en sí mismo puede constituir un acto discriminatorio en los términos de la ley). Así en su disidencia el Dr. Sánchez «en el resonante caso «Bandana», (indicó) «la libertad de prensa es en verdad esencial a la naturaleza de un Estado Libre; pero ella consiste en no imponer restricciones previas sobre las publicaciones, y no en la libertad respecto de la sanción por impresos criminales cuando se ha publicado. Todo hombre libre tiene un derecho indudable a imponer delante del público las opiniones que le plazcan; prohibir esto es destruir la libertad de prensa; pero si él publica lo que es impropio, malicioso o ilegal, debe asumir la consecuencia de su propia temeridad (Blackstone, William «Commentaries on the Laws of England» publicados entre 1765 y 1769, de sus clases en Oxford) (…) ¡Libertad de expresión! Pero también ¡responsabilidad por lo que se expresa! Tales consignas no presentan incompatibilidad lógica.» (Müller, German Esteban, la responsabilidad de las redes sociales en internet, La Ley, disponible en http://www.dab.com.ar/articles/139/la- responsabilidad-de-las-redes-sociales-en-intern.aspx).
Como indica Müller en el artículo precitado, la duda recae entre la autoría y la causalidad: quién es el autor del daño que se causa con un comentario publicado al pie de una nota de un diario electrónico de gran difusión, o en una red social. Está claro que ni el periódico, ni la red social genera el contenido. El mismo autor se responde más adelante, que si bien el hecho dañoso no es autoría del administrador de la plataforma, este sí es responsable por su propagación. Muchas veces la dañosidad de los dichos no sería tan grave si no fuera precisamente porque está siendo propagada simultáneamente a miles de personas. Posiblemente el daño del contenido discriminador no podría producirse sin que exista la plataforma que lo propaga.
La actividad informática, máxime cuando se trata de brindar plataformas de contenidos (que no está de más decir en muchos casos generan ingresos millonarios a sus administradores) es, a decir de la Dra. Zavala González, una actividad riesgosa, en el sentido de que le resultaría aplicable la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil (en igual sentido Ramón Pizarro- citados en Müller, Germán ob. Cit. )
Sin duda, el administrador del sitio que admite los contenidos producidos por los usuarios es quien principalmente está en condiciones de prevenir la difusión de estos contenidos, y en todo caso, no sería excesivo pretender que se desarrollen mecanismos para evitar producir este tipo de daños: información, mecanismos de denuncia, etc.
Así, redes sociales como Facebook estarían en condiciones de eliminar perfiles o grupos que tengan contenidos discriminatorios, y los medios de prensa también podrían impedir colgar comentarios que menoscaben a grupos sociales por sus condiciones particulares, en los términos de la ley de actos discriminatorios.
Existen contenidos cuyo carácter discriminador no requiere de ningún dictamen técnico y es perfectamente posible que los administradores impidan su difusión, no obstante, existiendo aún la delicada línea que divide la posibilidad de no propagar estos mensajes y la imposibilidad de imponer una censura previa, la existencia de mecanismos transparentes para evitar que las propagaciones de estos mensajes provoquen un daño ilimitado, y a su vez ponderar el rol decisivo que los sitios tienen en la producción de este daño nos llevan a disponer de una serie de herramientas progresivas, que van poniendo en evidencia o no, la co- responsabilidad del administrador en ese daño, del que puede no haber advertido a priori su carácter discriminador y en consecuencia dañino, pero sin duda a partir de las vías que propone el proyecto, ya no podrá dejar de asumir su responsabilidad en la remoción cuando el propio damnificado se lo ha solicitado, y menos aún cuando ya el organismo técnico ha determinado el carácter eminentemente discriminador y ha exigido que se lo quite.
Estas vías no son únicamente sancionatorias, sino que se despliegan en acciones informativas (a cargo del administrador a través de los términos y condiciones de uso y activación automática de ventanas), la posibilidad de solicitar la remoción en forma particular por el damnificado u organismo, la posibilidad de acudir a un recurso sencillo en sede administrativa hasta la de accionar judicialmente. Asimismo, como se ve, el procedimiento admite subsanar a tiempo el daño, en cuyo caso, no operarían las sanciones previstas en la ley, cumpliéndose de tal modo una acción educativa y arribando a una solución amistosa, a la vez que se garantiza la celeridad a la persona o colectivo damnificado en la remoción del material que la perjudica.
Entiendo que este proyecto es un aporte a una sociedad más democrática, justa y respetuosa de los derechos humanos y por eso solicito a los señores diputados que lo acompañen con su firma.