducción de la misma, las copias estarán a cargo del solicitante. En ningún caso el valor de las mismas puede exceder los costos reales de reproducción y de la entrega de la información. Podrá establecerse una reducción de dichos costos cuando la solicitud haya sido realizada por particulares, instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro, o vinculadas con actividades de interés público. En ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Oportunidad: Los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
No discriminación: El acceso a la información pública está garantizado a todas las personas en condiciones de igualdad, no pudiéndose exigir expresión de causa o motivo de la solicitud de acceso a la información.
Responsabilidad: Los funcionarios públicos que incumplieran las obligaciones previstas por la presente ley estarán sujetos a las sanciones que les correspondan.
Conservación: La información es un bien público y por ello debe ser conservada y resguardada de manera adecuada durante el transcurso del tiempo. La digitalización de la información deberá ser prioritaria en los organismos públicos.
In dubio pro petitor: La interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información pública deberá ser efectuada, en caso de duda, siempre a favor de la mayor vigencia y alcance del derecho.
Interés público superior: Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
Artículo 5º – Alcance. Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho, en forma individual o colectiva y sin discriminación alguna, a buscar, descubrir, acceder, solicitar, recibir, analizar, copiar, reutilizar y redistribuir información que esté en poder, custodia, o bajo control de los sujetos obligados establecidos en presente ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o interés legítimo, ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados, deben, a su vez, proporcionar la información en forma completa, veraz, adecuada, oportuna y en los términos de esta ley.
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 6º – Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública según los términos de esta ley:
La Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los organismos descentralizados;
El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
El Poder Judicial de la Nación;
El Ministerio Público de la Nación;
Las empresas, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación en el capital accionario o participación en la formación de las decisiones societarias;
Los entes privados a los que se les haya entregado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un dominio público. Quedan incluidas las personas físicas o jurídicas que hubiesen sido contratadas por el Estado para la prestación de un bien o servicio en todo lo vinculado con el objeto de la contratación;
Las organizaciones empresariales, sindicatos, partidos políticos, universidades y cualquier otra entidad privada a las que se les haya otorgado subsidios o aportes del Estado Nacional, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos;
Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
Los fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
Las corporaciones regionales en los que el estado nacional sea parte;
Las entidades públicas no estatales en el ejercicio de funciones públicas;
El Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina, el Banco de Inversiones y Comercio Exterior, el Banco Hipotecario y las entidades financieras que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en el ámbito del Sector Público nacional;
Las comisiones mixtas y las entidades binacionales en las que participe la República Argentina. Los representantes, directores y consejeros argentinos de estas reparticiones deberán garantizar el efectivo ejercicio del derecho de las personas a solicitar y recibir información pública de las mismas;
Los demás órganos de carácter federal creados por la Constitución Nacional;
TÍTULO II
DE LAS OFICINAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DE LOS ÓRGANOS GARANTES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
OFICINAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 7º – Oficinas de Acceso a la Información Pública. Cada uno de los organismos centralizados que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, el Congreso de la Nación, El Poder Judicial y el Ministerio Público deberán nombrar a un Responsable de la Oficina de Acceso a la Información quien se desempeñará como autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí establecidas dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 8º- Autoridad responsable. El funcionario que tendrá la responsabilidad de la atención directa y resolución de las solicitudes de información pública deberá contar con las siguientes facultades y características del puesto:
Tenga conocimiento efectivo de la información que está bajo su control o en el ámbito en donde desarrolla su tarea;
Tenga la potestad suficiente para hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
Artículo 9º- Serán funciones de los Responsables de la Oficina de Acceso a la Información pública:
Recibir, derivar, resolver y responder las solicitudes de información pública;
Implementar las resoluciones elaboradas por la OAIP;
Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información y/o orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran ser poseedoras de la información requerida.
Diseñar e implementar la señalética del área de su competencia;
Promover prácticas de transparencia y de divulgación de información al interior del organismo al cual representa;
Informar y justificar al requirente la utilización del plazo de prórroga;
Elaborar informes mensuales para ser remitidos al órgano garante sobre cantidad de solicitudes recibidas, plazos de respuesta, solicitudes respondidas y rechazadas;
Mantener actualizada la página web del organismo y publicar de manera visible los datos de contacto del Responsable de Acceso a la Información y un formulario modelo para la realización de las solicitudes de información;
Actualizar de manera periódica y publicar en la página web la información solicitada recurrentemente y cualquier otra que permita cumplir con los principios de transparencia activa;
Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
Promover dentro de su organismo prácticas en relación al mantenimiento, archivo, conservación y publicación de la información como así también del sistema de procesamiento de la información;
Participar de las reuniones convocadas por las oficinas que se desempeñan como órgano garante;
Mantener actualizados y publicados los organigramas de toda la dependencia.
Artículo 10º- En los sujetos obligados mencionados en el artículo 6° de la presente ley, que no sean organismos públicos centralizados, se traten de sujetos del derecho privado o sean organismos y entidades con autonomía funcional y/o autarquía financiera, deberá crearse una Unidad de Enlace (UE) encargada de recibir y resolver las solicitudes de información.
Los funcionarios a cargo de las Unidades de Enlace pertenecientes a los organismos públicos y entes descentralizados de la Administración Pública Nacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8° y tener jerarquía similar a la de Director Nacional. Aquellos responsables del cumplimiento de lo establecido por la presente ley en ámbitos privados deberán tener jerarquía no menor a gerente de área o equivalente a Director Nacional.
Los funcionarios a cargo de cada Unidad de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del ente u organismo al que pertenecieran.
Artículo 11º- Sistema de Acceso a la Información pública. Las OAIP deberán instrumentar los medios necesarios para contar con un portal web de transparencia con un sistema informático de acceso a la información que permita a los solicitantes buscar, formular pedidos de acceso a la información pública y recibir dicha información y a los sujetos obligados gestionar todo el proceso de formulación y respuestas de las solicitudes recibidas a través de Internet. Este sistema deberá facilitar el descubrimiento, búsqueda, acceso, análisis y reutilización de la información que los sujetos obligados publiquen en cumplimiento de sus obligaciones en materia de transparencia activa.
