(S-1366 /18)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 8 de la Ley 24.240, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
“Artículo 8.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de
difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y
obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen
mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por
correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá
figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
Para el caso de ofertas realizadas en redes sociales, el oferente
deberá mencionar de forma clara y precisa durante la reproducción de
la misma, que se trata de una pieza publicitaria.
Artículo 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Roberto G. Basualdo.
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
La Ley de defensa del consumidor, nace de una iniciativa de la
Cámara de Senadores del año 1991, la cual fue modificada en su paso
por la cámara baja, y finalmente sancionada en nuestra cámara en el
año 1993.
Si bien los señores senadores que participaron de aquella sesión
expusieron sus diferencias respecto a las modificaciones realizadas en
la Honorable Cámara de Diputados, todos coincidieron en que la
sanción de la ley representaba saldar una deuda significativa que
cubriría un vacío legal que desprotegía a la sociedad de consumo del
momento.
Aquel proyecto cumplió un rol fundamental en el programa económico
de la época, dado que creaba los mecanismos necesarios para
proteger a la parte más débil en el marco de las relaciones
comerciales.
El programa económico al que nos referimos se basaba en reglas
simples, como la de la economía regida por las leyes del mercado, la
“2018‐ Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
transferencia de servicios o actividades realizadas por el Estado al
sector privado, siempre que éste pueda llevarlas a cabo con mayor
eficiencia; y la acción de Estado para darle sentido social a la
economía.
Precisamente dentro de éste último punto, es donde la ley de Defensa
del Consumidor adquiere realmente importancia.
Asimismo fue premisa del legislador de aquel momento y nuestro
deber como tales, proteger a la parte más débil en la relación
comercial, es decir al consumidor, el cual se enfrenta al enorme poder
de proveedores de bienes y servicios, al incontenible poder de
penetración de los mensajes publicitarios, y la proliferación desmedida
de medios de comunicación.
En relación a lo mencionado respecto de la multiplicación de medios,
es dable mencionar y resaltar la velocidad con la que ocurre, la
mutación de plataformas, contenidos y características, además del
alcance y poder de llegada del mensaje a los potenciales
consumidores.
El presente proyecto de ley, continuando con el espíritu que se
propuso al sancionar la ley de defensa del consumidor, pretende
proteger a la parte débil de la relación comercial de las acciones
desmedidas de publicidad realizadas en este caso, en redes sociales,
entendiendo por ellas a las aplicaciones o sitios de Internet
conformados por personas o empresas, las cuales comparten
intereses o actividades, que facilitan la posibilidad de dialogo entre
ellas.
Esta posibilidad de dialogo dirigida por agentes comerciales a usuarios
de redes sociales, en razón de que estos últimos serían potenciales
consumidores de la oferta, es la que nos resulta de vital importancia
regular. De manera tal que en cada ocasión que se presente este tipo
de dialogo, se manifieste de forma inequívoca la existencia dela pieza
publicitaria, para evitar de este modo que la parte débil de la relación
comercial pueda incurrir en errores de interpretación o engaños
Nos corresponde como legisladores promover este tipo de iniciativas,
que sin perder el espíritu de la norma que pretendemos modificar,
actualiza aspectos vitales, como es el de proteger al potencial
consumidor de inescrupulosas campañas publicitarias.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a mis pares que acompañen el
presente Proyecto de Ley.
Roberto G. Basualdo.