El Senado y Cámara de Diputados…
NORMALIZACION Y TARIFA SOCIAL DE EMISORAS AUDIOVISUALES
ARTÍCULO 1°.- Normalización de emisoras de Frecuencia Modulada.
a) La autoridad de aplicación de la Ley 26.522 deberá confeccionar los Planes Técnicos necesarios para normalizar la situación de las estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/89, que cuenten con la autorización precaria y provisional, las que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER 341/1993, las que hubieran participado en el proceso de normalización convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, las que se hubieran inscripto en el Relevamiento Obligatorio ordenado por resolución AFSCA 2/2009, las reconocidas por resolución COMFER 753/2006 o empadronadas de acuerdo a la Resolución AFSCA 1478/14, y que a la fecha de sanción de la presente ley estén comprobadamente operativas.
b) La reserva de frecuencias contemplará lo dispuesto por el artículo 89 inc. f) de la Ley 26.522 y demás disposiciones vigentes por Ley, previendo asimismo la maximización de frecuencias disponibles para la realización de concursos destinados a otros licenciatarios sin antecedentes, tras la normalización de las emisoras incluidas en el párrafo anterior.
c) A las emisoras que resultaren licenciatarias a partir de su inclusión en la convocatoria de la Resolución 4851/2018, y a aquellas encuadradas en la aplicación de la presente Ley, se les permitirá una potencia irradiada de hasta un (1) kw, o la potencia necesaria para dar cobertura al área primaria dispuesta por la categoría a concursar. En su protocolo de inspecciones, la autoridad de aplicación deberá incluir la garantía del cumplimiento de los derechos de la población servida por cada licenciatario, a través de la medición del alcance efectivo de la emisora.
d) Hasta tanto se sustancie dicho procedimiento, a las emisoras sin fines de lucro en comprendidas en Resolución AFSCA 1478/14 y 1102/15 que no posean reconocimiento anterior, se les otorgará reconocimiento vigente en igualdad de condiciones y derechos que las comprendidas en res 753 y 1366/06 del ex COMFER.
Deróganse el artículo 159 de la Ley 26522, y la reglamentación del artículo 159 de la Ley 26522 aprobada por Decreto 1225/2010.
ARTÍCULO 2°.- Protocolo de intervención de inspecciones.
La autoridad de aplicación establecerá un protocolo específico en casos de interferencias perjudiciales sobre el Servicio Móvil Aeronáutico y Servicio de Radionavegación Aeronáutico utilizados en Aeropuertos y Aeródromos, a efectos de hacer cesar de forma inmediata las interferencias, resguardando en las normas reglamentarias el derecho a antena y de libertad de expresión de las emisoras en proceso de regularización. Dicho protocolo establecerá un plazo no menor a una (1) semana para la presentación del correspondiente descargo e informe técnico sobre la resolución de las interferencias, pudiendo prorrogarse si el radiodifusor lo solicitara por razones económicas y/o técnicas justificadas.
En caso de ser notificada como fuente interferente alguna de las emisoras encuadradas en el primer párrafo del artículo 1° de esta ley, la autoridad de aplicación no podrá restringir posteriormente su derecho a antena hasta finalizado el proceso de normalización si la interferente: cesara en forma inmediata las emisiones tras la intimación, realizara los ajustes técnicos de los equipos debidamente auditados y fiscalizados, y cumpliera con la presentación del descargo correspondiente.
ARTÍCULO 3°.- Tarifa social de electricidad para emisoras de radio y TV de baja potencia.
Incorpórase como beneficiarios del régimen de Tarifa Social de energía eléctrica que disponga la Secretaría de Gobierno de Energía o la autoridad de aplicación en materia de política energética que la reemplace, a las emisoras de radio y televisoras sin fines de lucro, las empresas PyMes y MicroPyMes licenciatarias de radio y televisión, las autorizadas universitarias y a cargo de pueblos originarios.
Los montos que surjan de este régimen especial no podrán superar el 50% del valor del cuadro tarifario de aplicación ordinaria.
