8293-D-2016

ARTÍCULO 1: OBJETO
Esta ley tiene por finalidad establecer una política de cuidado hacia los niños, niñas, adolescentes y
adultos frente a los efectos que puedan generar en ellos los contenidos a que accedan o se
encuentren en internet, que resulten perjudicial para la integridad psicofísica.
ARTÍCULO 2: ALCANCE
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) conjuntamente con el Ente
nacional de Comunicaciones (ENACOM) y el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI)
establecerán campañas de sensibilizar en el tema, ofreciendo instancias de capacitación a
proveedores de internet y sitios digitales con el fin de generar contenidos no discriminatorios ni
nocivos.
ARTÍCULO 3: DE LA PROTECCIÓN
Los medios de comunicación, los proveedores de internet deberán incorporar un mecanismo
obligatorio y universal en las barras de herramientas de cada uno de los sitios, que permitan se
pueda reportar mediante clics, sin salir de la página web, todo comportamiento que manifieste una
conducta de hostigamientos, acoso, discriminación, estigmatización, ofensa, exposición a
contenidos pornográficos, amenaza; mediante Internet, celulares, consolas de juegos u otras
tecnologías.
ARTÍCULO 4: OBLIGACIONES
Los medios de comunicación y los proveedores de Internet y Sitios Digitales, están obligados a:
a) Informar a las autoridades administrativas y judiciales competentes de todo material que infrinja
las disposiciones de la presente ley e importe una vulneración de derechos de niños, niñas y
adolescentes y de toda persona, particularmente lo relativo a discriminación, imágenes abusivas,
pornografía, explotación infantil y trata.
b) Proteger la identidad e imagen de niños, niñas y adolescentes.
c) Deberán suministrar de forma obligatoria y gratuita a sus clientes, un software libre con sistemas
de detección, filtro, clasificación e eliminación y bloqueo de contenidos nocivos o perjudiciales.
d) Ofrecer a los jóvenes y adultos espacios suficientes para poner en manifiesto lo referente a la
problemática sobre el bullyng cibernético;
ARTÍCULO 5: PROHIBICIONES
Los proveedores de servicio, los proveedores y responsables de contenidos, y los usuarios de redes
de información tienen prohibido:
Inciso a): almacenar material gráfico, audiovisual o incluso textual que impliquen actividad sexual
con menores.
Inciso b): alojar “vínculos o links sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material
pornográfico relativo a menores de edad”
ARTÍCULO 6: DEL RETIRO DE CONTENIDOS
El retiro de contenido sólo procederá por resolución judicial
El Usuario que se ve afectado por los contenidos podrá denunciarlos ante la autoridad judicial
interviniente mediante una acción rápida y expedita de amparo a los efectos de que retire, bloquee,
suspenda y/o inhabilite el acceso a los contenidos específicos a los que los Proveedores de
Servicios de Internet den acceso.
Quedan asimismo legitimados el Ministerio Publico Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa, el
Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes y las autoridades administrativas competentes y toda
persona que demuestre un interés legítimo.
La autoridad judicial interviniente, deberá en el plazo de 48 horas merituar los distintos bienes
jurídicos protegidos y los derechos como la privacidad, el debido proceso, el acceso a la
información y la libertad de opinión y expresión, y en su caso dictar una medida autosatisfactiva a
los fines de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos vulnerados.
ARTÍCULO 7: DE LA RESPONSABILIDAD

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