Asimismo estos sitios deberán contener la normativa vigente en materia de acceso a la información pública, los mecanismos de participación ciudadana, formularios on-line de solicitudes de acceso a la información pública, la información prevista en el artículo 45° y 46° de la presente ley y cualquier otro dato que las OAIP consideren pertinente.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO GARANTE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Artículo 12º – Creación. Créase el Órgano Garante de Acceso a la Información Pública (OGAIP) como ente descentralizado dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. En el ámbito de su competencia, el OGAIP es el órgano garante del cumplimiento de la presente ley. El OGAIP goza de autonomía funcional y normativa y de autarquía financiera; no está sujeto a las órdenes o instrucciones de ninguna autoridad de la Nación y contra sus decisiones no hay recurso administrativo alguno.
Artículo 13º – Objeto de la OGAIP. El OGAIP debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública como así también de la correcta gestión de la información y promover medidas de transparencia.
Artículo 14º – Integración. Duración del mandato. El OGAIP estará integrado por tres (3) directores que durarán seis (6) años en el cargo con posibilidad de ser reelegidos por una única vez.
El Directorio del OGAIP se organizará a partir de un (1) Presidente y dos (2) vocales y las resoluciones se adoptarán por mayoría. La presidencia del Directorio será ejercida de forma rotativa entre sus miembros y durará dos (2) años, con posibilidad de ser reelegido de forma continuada. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.
Durante la primera selección, la presidencia corresponderá en primer término al director que dure en su cargo dos (2) años, la segunda presidencia será para aquel que dure cuatros (4) años, y la tercera para aquel que dure el periodo completo seis (6). La duración de cada uno se realizará por sorteo.
Artículo 15.- Procedimiento de selección. El Presidente la Nación propondrá, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de entrada en vigencia de la presente ley y, en lo sucesivo, antes de los sesenta (60) días hábiles inmediatos al vencimiento del mandato de cada director o dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al cese o remoción de un director, hasta dos (2) candidatos por cada cargo de director del OGAIP.
Posteriormente, se deberá publicar el listado de candidatos en la página web del Poder Ejecutivo Nacional, en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional durante tres (3) días hábiles.
Al día siguiente de finalizado este plazo, se deberá abrir, durante los quince (15) días hábiles posteriores, un proceso de recepción de apoyos y observaciones de ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las presentaciones deberán estar fundadas y se presentarán en el formato y por los medios que se encuentren habilitados.
Finalmente, deberá convocarse a los cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos y observaciones, una audiencia pública que podrá tener una duración máxima de cinco (5) días hábiles.
Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de terminada la última jornada de las audiencias el Presidente deberá proponer a sus candidatos, que deberán contar con acuerdo del Honorable Senado de la Nación para ser nombrados Directores del OGAIP.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar al Poder Ejecutivo Nacional un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.
Los candidatos propuestos deberán presentar:
a) Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en la Función Pública y su reglamentación.
b) Una declaración que incluya la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si corresponde- a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
c) Un plan de acción que exprese los lineamientos de su gestión.
Artículo 16.- Rango y Remuneración. Los directores del OGAIP tendrán rango y remuneración equivalente a un Secretario de Estado.
Artículo 17.- Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado Director del OGAIP se requiere ser ciudadano/a argentino/a, mayor de treinta y cinco (35) años y poseer título universitario. Deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función, conocimiento comprobable sobre el derecho de acceso a la información pública, adquirido en el ámbito académico o en el ejercicio de su profesión. No podrá ser Director del OGAIP ninguna persona que haya sido condenada por delito doloso en los últimos cinco (5) años, salvo que hubiere sido objeto de indulto o amnistía.
El ejercicio de la función en el OGAIP requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Los directores del OGAIP no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública y sus modificatorias.
Artículo 18.- Competencias y funciones. Son competencias y funciones del OGAIP:
a) Diseñar y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados que estén en el ámbito de cada Poder del Estado;
d) Dictar instrucciones generales tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de acceso a la información y transparencia;
e) Establecer criterios comunes para todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de su competencia para recibir y responder solicitudes de información pública;
f) Revisar la información en posesión de los sujetos obligados en el ámbito de sus respectivos poderes, incluso mediante inspecciones in situ;
g) Requerir a los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de sus respectivos poderes que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable;
h) Contar con un canal de comunicación para evacuar consultas de la ciudadanía sobre las solicitudes de información, en particular, colaborando sobre direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
i) Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor transparencia en la gestión y al cumplimento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
j) Coordinar a los Responsables de Acceso a la Información designados por cada uno de los sujetos obligados que estén abarcados en el ámbito de competencia de las Oficinas de Acceso a la Información Pública;
k) Requerir a las Oficinas de Acceso a la Información Pública datos sobre solicitudes recibidas, respuestas realizadas, denegatorias y cualquier otro dato que posibilite la confección de estadísticas;
l) Elaborar estadísticas periódicas sobre requirentes, información solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra que permita el control ciudadano de lo establecido por la presente ley;
m) Publicar periódicamente un índice y listado de la información frecuentemente requerida que permita evacuar consultas y solicitudes de información por vía de las páginas web del OGAIP;
n) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
o) Elaborar un plan de difusión interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre los alcances de la presente ley;
p) Elaborar reglamentaciones obligatorias para todos los sujetos obligados en el ámbito de sus respectivos poderes que establezcan guías, estándares, procedimientos o modalidades sobre tratamiento, recolección, almacenamiento, difusión, entrega, transporte o archivo de información pública;
q) Reglamentar y aplicar los procedimientos sumariales y las sanciones administrativas por conductas dolosas y negligentes de los funcionarios responsables de la entrega de información pública.
r) Determinar los procedimientos a implementar en casos de recepción de solicitudes de información enviadas a través de sobres cerrados o dirigidas a un funcionario particular.
s) Elaborar un informe anual que contenga las actividades realizadas para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
t) Supervisar de oficio el cumplimiento de todas las disposiciones normativas sobre transparencia activa y acceso a la información;
u) Recibir y tramitar las denuncias de los particulares;
v) Recibir y resolver los recursos que interpongan los solicitantes de información según lo establecido por la presente ley;
w) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual el OGAIP tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
x) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento de lo establecido en la presente ley;
y) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
z) Proponer políticas, planes, programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su competencia;
aa) Informar al público acerca de la desclasificación reciente de información en los casos que corresponda;
bb) Dar seguimiento a las denuncias presentadas por los particulares;
cc) A solicitud de parte revisar la información que haya sido clasificada como reservada o confidencial -a la que tendrá acceso bajo confidencialidad- por la autoridad pública competente y elaborar un informe, de carácter vinculante, sobre las condiciones de publicidad y reserva.
dd) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados previstos en el artículo 30° de la presente ley.