En caso de estar encuadrado en otro régimen diferencial tarifario de energía eléctrica, el beneficiario comprendido en este artículo podrá optar por el régimen que le resultare menos oneroso.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
La garantía de las libertades de expresión y del derecho a la comunicación están consagradas por vía Constitucional, la ratificación de Convenciones y Pactos supranacionales, y por leyes como la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) que aún mutilada por un decreto de necesidad y urgencia de diciembre de 2015, mantiene su vigencia en buena parte de su articulado.
Resulta evidente que la puesta a disponibilidad plena del espectro radioeléctrico, como bien público natural, escaso y pasible de buenas prácticas en su gestión y administración, es objetivo de una Política de Estado encomendada por Ley al organismo de aplicación actualmente denominado Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM).
Los argentinos en general –y más quienes sufren el unitarismo comunicacional de un sistema con supremacía privado comercial concentrado con usinas de producción y distribución centradas en Buenos Aires- merecen disponer de fuentes de comunicación accesibles, diversas y plurales. Esto resulta válido aún en tiempos que algunos apologetas de un desarrollismo falaz confían en las autopistas de la información como meros trasmisores de mercancías, y relegan a las políticas audiovisuales de la radio y la televisión abiertas a la subejecución y el desinterés sin tener en cuenta que aún estos medios de comunicación tradicionales son la principal fuente de información, educación y entretenimiento de millones de compatriotas.
En tal sentido, nos preocupa la aplicación restringida de los preceptos de la Ley 26522 en general (falta de control de la producción nacional y emisión de películas y series – arts. 65 a 67 LSCA-; aval por acción u omisión de la baja de señales públicas de las grillas de la TV por suscripción; demora en la convocatoria y subejecución de los fondos para medios comunitarios y de pueblos originarios (FOMECA), entre otros, mientras la agenda de la alianza en el gobierno se acorta a resolver “problemas infraestructurales” para los grandes prestadores del sistema infocomunicacional.
La LSCA reconoció a los medios sin fines de lucro como sujetos de derecho y estableció una serie de políticas comunicacionales que procuran asegurar la diversidad, la multiplicidad de tipos de medios de comunicación y programaciones, la igualdad en el acceso y titularidad de licencias de radiodifusión. Para ello fijó una cuota del 33% del espectro radioeléctrico, cuya adjudicación debe realizarse para permitir a los medios de comunicación gestionados por organizaciones sin fines de lucro acceder a licencias. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la LSCA en 2009, aún no se ha efectivizado esta política comunicacional. El resultado es que los medios comunitarios, así como otros con y sin fines de lucro, se ven imposibilitados de acceder a licencias u otras modalidades de reconocimientos legales provisorios, se encuentran en una situación de grave vulnerabilidad jurídica, expuestos a declaraciones de ilegalidad, cese de emisiones, inhabilitación e incluso bajo el peligro cierto de ser denunciados penalmente. La omisión estatal genera la ilegalidad por la cual luego se ven afectadas las emisoras por el sólo hecho de ejercer su derecho constitucional a la libertad de expresión.
Este proyecto enfoca a una problemática muy sentida respecto de la planificación y gestión del espectro radioeléctrico, es decir de las frecuencias cuya soberanía reside en el conjunto de la sociedad, las cuales el Estado dista de administrar eficientemente. Esta situación conlleva, de acuerdo a la doctrina sostenida entre otros por los especialistas Damián Loreti y Miguel Julio Rodríguez Villafañe, en una afectación al derecho a la libertad de expresión y un cercenamiento a las capacidades de las audiencias para disponer de un debate robusto de ideas en una sociedad democrática.
En primer lugar, se actualizan los parámetros de la normalización de las emisoras aludidas en el artículo 159 de la LSCA. La mora de nueve años tomada por las sucesivas autoridades de aplicación no puede ser ignorada por el actual ENACOM gubernamental quien a través de la Resolución 4951/2018 determinó ciertos parámetros planteados por la Ley interpretando capciosamente su alcance y dejando fuera de los concursos cerrados convocados en setiembre de 2018 a todas las emisoras surgidas al calor de la apertura y certezas habilitadas por la LSCA. También, la omisión de los censos y empadronamientos realizados por el AFSCA con posterioridad se opone a la doctrina de los actos propios, lo cual debe ser subsanado para evitar la afectación de los derechos de cientos de emisoras.
