3868-D-2018

El Senado y Cámara de Diputados…

Incorporación del artículo N° 139 ter del Código Penal de la Nación.
Art 1° – Incorpórese el artículo 139 ter del Código Penal de la Nación, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
Art. 139 ter.- Será reprimido con prisión de seis 6 meses a 2 años el que suplantare o se apoderare de la identidad digital de una persona humana sin su consentimiento, a través del uso de su nombre, apellido, foto o imagen, o cualquier otra característica que indefectiblemente la identifique como tal, utilizando para tal fin las Tecnologías de la Información y la Comunicación, con la intención de cometer un delito o causar un perjuicio a la persona cuya identidad se suplanta o a terceros.
La pena será de prisión de 1 a 4 años, siempre y cuando no configure un delito más severamente penado, en los siguientes casos:
a) Si se realizare de forma sostenida en el tiempo o de modo tal que obligare a la víctima a alterar su proyecto de vida;
b) Si la identidad creada, apropiada o utilizada fuere de un menor de 18 años.
Art 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La persona como titular de derechos debe defenderse de las injerencias indebidas y de los ataques a la identidad e intimidad causados por otros individuos. Tan relevante es la preservación de estos derechos que han sido consagrados tanto en la legislación local como en la internacional.
El derecho a la identidad se encuentra contemplado en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La identidad de una persona constituye un proceso que se inicia con el nacimiento y se prolonga hasta la muerte.
Sin embargo, la identidad no es solo una consecuencia de un adecuado registro del nacimiento, sino que es un proceso que se desenvuelve a través del tiempo y que nos convierte en seres únicos e irrepetibles, por este motivo se considera un fenómeno dinámico. El derecho a la identidad es un derecho humano fundamental y está protegido jurídicamente. Hoy en nuestra legislación existe un vacío legal en cuanto a la protección de la identidad virtual. Actualmente la identidad digital es tan importante como la real y, en la mayoría de los casos, mucho más sencilla de apoderar o suplantar.
No es novedad que las nuevas tecnologías de la información y comunicación cambió la forma de relacionarse de las personas. El desarrollo tecnológico y el avance de las telecomunicaciones obligan a los Estados a desarrollar una legislación que proteja, garantice y respete todos los derechos de los seres humanos.
Estos cambios en las nuevas tecnologías se han dado de forma rápida y generacional, donde los adultos no llegan a comprender el peligro que supone a los más jóvenes e incluso niños pequeños, en nuestro país, los niños en promedio a partir de los 10 años acceden a celulares, tablets y computadoras de escritorio con acceso irrestricto a internet, donde se puede interactuar con cualquier persona del mundo a un solo clic dependiendo de las aplicaciones u redes sociales que se utilicen.
Esto permitió una nueva forma de cometer delitos través de internet, permitiendo llegar en segundos a potenciales víctimas, algunos de ellos regulados recientemente en nuestro sistema penal como es el Grooming, y otros incluidos en la ley de delitos informáticos del año 2008, pero que no alcanza a brindar la seguridad que el tema demanda.
Refiriendonos al tema que este proyecto trata, debemos identificar que el tipo delictivo que se busca tipificar, es usado como un medio comisivo para cometer otros delitos de mayor gravedad, ya nombramos el grooming, pero también trata de personas, estafas, acoso, violencia de género, hostigamiento, amenazas, sexting, secuestros y otros delitos.
Es por ello que debemos penar este tipo de conductas buscando generar conciencia y prevenir nuevos delitos, poniendo limites a los peligros que significa el uso de internet sin control ni educación al respecto.
Por ello, con este Proyecto, se pretende llenar un vacío legal y con ello dotar a la justicia de una herramienta que hoy no tiene.
Señor Presidente, por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

ANEXO

PROYECTO DEL DIPUTADO WECHSLER
6751-D-2016
El Senado y Cámara de Diputados…
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA. INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 139 TER
USURPACIÓN DE IDENTIDAD DIGITAL
Artículo 1°.- Incorpórase el Artículo 139 ter al Código Penal de la Nación Argentina, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Será reprimido con pena de multa de pesos diez mil ($10.000) hasta pesos setenta y cinco mil ($75.000) al que adoptare, creare, apropiare o utilizare, a través de Internet, cualquier sistema informático, o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.
El monto de la multa ascenderá hasta pesos cien mil ($100.000) para el caso en que el autor asumiera la identidad de un menor de edad o tuviese contacto con una persona menor de dieciséis años, aunque mediare su consentimiento o sea funcionario público.
Quedan exceptuadas de la norma los perfiles o identidades caricaturescas, a título de broma o paródicas que sean claramente identificables con ese objeto”
Artículo 2°.- De forma.