6648-D-2016

LIBERTAD DE EXP´RESIÓN Y DERECHO A LA RECTIFICACIÓN
Disposiciones Generales
Artículo 1. Derecho de rectificación. Ámbito de aplicación y alcance. Esta ley es de orden público y
de aplicación en todo el territorio federal.
A los efectos de la presente ley los vocablos réplica, rectificación y respuesta serán considerados
indistintos y ante cualquiera de las tres menciones se aplicará la misma normativa.
Rectificación individual. Toda persona humana, que haya sido nombrada, notoriamente aludida,
alevosamente omitida o identificada con una información inexacta y/o agraviante, tiene derecho a
rectificarla por el mismo medio de comunicación social que la hubiese difundido al público en
general, en las condiciones que establezca la presente ley.
Rectificación colectiva. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, las
informaciones inexactas y/o agraviantes referidas a un grupo de personas, cuando ellas hayan
tenido lugar en razón de su posición económica, política, origen social, étnico o nacional, de su
orientación sexual, su discapacidad física o mental, o de su pertenencia a un género o religión
determinada.
Artículo 2. Ámbitos excluidos de la rectificación. El derecho de rectificación o respuesta no procede
frente:
a. A la expresión de opiniones o ideas;
b. A las informaciones o noticias que, con mención de fuente, reproduzcan textualmente
declaraciones o discursos pronunciados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones,
sentencias o resoluciones judiciales, comunicados o documentos oficiales, y/o solicitadas o avisos
mandados a publicar por autoridad pública.
Artículo 3. Gratuidad. En todos los casos la difusión de la rectificación será gratuita para el/los
afectado/s, y a costa del medio de comunicación social que difundió la información inexacta o
agraviante.
Artículo 4. Multiplicidad de medios. Cuando la información inexacta o agraviante hubiese sido
difundida por más de un medio de comunicación social, el o los afectado/s podrá/n ejercer su
derecho de rectificación respecto de todos o cualquiera de ellos, a su elección, salvo respecto de
los medios que simplemente la hayan reproducido de modo exacto a la primer difusión citando
expresamente la fuente.
Artículo 5. Modalidad de la rectificación. Si la información que se rectifica hubiese sido difundida por
un servicio de comunicación audiovisual, la rectificación podrá adoptar la forma de una entrevista,
de un comunicado o de una producción o mensaje audiovisual, a elección del/los afectado/s.
Si la información que se rectifica hubiese sido difundida por un medio gráfico, podrá publicarse una
entrevista o un comunicado, a elección del/ los afectados.
En cualquiera de las modalidades que adopte el ejercicio de este derecho se debe siempre respetar
y asegurar la igualdad entre la difusión de la información errónea y/o agraviante y la información
difundida en el marco de la réplica.
Artículo 6. Extensión. La extensión de la rectificación será la adecuada a su finalidad , limitándose a
los hechos de la información que se desea rectificar o que generó el agravio.
Artículo 7. Especificidad del Instituto. El ejercicio del derecho de rectificación no exime de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido por brindar una información inexacta o/y
agraviante.
Rectificación Administrativa
Artículo 8. Legitimación. Tienen legitimación para solicitar la rectificación el/los afectado/s directo/s.
Si el afectado hubiese fallecido o no se encontrare en el lugar , la solicitud de rectificación podrá ser
interpuesta por cualquiera de sus herederos forzosos o por el Ministerio Público Tutelar en el caso
de niños, niñas y adolescentes.

1

En el caso contemplado en el último párrafo del artículo 1, corresponde la legitimación a las
agencias estatales especializadas u organizaciones de la sociedad civil que acrediten una
trayectoria de no menos 3 (tres) años en la promoción y defensa de los derechos de los grupos
cuya identidad se defina en base a uno o algunos de los motivos expresados en dicho artículo.
Artículo 9. Las solicitudes de rectificación tramitarán ante la Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
El agotamiento previo de la vía administrativa es un requisito obligatorio para la habilitación de la
instancia judicial.
Artículo 10. Plazo. El pedido de rectificación deberá presentarse en el término de los 15 (quince)
días hábiles posteriores al día de la publicación de la información que se pretenda rectificar.
Vencido este plazo, se producirá la caducidad del derecho de rectificación.
Artículo 11. Contenido de la solicitud. El pedido de rectificación deberá contener:
a. La precisión de la información o noticia que se reputa inexacta y/o agraviante.
b. La identificación del medio o de los medios de comunicación que difundieron la información que
se desea rectificar.
c. La precisión de la fecha en que fue publicada la información y, en el caso de que ésta hubiese
sido difundida por un servicio de comunicación audiovisual, el horario o programa en que fue
emitida.
d. Los términos y la modalidad de la rectificación por la que se pretende optar, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
e. La documentación que ponga de manifiesto de modo preliminar la inexactitud de la información
que se pretende rectificar.
Artículo 12. Obligación de los Medios de Comunicación. Los medios de comunicación involucrados
deberán brindar toda la información y colaboración que requiera la Defensoría del Público y que
fuera considerada necesaria o conveniente durante la tramitación del derecho de rectificación o
respuesta. A tal efecto, el material audiovisual o impreso deberá estar disponible para su entrega a
la Defensoría del Público de modo gratuito, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles desde que
se solicite formalmente.
Artículo 13. Admisibilidad. La Defensoría del Público deberá expedirse en relación a la admisibilidad
de una solicitud de rectificación en el plazo de 2 (dos) días hábiles contados a partir de su
recepción. La solicitud de rectificación será rechazada en los supuestos en que:
a. La persona o grupo no estuviese legitimado para interponer la acción en los términos del artículo
9 de la presente ley;
b. Estuviese vencido el plazo establecido en el artículo 10 de la presente ley;
c. Versara sobre alguno de los ámbitos excluidos de la rectificación conforme al artículo 2 de la
presente ley;
d. La rectificación no tuviere relación con la información o noticia que se pretende rectificar;
e. Incluyese expresiones calumniosas, difamatorias o injuriosas sobre el medio de comunicación
social que difundió la información que se pretende rectificar, sobre sus responsables o terceros;
f. Se refiriere a terceros, en condiciones que crearen para éstos igual derecho de respuesta.
El rechazo de una solicitud será notificado al interesado en el término de las 48 hrs., quien podrá
recurrir a la vía judicial.
Artículo 14. Procedencia de la solicitud. Si la solicitud de rectificación fuese procedente y ésta se
basare en informaciones inexactas o agraviantes contra personas consideradas individualmente, la
Defensoría del Público deberá notificar de manera fehaciente el pedido de rectificación al medio de
comunicación involucrado, con el alcance de los requisitos establecidos en el artículo 11, para que
éste difunda la rectificación en un plazo de 3 (tres) días hábiles, excepto que se tratare de una
publicación o emisión, semanal o mensual, en cuyo caso deberá ser difundida en la próxima edición
o emisión.
Si la solicitud de rectificación fuese procedente, y ésta se basare en informaciones inexactas o
agraviantes contra grupos cuya identidad se define en base a uno o algunos de los motivos
expresados en el segundo apartado del artículo 1, la Defensoría del Público deberá convocar un
foro temático a realizarse en un plazo de 7 (siete) días hábiles.

2