746-D-2016

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PODER LEGISLATIVO

TITULO I

ORGANISMO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 1º – Creación de la Oficina de Acceso a la Información Pública. Créase en el ámbito del

Congreso de la Nación, una Oficina de Acceso a la Información Pública por cada una de las

Cámaras que lo integran, de conformidad con la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública.

Artículo 2º – Alcance. A los fines de la presente ley se entiende por Oficina de Acceso a la

Información Pública, a la oficina creada en cada una de las Cámaras que integran el Congreso de la

Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 3º – Objeto. La Oficina de Acceso a la Información Pública deberá velar por el cumplimiento

de los principios y procedimientos establecidos en la Ley Nº 27.275, garantizar el efectivo ejercicio

del derecho de acceso a la información pública como así también de la correcta gestión de la

información y promover medidas de transparencia en cada una de las Cámaras del Congreso de la

Nación.

Artículo 4º – Ámbito de aplicación. La actuación de la Oficina de Acceso a la Información Pública

comprenderá:

a) Presidencias de ambas Cámaras,

b) Vicepresidencias de ambas Cámaras,

c) Diputados Nacionales,

d) Senadores Nacionales,

e) Secretarías de ambas Cámaras,

f) Prosecretarías de ambas Cámaras,

g) Direcciones técnicas y operativas de ambas Cámaras,

h) Bloques partidarios de ambas Cámaras,

i) Auditoría General de la Nación,

j) Defensoría del Pueblo,

k) Procuración Penitenciaria de la Nación,

l) Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual,

m) Biblioteca del Congreso de la Nación,

n) Imprenta del Congreso de la Nación,

o) Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso,

p) Círculo de Legisladores de la Nación Argentina,

q) Todo otro organismo que por ley se establezca como dependiente del Poder Legislativo.

Artículo 5º – Competencia. La Oficina de Acceso a la información Pública tendrá las siguientes

competencias y funciones:

a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su personal;

b) Preparar su presupuesto anual;

c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública;

d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus

correspondientes respuestas;

e) Requerir a los sujetos establecidos en el artículo 4º de la presente ley que modifiquen o adecuen

su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a

la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la Ley Nº 27.275;

f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento

sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el direccionamiento del

pedido y refinamiento de la búsqueda;

1

g) Coordinar el trabajo con los responsables de acceso a la información pública designados

conforme al artículo 14 de la presente ley.

h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada,

cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano;

i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida

que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial del Congreso

de la Nación y que permita acceder a la red informática de la Oficina de Acceso a la Información

Pública;

j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;

k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en coordinación con la Agencia

de Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo y los órganos de Acceso a la Información

Pública del Poder Judicial, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa, Consejo de la

Magistratura y de otros sujetos obligados conforme a la ley 27.275;

l) Solicitar a los sujetos establecidos en el artículo 4º de la presente ley, expedientes, informes,

documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;

m) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la Ley

Nº27.275;

n) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Oficina de Acceso a la

Información tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia;

o) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 6º – Director de la Oficina de Acceso a la Información Pública. La Oficina de Acceso a la

Información Pública estará presidida por un Director General, que durará en sus funciones 5 (cinco)

años, con la posibilidad de ser reelegido por única vez.

El Presidente de cada una de las Cámaras nombrará respectivamente al Director mediante un

procedimiento de selección de concurso público abierto de oposición y antecedentes transparente

que garantice la idoneidad del candidato.

Artículo 7º – Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado Director de la Oficina de Acceso a

la Información Pública se requiere ser ciudadano/a argentino/a. Asimismo, deberán presentarse

antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función.

El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra

actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad

partidaria mientras dure el ejercicio de la función.

El director de la Oficina de Acceso a la Información Pública no podrá tener intereses o vínculos con

los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley Nº 25.188 de Ética en el

Ejercicio de la Función Pública y sus modificatorias.

El director de la Oficina de Acceso a la Información Pública no podrá haber desempeñado cargos

electivos o partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación.

Artículo 8º – Cese del Director. El director de la Oficina de Acceso a la Información Pública cesará

de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Vencimiento del mandato;

c) Fallecimiento;

d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.

Artículo 9º – Remoción. El Director de la Oficina de Acceso a la Información Pública podrá ser

removido de su cargo por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes

comunes.

La Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación creada por el Artículo 27 de la Ley Nº

27.275, presidida por el presidente del Senado e integrada por los presidentes de las comisiones de

Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de Senadores de la

2

Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de

Diputados de la Nación llevará adelante el procedimiento de remoción del Director de la Oficina de

Acceso a la Información Pública, quien emitirá un dictamen vinculante.

Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 5º de la presente

ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.

TÍTULO II

COMISIÓN BICAMERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ARTICULO 10º – Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública. Créase en el ámbito del

Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Acceso a la Información Pública, que tendrá el

carácter de Comisión Permanente. La Comisión Bicameral se integrará por siete (7) senadores y

siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la representación del cuerpo,

según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.

De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos

que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.

La comisión tendrá las siguientes competencias:

a) Realizar toda acción necesaria a fin de asegurar la correcta implementación de la ley 27.275 en

el ámbito del Congreso de la Nación.

b) Dictaminar sobre la información entregada por autoridad competente.

c) Recibir y resolver los reclamos que interpongan los solicitantes de información pública por

incumplimientos en los supuestos de denegatoria de una solicitud de información, establecidos en el

artículo 13 de la Ley 27.275.

d) Recibir y resolver los reclamos por incumplimiento de las medidas de transparencia activa

establecidas en la Ley 27.275.

e) Publicar las resoluciones que se dicten en ese marco.

f) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes

correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la Ley 27.275 y lo dispuesto

por esta ley.

g) Elaborar y presentar propuestas de reforma legislativa a fin de mejorar el desempeño de la

Oficina de Acceso a la Información Pública.

h) Recibir y evaluar el informe de gestión anual presentado por el Director de la Oficina de Acceso a

la Información Pública.

i) Evaluar el desempeño del Director de la Oficina de Acceso a la Información Pública.

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11 – Organización. El personal técnico de la Oficina de Acceso a la Información Pública será

nombrado por concurso público abierto de oposición y antecedentes. Dicho personal deberá estar

constituido por profesionales universitarios con título de grado y de postgrado o acreditar trabajos

de investigación y trayectoria académica acorde con la responsabilidad. Para el cumplimiento de las

funciones administrativas la Oficina de Acceso a la Información Pública será asistida por personal

de ambas cámaras.

Artículo 12 – Presupuesto. El presupuesto anual de gastos y recursos de la administración preverá

las partidas necesarias para el funcionamiento de la Oficina de Acceso a la Información Pública,

mediante asignación especial dentro de la Jurisdicción Poder Legislativo. La Oficina de Acceso a la

Información Pública podrá recibir donaciones, crédito y soporte internacional para el mejor

desarrollo de su actividad.

Artículo 13 – Informes. Todos los informes elaborados por la Oficina de Acceso a la Información

Pública serán considerados de información pública y deberán ser incorporados a las páginas de

Internet de ambas Cámaras. También serán publicados en la web versiones sintéticas de los

mismos para facilitar la comprensión ciudadana.

CAPÍTULO II

RESPONSABLE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA