PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene como finalidad garantizar que toda persona legitimada pueda ejercer el derecho de supresión contemplado en el artículo 16 de la Ley No 25.326, de Protección de los Datos Personales, respecto de la difusión de determinados resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre.
ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos para el cumplimiento de la presente ley:
a) contar con un mecanismo ágil y eficiente destinado a la protección de los derechos personalísimos, respecto de determinados contenidos indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona;
b) respetar el derecho a la libre circulación de información e ideas de toda índole en Internet, evitando cualquier tipo de censura o
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mecanismo que restrinjan los contenidos subidos por los usuarios a la red de internet;
c) contar con una evaluación imparcial en instancia administrativa a fin de garantizar la supresión de los resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, que pudieran afectar derechos personalísimos.
ARTÍCULO 3°.- Toda persona titular de derechos personalísimos, podrá solicitar la eliminación de determinados vínculos a páginas web, indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, que contengan datos o información verídica, que no sean relevantes, pertinentes o adecuados, o sean excesivos según los fines para los cuales fueron tratados, y que resulten lesivos para el usuario. Dicha eliminación podrá solicitarse, aún en el supuesto que la información no se borre previa o simultáneamente de las páginas web, y que la publicación en dichas páginas sea lícita. No podrá requerirse la eliminación de resultados que se relacionen con acontecimientos de interés público, o con fines científicos o culturales, en los cuales, el acceso a la información de que se trate esté justificado por un interés jurídico preponderante.
ARTÍCULO 4°.- El ejercicio del derecho mencionado en el artículo 3°, se deberá materializar mediante el Formulario de Supresión de Resultados de Búsqueda que a tal efecto determine la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- Los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, deberán instrumentar el formulario mencionado en el artículo 4°, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de supresión contemplado en el artículo 16 de la Ley 25.326, en relación a los resultados indexados por sus motores de búsqueda, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, que pudieren afectar o dañar derechos personalísimos de los titulares de dichos datos.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN creada por la Ley No 25.326.
ARTÍCULO 7°.- Sustituyese el artículo 29 de la Ley N° 25.326 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- (Órgano de Control).
El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) intervenir en el procedimiento de supresión de determinados resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, cuando fuera solicitado por un sujeto legitimado;
c) dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley;
d) realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos;
e) controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
f) solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;
g) imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
h) constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;
i) controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley.
El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.”
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley N° 25.326 el siguiente:
“ARTÍCULO 29 bis.- (Funciones específicas). Serán funciones específicas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en relación a la competencia prevista en el inciso b) del artículo 29, las siguientes:
a) brindar un mecanismo gratuito, ágil y sencillo de recepción y evaluación de las solicitudes de supresión de determinados resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, que presenten los sujetos legitimados. A tales efectos podrá intimar a los proveedores y en su caso ordenar la supresión de los resultados; b) implementar las medidas necesarias a fin de que los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, con domicilio en el país, incorporen de manera obligatoria en su sitio web, con advertencia suficiente de ubicación, presentación y denominación, el Formulario de Supresión de determinados resultados de búsqueda que se realicen como consecuencia de una búsqueda a partir del nombre de una persona;
c) fijar protocolos de acción inmediata ante casos de violencia de género, pornografía infantil, cyberbullying o comentarios con contenidos discriminatorios, cuando se tome conocimiento de tales situaciones”.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell.-