Artículo 19.- Personal del OGAIP. El OGAIP contará con el personal administrativo y técnico que establezca la Ley de Presupuesto anual.
Artículo 20.- Presupuesto. El presupuesto anual del OGAIP se compondrá de:
a) Los recursos que anualmente determine el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio de sus funciones;
b) El producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
c) Los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine;
d) Lo recaudado por el cobro de multas (y sus correspondientes intereses) por incumplimiento de lo aquí establecido por parte de los sujetos obligados de derecho privado especificados en la presente ley.
Artículo 21.- Cese y remoción de los directores del OGAIP. Los directores del OGAIP cesarán en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Haber sido condenado por delito doloso con condena firme;
d) Fallecimiento, razones de salud o cualquier otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
e) Mal desempeño.
La solicitud de remoción en el supuesto previsto en el inc. e) deberá hacerse de manera fundada por cualquier persona y será resuelta, previa instrucción de un sumario que garantice el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, por el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Honorable Senado de la Nación.
Producidas las circunstancias señaladas en los inc. a) b) c) y d), en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 15° de la presente ley.
CAPITULO III
DEL ÓRGANO GARANTE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
DE LOS DEMÁS PODERES DEL ESTADO Y SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 22º – Órganos garantes en los demás Poderes del Estado y sujetos obligados. El Honorable Congreso de la Nación y los órganos que funcionan en su ámbito, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público de la Nación, designarán un órgano garante conforme a las disposiciones de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Los órganos garantes gozarán de autonomía funcional y autarquía financiera, no recibirán órdenes de ningún poder y sus decisiones en materia de acceso a la información pública y resolución de reclamos administrativos serán vinculantes.
Los órganos garantes deberán velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la información pública como así también de la correcta gestión de información y promover medidas de transparencia.
El Honorable Congreso de la Nación y los órganos que funcionan en su ámbito, el Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público de la Nación podrán prever normas de integración y de selección de los miembros de los órganos garantes análogo al proceso establecido para el Poder Ejecutivo Nacional en la presente ley.
Los órganos garantes tendrás similares facultades y competencias a las otorgadas al OGAIP en el artículo 18° de la presente ley.
Los órganos garantes funcionarán una vez que cuenten con el presupuesto correspondiente, el que se imputará a la partida presupuestaria de cada uno de ellos.
Artículo 23.- Reuniones entre los órganos garantes. Constituidos los órganos garantes de la presente ley se celebrarán, de forma bimestral, reuniones entre los presidentes de cada uno de ellos con el objeto de armonizar criterios y lineamientos generales tendientes a garantizar el máximo acceso a la información.
Las reuniones se celebrarán alternadamente en cada una de las sedes de las oficinas de acceso a la información pública.
TÍTULO III
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN
Artículo 24º- Solicitud. La solicitud de información será presentada ante el sujeto obligado que posea o se presuma que posee la información, o por medio del portal web de transparencia. Se podrá realizar la presentación de manera escrita, por correo electrónico, correo postal, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin estar sujeto a ninguna formalidad. No será necesario manifestar las razones que motivan la solicitud ni la identificación del requirente, salvo un dato de contacto para eventual consulta o envío de la información solicitada. En cualquier caso, debe brindársele al solicitante el número de expediente o cualquier otra constancia correspondiente a su pedido.
Cuando el solicitante realice su pedido y no pueda dejar un dato de contacto para el envío de la información solicitada, el funcionario que reciba la solicitud le notificará que deberá retirarla en dicha oficina una vez vencido los plazos establecidos en el artículo 25º.
Artículo 25º- Plazos. El sujeto obligado deberá responder las solicitudes de información en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles. Este plazo podrá ser prorrogado de manera excepcional y por única vez por otros diez (10) días hábiles si existiera alguna circunstancia que justificara la imposibilidad de entregar la información en los términos establecidos. En este caso, el sujeto requerido deberá informar el uso de la prórroga al requirente de la información y fundar las razones que motivaron la decisión.
Serán consideradas circunstancias especiales para la utilización de la prórroga:
La necesidad de buscar y recolectar la información solicitada en otros establecimientos que se encontraran alejados de la oficina en donde esté el Responsable de Acceso a la Información;
Que la información solicitada requiriera buscar, reunir y examinar una gran cantidad de informes que fueran independientes entre sí pero que estuvieran comprendidos en un mismo pedido;
Si hubiese necesidad de realizar consultas a otro organismo;
Si el sujeto requerido, de manera fundada, sostuviera que no es el responsable de brindar la información solicitada por no poseerla, deberá reenviar el pedido a la Oficina de Acceso a la Información Pública en un plazo no mayor a dos (2) días.
Esta oficina deberá, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, enviar el pedido al sujeto obligado que posea la información. Asimismo, deberá informar al solicitante en qué organismo se encuentra su trámite y la fecha de presentación de la solicitud al nuevo sujeto obligado.
Éste deberá resolver la solicitud de información en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados desde la recepción del pedido enviado por el órgano garante.
En caso de que el plazo previsto por esta ley pusiere en riesgo la utilidad y eficacia de la información requerida, el sujeto obligado deberá responder en un plazo menor a los diez (10) días hábiles. El solicitante deberá informar y fundar al responsable de la Oficina de Acceso a la Información las razones que motivan que tuviera que llevarse a cabo un procedimiento expedito. La solicitud y su resolución deberán ser comunicadas al órgano garante.
Artículo 26º- Respuesta. La información solicitada será entregada en el formato y por el medio en que el requirente lo hubiese solicitado. Sólo podrá cobrársele el costo de la reproducción de la información requerida, que no podrá ser mayor al valor de la reproducción del material y al costo de envío si así hubiese sido solicitado. En todo caso debe velarse el respeto por el principio de gratuidad establecido en el artículo 4° de la presente ley.