En efecto, el llamado a concursos de oposición cerrados, a sustanciarse en un año electoral abarca a los 17 conglomerados urbanos más importantes del país, las denominadas “zona de conflicto” por la ex Comisión nacional de Comunicaciones, donde se agolpan en el dial las FM más variadas por género y tipo de propiedad. Las autoridades decidieron abordar el tema con una visión restringida: sin un Plan Técnico, sin grilla conocida por si hubiera que dirimir entre más de uno solicitante de áreas superpuestas y por ello sin especificación de criterios de prelación; más bien reconociendo los papeles –en el mejor de los casos, las experiencias— de emprendedores y organizaciones (Loreti y Rossi, “Concurso de FM: historia parcial”, en blog El Cohete a la Luna, 21 de octubre de 2018).
El espectro radioeléctrico es un recurso muy escaso tanto en telefonía móvil como en transmisión de datos, o para el uso de la radio o la televisión. Desde aquellas radios piratas o libres, la banda de Frecuencia Modulada se saturó en numerosos países, y ya con la recuperación de la democracia política en Argentina a mediados de los ’80, las radios –bajo distintas formas de organización y financiamiento— florecieron también en nuestras ciudades, con sus propias, diversas y plurales miradas.
Las variantes conceptuales sobre el derecho de antena tienen antecedentes muy ricos en Argentina, y se forjaron desde la praxis, a través de un debate genuino sobre las identidades de radios comunitarias, populares o alternativas en el marco de los procesos políticos y sociales que nos interpelaron al calor de la democratización de las comunicaciones. (El tema ha concitado miradas de investigadores reconocidos, entre ellos el reciente libro de Larisa Kejval “Libertad de Antena”, UNDAV ediciones-CCOM UBA, 2018).
En el actual intento de “puesta en caja” de algunas emisoras, el gobierno usó como criterios para restringir el derecho humano a la comunicación, la antigüedad y continuidad de quienes tengan papeles, y como excusa un artículo que ordena una reserva de bandas de frecuencia para hacer un plan técnico como si nada hubiera ocurrido desde 2009. Luego de la aprobación de la Ley también se realizaron censos y reconocimientos de emisoras, que el gobierno parece ignorar.
Así planteados los concursos, quedan sin Ley todas las experiencias surgidas al calor de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, los que se animaron a salir del corset que no los reconocía como sujetos de derecho, particularmente las gestionadas por el sector sin fines de lucro en zonas de conflicto, que sigue muy lejos del 33% del espectro que la ley les destina para garantizar la pluralidad de voces. Esas emisoras no pueden esperar más: debe aplicarse una mirada integral para resolver su problemática.
El cumplimiento de hacer un plan técnico en serio, que consagre los derechos consignados en la Ley, no es menor. Por varias razones: primera, garantizaría la protección del 33% para las emisoras sin fines de lucro, que es otro mandato de la LSCA ausente en el llamado. Segunda: achicaría los márgenes de discrecionalidad y arbitrariedad. Tercera: clarificaría cuántos lugares se concursan y cuánto quedará disponible.
Sin la formulación de un nuevo plan técnico nacional, que permita calcular el 33% del espectro reservado, ENACOM implementa un mecanismo para que los que tenían permisos provisorios pasen a ser titulares de licencias. Cabe destacar que prácticamente la mayoría de los medios comunitarios sin fines de lucro se encuentran discriminatoriamente excluidos de este concurso, ya que las resoluciones de corte que toma esta resolución se sancionaron con anterioridad incluso al primer reconocimiento legal que tuvo este sector con el caso de FM La Ranchada ante la CSJN en 2003. Este fallo motivó la ley 26.053 de 2005, mediante la cual se habilitó parcialmente (excluyendo a las cooperativas de servicios) a organizaciones sin fines de lucro para la gestión provisoria de emisoras, que fueron censadas y reconocidas mediante res 753 y 1366/06 del ex COMFER.
