PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
– OBJETIVO. La presente ley tiene por objeto regular toda comunicación publicitaria que no se identifique claramente como tal, llevada a cabo en redes sociales, con el fin principal de eliminar la publicidad encubierta.
– DEFINICIONES. A los efectos de la presente ley se considera:
Publicidad: Toda forma de comunicación comercial consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial a cambio de una remuneración o contraprestación similar.
Redes sociales: Plataformas en línea que permiten, a partir de la conexión a internet, que sus usuarios estén conectados entre sí de
manera tal que se puedan comunicar e intercambiar información.
Perfil de usuario: espacios personalizables que representan a cada uno de los usuarios de redes sociales donde estos pueden publicar y
compartir contenido en diferentes formatos.
Etiqueta: palabra, series de palabras o caracteres alfanuméricos precedidos por el símbolo numeral, usados en determinadas plataformas de internet para identificar, organizar, clasificar o agrupar las publicaciones de acuerdo a su tema o contenido.
– AMBITO DE APLICACIÓN. Los preceptos contenidos en la presente ley se aplican a todas las publicaciones en redes sociales que involucren la promoción de productos, servicios o marcas comerciales a cambio de una remuneración o contraprestación similar, llevadas a cabo por personas particulares o exhibidas en perfiles de usuarios no explícitamente relacionados con fines comerciales.
Las publicaciones referidas en el artículo anterior incluyen textos, fotografías, videos y todo otro contenido susceptible de ser publicado
en cualquier red social. Quedan exentas las publicidades explicitas ubicadas en los espacios publicitarios de las redes sociales, las publicaciones de autopromoción y aquellas exhibidas en perfiles oficiales de marcas comerciales o claramente identificables con fines comerciales.
– IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD. Las publicaciones en redes sociales que involucren la promoción de productos, servicios o marcas comerciales a cambio de una remuneración o contraprestación similar, llevadas a cabo por personas particulares o exhibidas en perfiles no explícitamente relacionados con fines comerciales, deberán identificarse inequívocamente como
publicidad. A fin de cumplimentar lo prescripto en el párrafo anterior todas las publicaciones referidas en el primer párrafo del artículo 3° deberán ir
acompañadas por la etiqueta “#publicidad” a etiqueta deberá colocarse al comienzo del texto o en un lugar claramente visibles de la
publicación. En caso de que la red social donde se efectúe la publicación tenga herramientas específicas para la identificación inequívoca de
publicidad se podrán usar estas en lugar de la etiqueta anteriormente mencionada.
– REGULACIÓN DEL CONTENIDO. El contenido de las publicaciones objeto de la presente ley no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socioeconómicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad
humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y
moral de los niños, niñas y adolescentes.
– CUMPLIMIENTO DE LEYES RELACIONADAS. Las publicaciones objeto de la presente ley se atendrán a lo dispuesto por
las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 —Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo—, 25.280, por la que se aprueba la
Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre
pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 — Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales— y 26.061, sobre protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para
la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias.
– SANCIONES. El incumplimiento de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que pudieran corresponder, será sancionado con las multas que fije la Autoridad de Aplicación en cada
caso considerando la cantidad de interacciones relacionas con las publicaciones en infracción.
– CAMPAÑA DE DIFUSION. El Poder Ejecutivo impulsará una campaña informativa sobre el contenido de la presente ley con especial énfasis en la difusión en redes sociales.
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/comisiones/verExp/746.18/S/PL (Texto Completo)