La solicitud de información no implica la obligación del sujeto obligado de producir el material con el que no cuente al momento de realizarse el pedido, salvo que estuviera el ente u organismo obligado legalmente a producirla o haberla producido. En este último caso, el sujeto obligado deberá notificar al solicitante el tiempo que demandará producirla para satisfacer su respuesta.
Toda respuesta, tanto las que concedieren la información como aquellas que la denegaran, deben notificar al solicitante que en caso de no estar satisfecho con la respuesta podrá reclamar por las vías previstas en la presente ley. Deberá reproducirse textualmente los artículos que regulan las vías de reclamo.
Artículo 27º- Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma está incluida dentro de alguna de las excepciones taxativamente previstas en la presente ley.
La ambigüedad o inexactitud de la respuesta serán consideradas como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo.
En el caso de los sujetos obligados que no fueran entes u organismos públicos, será responsable de la denegatoria de una solicitud de información aquella persona que ocupe el cargo de gerente o director general o cualquier miembro del directorio o consejo de administración.
La denegatoria a brindar la información solicitada dejará habilitada las vías de reclamo previstas en los artículos 37º y 41º de la presente ley.
Artículo 28º- Responsabilidad de los funcionarios. Los funcionarios que incumplieran de manera dolosa o negligente los deberes establecidos en esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le correspondan.
Las conductas dolosas y negligentes que se consideran falta disciplinaria son las siguientes:
El silencio o la denegatoria al acceso o entrega de información sin fundarla en alguna de las excepciones que taxativamente se expresan en esta ley;
La entrega o acceso a la información de manera incompleta o defectuosa, o sin respetar las formas y plazos establecidos en esta ley;
El incumplimiento de las resoluciones del órgano garante sobre recursos de apelación administrativa;
El incumplimiento de otros requerimientos expedidos por los órganos garantes;
Las sanciones establecidas para las conductas estipuladas en el párrafo anterior quedarán sujetas a la reglamentación de cada OGAIP. El procedimiento sumarial deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
El solicitante de la información y los terceros interesados podrán actuar instando los procedimientos sumariales.
Están excluidos de este régimen disciplinario estipulado en el presente artículo el Presidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios y Subsecretarios de Estado, los jueces de la Nación, los legisladores nacionales y los magistrados del Ministerio Público, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas respectivas y el Código Penal de la Nación.
Las sanciones aplicadas a los sujetos obligados serán publicadas de modo permanente en la página web del órgano garante.
CAPITULO II
EXCEPCIONES
Artículo 29º- Excepciones. Las autoridades públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las circunstancias establecidas en la ley y cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática y respondan a un interés público superior. Las excepciones que podrán invocarse son únicamente las siguientes:
Que se trate de una ley del Congreso de la Nación que declarare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
Que se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
Que se trate de secretos comerciales, industriales, financieros, científicos, técnicos o fuentes de estadísticas que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya publicación perjudique la competitividad o lesione los intereses económicos de la Nación Argentina o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el receptor de la información;
Que se trate de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos, técnicos o tecnológicos otorgados a un ente u organismo estatal. Deberá exceptuarse también de brindar esta información cuando su revelación, sin fundamento en la defensa del interés público, pudiera provocar importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos entre partes. Sin embargo, deberá revelarse la información cuando el interés vinculado con la salud pública, seguridad pública y/o protección del medio ambiente fuera superior a los intereses particulares de terceros;
Que se trate de información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
Que se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
Que se trate de información preparada u obtenida por el sujeto requerido en funciones regulatorias y que se refiera a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos durante el proceso de investigación;
Que se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos organismos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
Que se trate de información referida a datos personales de carácter sensible. Esta excepción no será aplicable cuando existan los mecanismos técnicos para disociar la información sensible, o bien se cuente con el consentimiento expreso de la o las personas a las que se refiere la información solicitada;
Que la divulgación pudiera ocasionar de manera verosímil, en base a criterios objetivos, serios, razonables y proporcionales, un peligro a la vida o seguridad de una persona;
Que la información estuviera protegida por el secreto profesional;
Que se trate de información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones internacionales;
Que se trate de información obtenida en procesos investigativos, realizados por organismos especializados cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación, hasta su publicación.
Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar ninguna de las excepciones mencionadas en el presente artículo cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones a los mismos.
Artículo 30º- Información parcialmente reservada (sistema de tachas). Cuando existiera un documento que contuviera parte de información de carácter reservado según las excepciones establecidas en la presente ley podrá permitirse el acceso y reproducción a la parte del documento que no revistiera el carácter de reservada. En cualquier caso deberá indicarse qué parte del documento ha sido mantenida bajo reserva, usando el sistema de tachas y el supuesto de excepción aplicado conforme al artículo 29º, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo que ese dato atentare contra el interés protegido por la excepción.
Artículo 31º- Afirmativa Ficta. El silencio u omisión de respuesta por parte de los sujetos obligados establecidos en la presente ley, una vez transcurridos los plazos correspondientes, será entendido como respuesta afirmativa a la solicitud de información, debiendo ser entregada de forma inmediata.
Artículo 32º- Restricciones al acceso a la información. Requisitos.
Toda respuesta que en virtud de algunas de las excepciones previstas en el artículo 29º de la presente ley restrinja el acceso a la información pública solicitada deberá indicar:
Nombre y apellido y cargo de quien adopta la decisión;
El organismo que produjo la información o la fuente de donde fue obtenida;
La fecha o evento establecido que pusiera fin a la reserva o la fecha correspondiente a los diez (10) años de dispuesta la restricción original;
Las razones que fundamentan la decisión;
Las partes de la información que son sometidas a reservas y las que están disponibles para el acceso público.
Artículo 33º- La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el sujeto obligado cuando dicha información sea solicitada, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que su divulgación genera un riesgo claro, probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente artículo.