Por esta razón, al sancionarse la Ley 26.522 de Comunicación Audiovisual, la misma preveía una primera etapa de “normalización” abarcando tanto a las radios privadas con reconocimiento vigente desde los PPP de 1989 y 1993, como a las sin fines de lucro con este reconocimiento de 2006. Los años devenidos desde la sanción de la Ley SCA hasta la actualidad sin que esto se aplique, sin embargo, dejaron legalmente desguarecidas a las emisoras sin fines de lucro en zonas de conflicto surgidas al calor de dicha ley. Esta situación pretendió ser remediada parcialmente por la ex AFSCA mediante las resoluciones AFSCA 1478/14 y 1102/15, donde se volvió a censar el universo de emisoras sin fines de lucro, incluyendo a las surgidas luego del censo anterior. Esta resolución no revistió carácter de nuevo reconocimiento sino de un “empadronamiento”, estableciendo que quienes formaban parte del mismo quedarían en una posición preferencial para los próximos concursos, que se suponían inminentes.
Pero esto tampoco sucedió. Y lejos de saldar este grave incumplimiento a la LSCA, que configura un medida discriminatoria para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los medios sin fines de lucro comunitarios, el ENACOM amplía la discriminación al (y entre el) sector sancionando la Resolución N° 4951, por la cual fija un mecanismo alternativo para acceder a licencias donde se encontraría contemplado el sector sin fines de lucro, pero sólo las radios comprendidas en aquel primer censo de 2006, dejando afuera a todas las surgidas en zonas de conflicto posteriormente a ese año.
Para esto se basa en la reglamentación del mencionado art. 159 que, si bien es cierto que puntualiza su alcance a las sin fines de lucro comprendidas en la res ex COMFER N° 1366/06, no es menos cierto que esta resolución era la única existente en este sentido al momento de sancionada la norma, que a la vez preveía el inicio de la normalización en un plazo de un año. Por esta razón es que numerosas radios sin fines de lucro “empadronadas” elevaron notas al organismo argumentando su legítimo derecho a ser comprendidas en la Normalización, ya que “habiéndose vencido largamente dicho plazo por un incumplimiento del Estado nacional que en ningún aspecto conlleva responsabilidad de la entidad que represento -y que por el contrario, resulta víctima de esta circunstancia por haberse visto impedida de acceder a la titularidad del servicio en su momento en las pautas y términos previstos por la misma norma- es que resulta claro que la definición de reconocimiento vigente establecida en la misma es también extensiva al otorgado en 2014 por res. 1478/14 y 1102/15, en tanto el proceso de normalización siguió a esa altura de los acontecimientos sin iniciarse. Y cuyo carácter de herramienta para contribuir al mismo, aportando a garantizar la reserva del 33% para el sector, está explicitado como se dijo en los mismos fundamentos de estas normativas.
Pero el ENACOM hizo oídos sordos a estas presentaciones y sigue violando el derecho a la reserva del espectro para este sector y pone en cabeza de esta autoridad la decisión discrecional de otorgar las licencias de acuerdo a la oferta y la disponibilidad, sin contemplar el cumplimiento del art. 89 inc. f de la LSCA.
De esta forma, profundizan la desigualdad estructural entre prestadores de servicios audiovisuales, y consolidan el mapa de la comunicación radial comercial previo al reconocimiento del sector sin fines de lucro de la comunicación, otorgando mayor legalidad a este sector.
Ante el continuado y grave incumplimiento de la reserva del espectro para el sector sin fines de lucro, la Defensoría del Público dictó la Resolución N° 123/2015, por la que solicitó al entonces AFSCA –actual ENACOM- que instrumente algún mecanismo o medida administrativa para garantizar el reconocimiento jurídico de los medios comunitarios. Agregó que se debe avanzar en un reconocimiento que: “…garantice la continuidad de la explotación, regularizando así el estatus legal y la operatividad de su servicio hasta tanto finalice el proceso de asignación del espectro”, como forma de consolidar la estabilidad de la reserva del espectro que prevé la LSCA.
A la par de exigir mediante el artículo 1° la normalización de las FMs, exhortamos al Poder Ejecutivo Nacional a que lleve adelante planes técnicos de uso democrático del espectro radioeléctrico para garantizar el derecho a la libertad de expresión en todas las denominadas “zonas de conflicto” del país. Dicha medida debe contemplar la continuidad de la emisión de radios y televisoras comerciales, y especialmente las que no persiguen fines de lucro y desarrollan labores comunitarias, que hoy además de estar en situaciones de vulnerabilidad legal, afrontan crecientes dificultades administrativas debido a decisiones emanadas por el citado organismo de aplicación, así como en lo económico han sido totalmente apartados de la asignación de pauta publicitaria oficial nacional.
