2267-D-2018
El Senado y Cámara de Diputados…
ARTÍCULO 1° – Modificación del Estatuto del Periodista Profesional. Modifíquese el texto del art. 2° de las disposiciones generales de la Ley N°15532 (t.o. 1960) y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 2° – Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas. Quedan incluidos de igual modo los que desempeñen su labor, en los términos anteriormente mencionados, en formato electrónico y cuya plataforma de difusión sea internet o cualquier otra red digital. Tales el director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.
Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios, medios digitales y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales.
Quedan excluidos de esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.
No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.
Art. 3°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es notorio el desarrollo que a partir del siglo XXI se manifiesta en las formas de comunicar. El mundo global y el desarrollo de las nuevas tecnologías sentaron nuevos paradigmas socioculturales de los cuales no quedaron exentos los medios de comunicación. La inmediatez, omnipresencia y el acceso global a la información establecen las bases de un nuevo periodismo.
El periodismo digital también llamado cibernético fue acogido en legislaciones como Estados Unidos, España, México, Perú entre otras. Se constituye como un nuevo género que utiliza como medio de distribución de la información el internet. Se vale de diversos formatos para comunicar en una misma plataforma haciendo uso de elementos de texto, fotografía, audio, video y animación con retroalimentación instantánea. La interactividad, multimedialidad, actualización y distribución son algunas de las características que le son propias.
En este nuevo escenario, rico en recursos, es donde muchos periodistas profesionales ejercen su labor, nuestra legislación no puede dejar de contemplar una realidad tan notoria.
Actualmente es el órgano judicial quien, a la hora de interpretar el estatuto del periodista, en relación al ejercicio del periodismo digital, lo hace en forma dinámica y amplia. Sin embargo, la protección jurídica de los derechos del sujeto profesional de la información lo asisten una vez desatado el conflicto.
De esta forma entendemos oportuno incorporar el desarrollo de la actividad periodista profesional en formato electrónico y según las características que el cuerpo legal ya contenía en su redacción original.
Por todo lo expuesto solicito el acompañamiento y aprobación del presente proyecto.