Artículo 34º- Las unidades administrativas elaborarán y actualizarán de manera semestral y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados al momento de que fueron solicitados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y en su caso, la parte de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 35º- Duración de la clasificación. Al momento de decidirse clasificar una información como reservada, según las excepciones establecidas por esta ley, se puede establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no puede exceder el límite de diez (10) años desde el momento en que se dispuso la clasificación. Cumplido este período la información será puesta a disposición en los términos de la presente ley, independientemente de que no hubiese ocurrido el evento o fecha que la decisión de la reserva estableció. Si la norma que dispusiera dicha reserva no estableciera fecha o evento que le pusiera fin, la información será de libre acceso a los tres (3) años desde el momento en que fue establecida como reservada. En caso de que cesaran las circunstancias que fundaron la restricción o hubiese razones de interés público superiores a las causas que dieron lugar a la reserva, la información se considerará pública, a pesar de que no se hubiera cumplido el plazo u ocurrido el evento establecido en la norma.
Podrá extenderse la reserva o volverse a restringir el acceso a la información siempre que se cumpla con lo establecido por esta ley por un período de hasta diez (10) años adicionales. Ninguna información podrá mantener el carácter de reserva por más de veinte (20) años desde su primera clasificación como tal, con la única excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática. En este caso, la reserva de información no podrá ser superior a cincuenta (50) años. En ningún caso una información que hubiera sido abierta al público podrá ser nuevamente reservada.
Artículo 36º- Apertura al público de la información clasificada como reservada. Durante los doce (12) meses de entrada en vigencia la presente ley toda información que hubiese sido establecida como reservada y hubiese cumplido el plazo de los diez (10) años, será de acceso libre para el público, salvo aquella en que se decida volver a restringir el acceso. Cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su reserva o cuando concurriere un interés público superior a dicha restricción, la información será de acceso público aunque no se hubiese cumplido el plazo establecido previamente.
CAPÍTULO III
VÍAS DE RECLAMO. RECURSO ADMINISTRATIVO.
ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Artículo 37°- Recurso de incumplimiento. En caso de denegación de una solicitud de información o de cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley el requirente podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde la notificación de la respuesta o desde el día hábil inmediato posterior a que haya vencido el plazo para responder la solicitud, presentar un recurso por incumplimiento ante el órgano garante (OGAIP). Cuando se trate de un incumplimiento de las medidas de transparencia activa, el recurso podrá ser interpuesto en cualquier momento.
Serán motivo de incumplimiento y negativa injustificada a permitir el acceso a la información la falta de respuesta o la respuesta ambigua, inexacta o incompleta.
Artículo 38º- Requisitos formales. El recurso por incumplimiento será presentado por escrito y debe identificar el o los sujeto/s obligado/s al o a los cual/es se les hubiese presentado la solicitud de información y la fecha de la presentación. Deberá consignarse el nombre del solicitante utilizado en la solicitud de información y un domicilio procesal y será necesario acompañar el recurso con la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese otorgado el sujeto obligado. No será necesario el patrocinio de abogado.
Artículo 39º- Audiencias entre partes. El órgano garante (OGAIP) correspondiente a cada uno de los sujetos obligados podrá mediar entre el solicitante y el sujeto obligado con el objeto permitir el acceso a la información, sin necesidad de que se hubiese agotado la instancia administrativa. En cualquier caso, el requirente podrá negarse a participar de la mediación o finalizarla en cualquier momento del proceso.
Artículo 40º- Resolución del recurso interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del recurso, el órgano garante deberá decidir:
a) Rechazar el recurso;
b) Requerir al sujeto obligado que tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.
El rechazo deberá ser fundado. Serán motivos de rechazo:
Cuando ya hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;
Cuando el sujeto requerido no sea un sujeto obligado establecido en el artículo 6º de la presente ley;
Cuando se trate de información reservada según lo establecido por la presente ley;
La decisión del órgano garante es vinculante y deberá ser notificada en un plazo de 3 (tres) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página web. Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación deberá informar sobre el derecho a recurrir a la justicia y los plazos del proceso.
Si la resolución del órgano garante fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la notificación de la autoridad de aplicación.
El sujeto obligado podrá recurrir esta decisión ante la Cámara Federal con competencia en lo contencioso-administrativo, si se trata de un órgano del Estado o ante la Cámara Federal con competencia en lo civil y comercial en los demás casos, dentro del plazo de diez (10) días. El OGAIP cuya decisión sea recurrida contestará el recurso en el mismo plazo y la Cámara lo resolverá en el plazo perentorio de quince (15) días.
Artículo 41º- Acción judicial de acceso a la información. El solicitante de la información pública, sea una persona física o jurídica, pública o privada, cuyo derecho de acceso a la información pública hubiese sido lesionado, restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, podrá interponer la acción de acceso a la información.
Las actuaciones judiciales que se inicien en virtud de lo establecido por esta ley gozarán del beneficio de la justicia gratuita.
Artículo 42º- Trámite. La acción judicial se presentará ante los tribunales de primera instancia con competencia en lo contencioso administrativo federal cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales, cuando el obligado sea un ente público no estatal o ente privado. La acción de acceso a la información tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en todo lo que no sea modificado por esta ley. No será necesario agotar la instancia del recurso de incumplimiento establecida por la presente ley. En caso de que una acción de acceso a la información se interponga estando pendiente la resolución de dicho recurso, se lo tendrá por desistido. La acción de acceso a la información deberá ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de lo establecido por esta ley;
b) La notificación de la resolución que rechace el recurso administrativo previsto en el artículo 37° de la presente ley o el vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución sobre el recurso de incumplimiento, de acuerdo con lo establecido por la presente ley;
Cuando la acción de acceso a la información tenga por objeto reclamar el cumplimiento de las normas sobre transparencia activa, podrá ser interpuesta en cualquier momento.
El demandante deberá informar si ha iniciado otra acción con similar objeto y, en su caso, carátula, número de expediente y juzgado interviniente.
Artículo 43º- Carga de la prueba. La carga de la prueba de la existencia de una de las excepciones previstas en esta ley, deberá recaer en la autoridad pública. En particular, la autoridad deberá establecer:
a) Que la excepción es legítima motivada específicamente en alguno de los supuestos del Capítulo II, artículo 29º de la presente ley;
b) Que la divulgación de la información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta ley; y
c) Que la probabilidad y el grado de dicho daño sea superior al interés público en la divulgación de la información.
CAPÍTULO IV
TRANSPARENCIA ACTIVA Y GOBIERNO ABIERTO
Artículo 44º- Los sujetos obligados establecidos en el artículo 5º deberán prever la adecuada organización, producción, sistematización, disponibilidad e individualización de la información para asegurar un acceso fácil y amplio. Para ello deberán implementarse los medios electrónicos necesarios que permitan cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
Los sujetos obligados deberán digitalizar, progresivamente, la información que obrare en su poder, a fin de lograr la existencia total de la información disponible en formato digital y accesible para el usuario vía internet.