Por otra parte, el artículo 2° del presente proyecto de ley aborda una clara interpretación de los límites del accionar administrativo en el protocolo de inspecciones. Actualmente, para las emisoras, entrar en el radar discrecional de las inspecciones del ENACOM puede acarrear la clausura de la radio y una deriva hacia el fuero penal por interferencias a frecuencias aeroportuarias. El Protocolo aplicado por el ENACOM vía las resoluciones 9435/2016, 2064 y 2065/2017 habilita a un funcionario “a sola firma” para dictar la extinción de la licencia o la salida del aire de una radio, y permite a la autoridad administrativa una libre aplicación a estos casos del art. 190 del Código Penal, que sanciona a quien “a sabiendas (subrayado nuestro) ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave” cuando se trata de meros inconvenientes técnicos de emisión que resultan inmediatamente interrumpibles y subsanables (ejemplo de ello ha sido el derrotero de la clausura de FM Ocupas de Moreno, el procesamiento y posterior sobreseimiento de su responsable, y la declaración de ilegalidad mediante la cual, pese a constatarse la inexistencia de delito, se dejó a esta emisora fuera del aire su propio barrio).
En su formulación actual, el protocolo no sólo atenta contra el principio de inocencia que sustenta toda nuestra legislación penal (resultando que la emisora deviene “culpable hasta que se demuestre lo contrario”) sino que encadena arbitrariamente la verificación de dicha falla técnica con el procedimiento previo a la declaración de ilegalidad normado en el art. 162 de la Ley SCA, siendo dos objetos absolutamente diferentes, y sólo explicables en su convivencia cuando se utiliza lo primero como excusa para aplicar lo segundo: es decir, cerrar emisoras que, como el caso de FM Ocupas, no son responsables de no tener una legalidad mayor que la que el propio Estado les ha posibilitado. La misma intencionalidad se verifica en cuanto exige plazos perentorios e “improrrogables” (y en general incumplibles) para presentar el informe técnico firmado por ingeniero matriculado de que el problema ha sido matriculado, siendo que el eventual riesgo invocado cesa apenas al radio ha sido apagada, por lo que el tiempo que al radiodifusor le tome conseguir los servicios del profesional, asesorarse, redactar y presentar su descargo –tanto más cuanto es el principal interesado en solucionarlo en el lapso más breve posible- para volver a encenderla, será el que sus posibilidades le permitan. Enfatizamos que el rol del Estado en este caso debería ser el de acompañar y asesorar, en vez de presionar y perseguir, como deviene de la redacción actual del protocolo.
Por último, el artículo 3° alude a una causal de crisis de sostenibilidad actual de numerosas emisoras pequeñas de radio y TV en la Argentina: deben pagar mensualmente una elevadísima factura de energía eléctrica. Los tarifazos impactan en la economía vulnerable de estas organizaciones, algunas de las cuales se han visto obligadas a reducir sus horarios de emisión o a prescindir de personal o programación en vivo para poder seguir funcionando. Cabe destacar que, además del común denominador con el conjunto del pueblo que los padece, en los tarifazos que deben afrontar las radios FM en zona de conflicto, confluye también una responsabilidad devenida de la incapacidad del Estado y sus sucesivas administraciones para ordenar el espectro en las grandes urbes: la llamada “guerra de potencias”, suscitada por el crecimiento caótico del espectro, donde a falta de regulación impera la ley del más fuerte, obliga a las emisoras a irradiar cada vez mucho más de lo originalmente necesario para lograr el radio de alcance correspondiente a su categoría y su proyecto, o para no desaparecer directamente del aire frente al crecimiento de sus emisoras vecinas. Esto ha generado a lo largo de los años un espiral de consumo que, además de oneroso, sería innecesario en un espectro ordenado. Por esta razón, y atendiendo a la objetiva función social en cuanto a garantía de Derecho a la Comunicación y pluralidad de voces que estas emisoras cumplen, es que se las encuadra en el régimen nacional de Tarifa Social de energía eléctrica.
Por las razones expuestas, solicitamos a las señoras y señores diputados el acompañamiento a este proyecto.