Artículo 45º- Los sujetos obligados deberán tener, en sus respectivos sitios de Internet, herramientas para la búsqueda de contenido que permita el acceso a la información de forma objetiva, transparente, clara y en lenguaje de simple comprensión. Asimismo, deberán instrumentar los medios necesarios para que la búsqueda y utilización de información a través de medios electrónicos permita:
a) La copia de la grabación de informes en formatos electrónicos, abiertos y sin protección, tanto planillas de datos como textos, a fin de facilitar el análisis de la información;
b) El acceso remoto a través de sistemas de internet en formatos abiertos, estructurados y legibles en computadoras;
c) Divulgar con detalle los formatos utilizados para la estructuración de la información;
d) Garantizar la autenticidad e integridad de las informaciones disponibles;
e) Indicar lugar e instrucciones que permitan al interesado comunicarse por vía electrónica o telefónica con el organismo o entidad titular del sitio;
Artículo 46º- Además de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos obligados deberán publicar en forma obligatoria en sus respectivas páginas web, de manera accesible, gratuita, actualizada procesable por otros medios, la siguiente información:
Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud y los costos previstos de la reproducción;
La estructura orgánica, funciones y atribuciones;
Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos y los procedimientos que se siguen para tomar decisiones;
El marco normativo que les sea aplicable;
La nómina de autoridades y personal permanente, transitorio, con cualquier vinculación contractual, incluyendo pasantes y personal de los proyectos financiados por organismos multilaterales, con indicación de sus nombre, documento nacional de identidad, funciones que realizan, los salarios u honorarios que perciben en forma mensual, incluyendo todos los adicionales, prestaciones complementarias y/o viáticos;
Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel e desagregación en que se procese;
Transferencia de fondos, en cualquier concepto, provenientes de y dirigidas a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los beneficiarios de las mismas;
El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras;
Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que contara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;
Los informes de los votos de cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos colegiados;
Los informes de auditorías y/o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas y sus respectivos titulares;
Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar y/o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;
Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
Un registro de solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes recibidas y la información divulgada;
Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;
Información sobre los procedimientos para presentar recursos de apelación o acciones judiciales de acceso a la información pública;
Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las categorías de información que publica.
Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los dictámenes del Ministerio Público, con omisión de los nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o convenciones internaciones;
Información que responda a las preguntas realizadas con mayor frecuencia;
Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;
El organigrama actualizado del organismo, detallando cada dependencia y autoridad;
Las estadísticas elaboradas por el organismo.
El acceso a todas las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil administrativo de su publicación gráfica, será libre y gratuito.
Las oficinas de acceso a la información pública serán las responsables de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser implementados obligatoriamente por los sujetos obligados.
Artículo 47º- Responsabilidad de los sujetos obligados sobre transparencia activa y gobierno abierto. Es responsabilidad de los sujetos obligados tomar todos los recaudos necesarios para:
1. Identificar y mantener actualizado un catálogo público en donde consten todos los documentos y/o conjuntos de datos en posesión del organismo, o que estos se encuentren estatutariamente obligados a producir y conservar;
2. Readecuar sus conjuntos de datos, cuando fuere necesario, para cumplir con los principios establecidos en la presente ley;
3. Publicar y mantener actualizados sus respectivos conjuntos de datos, de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley y atento a la regulaciones vigentes y mejores prácticas en materia de acceso a la información y protección de datos personales;
4. Tomar todas las medidas necesarias para preservar la integridad y la posibilidad de ser auditados de los conjuntos de datos;
Artículo 48º- Reutilización de la información. La reutilización de la información del sector público estará abierta a todos los interesados y para todos los propósitos, sin discriminación, incluso en caso de que uno o más agentes exploten productos con valor añadido basados en dicha información.
Artículo 49º- Caducidad de los acuerdos de exclusividad. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los sujetos obligados que conserven los documentos y los terceros no otorgarán en adelante derechos exclusivos de explotación. Los acuerdos que en tal sentido existan a la fecha concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no después de los noventa días de publicada la presente ley en el Boletín Oficial.
Artículo 50º- Exhibición de la Ley de Acceso a la Información Pública. El órgano garante de cada uno de los poderes públicos y los sujetos obligados deberán exhibir en lugar visible del acceso al o a los edificio/s el texto de la presente ley.
Artículo 51º- Presentación de informes anuales. Antes del 1º de marzo de cada año, los sujetos obligados de los poderes y organismos contemplados en el artículo 6º incisos a), b), c) d) y e) deberán presentar a los órganos garantes un informe correspondiente al año calendario anterior. Este informe deberá contener:
Cantidad de solicitudes de información recibidas;
Cantidad de solicitudes respondidas, pendientes y el tiempo de respuesta de las mismas;
Cantidad de denegatorias y los fundamentos de cada una de ellas;
Las medidas adoptadas para el mejor cumplimiento de la ley.
Artículo 52º- Los órganos garantes y la autoridad de aplicación de cada sujeto obligado deberán instrumentar los medios necesarios para que, en un plazo de dos años de promulgada la presente ley, toda aquella información que en virtud de esta norma fuera de acceso público, se encuentre disponible para su búsqueda, descubrimiento y descarga a través de Internet.
Artículo 53º- Los órganos garantes deberán realizar campañas de difusión y capacitación dirigidas a la ciudadanía para promover la reutilización, el descubrimiento y acceso y de los datos de gobierno. También serán responsables de:
1. El diseño, desarrollo y operación de una plataforma, catálogo y/o repositorio informático, accesible públicamente a través de Internet, destinado a facilitar la búsqueda, descubrimiento, descarga, uso, reutilización y redistribución de la información del sector público. Dicho catálogo deberá constituirse a partir de la información oportunamente remitida por los sujetos obligados y estará sujeto a los mismos principios para su elaboración y publicación. Podrá incluirse en el Portal de Transparencia.
2. La definición de los reglamentos, protocolos, estándares tecnológicos y prácticas de gestión que mejor satisfagan los principios de datos abiertos enumerados en esta ley;
3. La realización de actividades y elaboración de materiales tales como manuales, guías o instructivos que resulten necesarios para facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley;
4. La promoción de la reutilización de datos públicos, mediante la realización de actividades y/o elaboración de materiales que faciliten a los ciudadanos el descubrimiento, acceso y reusabilidad de los datos del gobierno.
5. La divulgación a través de cursos educativos en las escuelas primarias y secundarias para la promoción de la transparencia, el derecho a la información pública y la utilización de datos abiertos de la administración pública.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 54º- El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Artículo 55º- Al momento de la primera designación de los directores del Órgano Garante, El Presidente de la Nación enviará al Senado de la Nación, junto a la propuesta de candidatos para su acuerdo, el esquema de renovación de la primera composición del cuerpo, indicando cuál de ellos finalizará su mandato a los dos (2) años, cuál a los cuatro (4) y cuál a los seis (6) años.
Artículo 56º- Toda ley que exprese la clasificación de reserva de información deberá adecuarse al nuevo régimen de excepciones dispuestas en la presente ley para su actualización o adecuación.
Artículo 57º- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial, no obstante lo cual entrará en vigencia a los ciento noventa (190) días de su sanción, de no haber promulgación en el plazo previamente establecido.
Artículo 58º- El Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional establecido en el Decreto 1.172/03 continuará vigente hasta tanto se conforme la Oficina de Acceso a la Información perteneciente al Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo 59°- En todos los pliegos y contrataciones realizadas por el Estado debe agregarse una leyenda que explicite las condiciones de acceso a la información pública.
Artículo 60º- Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 61º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley busca garantizar el derecho de toda persona a acceder a la información pública, asegurando la transparencia de la actividad de los órganos públicos y fomentando el gobierno abierto.
Tiene como principales propósitos regular el derecho de acceso a la información pública, asegurar estándares mínimos de transparencia en materia de datos, estimular la reutilización y creación de valor a partir de la información pública y promover la rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
El acceso a la información es un derecho fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional. El artículo 1° al establecer el sistema de gobierno democrático y republicano instaura como regla la publicidad de los actos de gobierno. Además, el artículo 14 consagra el derecho de peticionar a las autoridades y de expresar ideas por la prensa, asi como el respeto por la libre expresión (32 y 33). Finalmente, el derecho de acceso a la información pública está garantizado en los artículo 41, 42, y el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos que consagran el derecho de acceso a la información pública como derivación directa de la libertad de pensamiento y expresión.
Entre estos tratados podemos citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 19 sostiene que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, en tanto el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información”. Asimismo, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que “cada persona tiene el derecho a la libertad de investigación, de opinión, y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”. En tanto la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 13 “protege el derecho y la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole”.
A partir del caso “Claude Reyes v. Chile” (2006), la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que “el acceso a la información es un derecho universal” y expresamente estableció “el derecho de buscar y recibir información del gobierno”. En particular, la Corte estimó que “el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.
Además, es importante señalar que en este caso la Corte reconoce el principio de máxima divulgación al señalar que “… en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones…” y que “… el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.”
En el plano nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha reconocido el carácter de derecho humano que tiene el acceso a la información pública, obligando a los organismos públicos a transparentar y publicar la información. Este tribunal, a través de los fallos “ADC c/ PAMI” (2012), “CIPPEC c/ EN – Ministerio de Desarollo Social” (2014), “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Inspección General de Justicia” (2014), “Gil Lavedra, Ricardo y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios” (2014) y “Guistiniani c/ YPF” (2015), en donde ha fortalecido el alcance que tiene el derecho al acceso a la información pública en consonancia con la jurisprudencia de los tribunales internacionales y organismos de derechos humanos.
En los últimos años, países de la región como Chile, Brasil, Uruguay y Paraguay han sancionado normas que regulan el acceso a la información pública. Argentina, Bolivia, Costa Rica y Venezuela son los únicos países de Latinoamérica que no tienen una ley nacional de acceso a la información pública.
En marzo de 2014, en el ya citado caso “CIPPEC” el Máximo Tribunal reclamó la urgente sanción de “una ley que, salvaguardando los estándares internacionales en la materia y la vigencia del principio de razonabilidad, regule de manera exhaustiva el modo en que las autoridades públicas deben satisfacer este derecho.”
La discusión en torno a una ley de acceso a la información tiene muchos años, ha transitado diferentes etapas (parlamentarias y no parlamentarias) e involucrado a muchos actores. Todo lo hecho sin dudas suma al debate y enriquece nuestra propuesta permitiéndonos contar con más y mejores argumentos.
Hemos trabajado arduamente en estos años desde los diferentes ámbitos para lograr unificar criterios y consensuar una ley que garantice el libre acceso a la información de todos los ciudadanos.
En el año 2001 la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación llevó adelante un proceso de elaboración participada de normas, con el propósito de elaborar un proyecto de ley de acceso a la información pública para luego remitirlo al Congreso de la Nación. El procedimiento fue exitoso en el nivel de participación y calidad de los comentarios, intervenciones y resultados, logrando que el texto final, con ciertos requisitos mínimos y estándares en la materia que en aquel entonces compartía la comunidad internacional. El proyecto fue tratado en ambas Cámaras del Congreso pero luego de un arduo debate, perdió estado parlamentario.
En el 2003 el Presidente Nestor Kirchner firmó el Decreto 1172/03 de acceso a la información pública que, aún con sus limitaciones y en ausencia de una auténtica ley, fue un hecho significativo para el acceso a la información en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
Vale recordar que luego de varios intentos por tener un debate parlamentario sobre el tema, fueron los senadores Ernesto Sanz y Gerardo Morales quienes en el 2010 desde el Senado de la Nación lograron el concenso para lograr la media sanción del proyecto de acceso a la información pública con 38 votos a favor y 26 en contra, siendo este girado a la Cámara de Diputados donde no tuvo tratamiento.
Las organizaciones de la sociedad civil han tenido siempre un rol activo en la promoción de esta norma fundamental para el ejercicio efectivo del derecho humano de acceso a la información pública. No solo participando en rondas de consulta sobre el texto normativo sino también incidiendo para que el Parlamento discuta los proyectos con estado parlamentario. Fueron y son un aliado estratégico y de mucha ayuda.
También es importante señalar el rol que ha tenido y tiene en la actualidad la Alianza Regional para Libre Expresión e Información, organización internacional de 22 organizaciones de 19 países dedicada a la promoción de leyes de acceso a la información en Latinoamérica y la defensa de la libertad de expresión. El ojo experto de sus miembros permitió enriquecer los proyectos y trabajar con las Ongs locales para la incidencia política para lograr mejores leyes. Estas organizaciones líderes en sus países con sus aportes, han sido un valor clave para el desarrollo de este proyecto.
Que países como El Salvador, Brasil, Colombia, Guatemala, Paraguay, entre otros, hayan sancionado leyes de acceso a la información pública se debe no solo a procesos internos de cada país, sino también al impulso que se le dio desde la Organización de Estados Americanos (OEA) y desde la Alianza Regional por la Libre Expresión e Información.
Hay que destacar el proceso que llevó adelante al Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) de la OEA en la elaboración de la Ley Modelo de acceso a la información pública del año 2010 que sirvió de parámetro general y marco los más alto estándares en materia de transparencia en el mundo para la elaboración e implementación de los proyectos de ley en la región.
En nuestro país, la OEA co organizó, en 2015, junto con la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a través de su presidente la Diputada Nacional Diana Conti y el Diputado Nacional (MC) Manuel Garrido, el “Taller de Alto Nivel Acceso a la Información Pública” para debatir los distintos proyectos de ley ingresados a la Cámara de diputados y compartir buenas prácticas en la elaboración, sanción e implementación de normas de acceso a la información. Fue una jornada muy enriquecedora y permitieron sacar conclusiones para mejorar las propuestas normativas que aún debían discutirse.
Este proyecto presentado está en sintonía con lo que estipula la Ley Modelo de acceso a la información pública de la OEA y a las normas sancionadas en la región durante los últimos años. Establece mecanismos de apelación sencillos y rápidos, cumpliendo con el establecimiento expreso de las excepciones y con sistemas de reserva y desclasificación.
De acuerdo a los parámetros establecidos por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), este proyecto propone la creación de órganos garantes del acceso a la información pública en los poderes del estado y en los demás sujetos obligados establecidos por esta ley para tutelar el derecho de acceso a la información. Dichos órganos deberán ser especializados e independientes, principios fundamentales para velar por la protección y promoción del derecho de acceso a la información pública.
Es necesario que tanto ciudadanos como gobernantes comprendamos la importancia de contar con este tipo de herramientas. Como ciudadanos, es nuestro derecho conocer todo tipo de información en manos del Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el Estado tiene la información sólo en cuanto es representante de los individuos. Saber qué sucede en la administración es conocer qué y cómo se gestiona con el dinero de los contribuyentes.
Por su parte, los servidores públicos debemos comprender que tenemos el deber de rendir cuentas a quienes representamos y, lo que es más importante, que es nuestro deber garantizar el acceso a la información pública, publicar la información y contar con políticas de probidad y transparencia que fortalezcan la democracia. En efecto, un Estado democrático moderno es aquel que habilita el diálogo entre el ciudadano que pregunta y opina y el gobernante que informa y escucha para mejorar su gestión.
Asimismo, el derecho a la información es una herramienta para acceder a otros derechos, tal como lo explica la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “CIPPEC c/ EN – MO Desarrollo Social”: “el alegado propósito de evitar que se exteriorice la “vulnerabilidad” de los empadronados llevaría -de aceptárselo en los términos pretendidos por el Ministerio- a impensadas conclusiones, no conciliables con una sociedad democrática y un estado de derecho. La “vulnerabilidad” de muchos conciudadanos es una experiencia cotidiana que lastima a quienes la sufren y a quienes son testigos de ella, todos los días. No es ocultando padrones que se dignifica a los vulnerables. Por el contrario, haciéndolos accesibles se facilita que las ayudas estatales lleguen a quienes tienen derecho a ellas. La transparencia -no la opacidad- beneficia a las vulnerables. Ayudarlos no es ignominioso, la ignominia es pretender ocultar a quienes se asiste, pretendiendo que impere el sigilo en el ámbito de la canalización de los fondos públicos. Fondos que, parece innecesario aclarar, no son del Ministerio sino de la sociedad toda”.
En efecto, la falta de publicidad de la información del Estado dificulta el control sobre la gestión de los funcionarios públicos, afecta derechos y genera consecuencias drásticas en la vida de los ciudadanos. Por el contrario, la participación de los ciudadano en las políticas públicas a través del acceso a la información pública y otras formas de participación democrática garantizan políticas públicas integrales y eficaces.
Por tal motivo es vital sancionar una ley de acceso a la información y garantizar su efectivo cumplimiento para ir hacia formas más democráticas de comunicación entre la sociedad civil y el Estado. El acceso a la información es un derecho humano fundamental y una condición esencial para todas las sociedades democráticas.
Para la elaboración de este proyecto se tuvieron en cuenta los aportes y experiencias de organizaciones de la sociedad civil locales e internacionales que han trabajado y promovido desde su ámbito el acceso a la información pública, entre ellas: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Asociación de Entidades Periodísticas Argentina (ADEPA), Asociación Conciencia, Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE), Directorio Legislativo, Foro de Periodismo Argentino (Fopea), Fundación Vía Libre, Info Ciudadana, Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP) – Universidad de Buenos Aires (UBA), Poder Ciudadano, Red Académica Gobierno Abierto.
Además se estudiaron los proyectos presentados por legisladores nacionales de diferentes espacios políticos, entre ellos: Oscar Martínez, Alberto Asseff, Víctor Maldonado, Laura Alonso, Ricardo Cuccovillo, Patricia de Ferrari Rueda, Ivana Bianchi, Patricia Bullrich, Cynthia Hotton, Martín Lousteau, Juan Carlos Zabalza, Luis Petri, Margarita Stolbizer, Diana Conti, Juan País, Adrián Pérez, Manuel Garrido, Graciela Camaño, Fernando Solanas, Alfredo Atanasof, Martín Sabbatella, Ricardo Gil Lavedra, Marcela Rodríguez y Elisa Carrio.
Por todo lo expuesto les solicitamos a nuestros colegas que nos acompañen en esta iniciativa y sancionen el presento proyecto.