2029-D-2018

El Senado y Cámara de Diputados…

INCORPORACION DE TRES INCISOS AL
ARTICULO 26º DE LA LEY Nº 25.326.
Artículo 1º- Incorpórese al artículo 26 de la ley 25.326 los siguientes incisos:
Inciso 6.- En caso de que el deudor cancele o extinga la obligación, la entidad acreedora deberá comunicar dicha situación ante quienes prestan servicios de información crediticia para su actualización, dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que hubiere tenido lugar la cancelación o extinción.
Inciso 7.- Si la entidad ante quien se cancelo o extinguió la obligación no cumpliera con lo prescripto en el inciso 6, o se demorara en forma injustificada su comunicación, será sancionada conforme lo establece el artículo 31 de la ley 25326
Recibida dicha comunicación, la entidad prestadora de servicios de información crediticia deberá actualizarla en su banco de datos dentro del quinto día hábil, contados a partir de su recepción. En caso de omitirse la misma, o demorarse injustificadamente, será sancionada conforme lo establece el artículo 31 de la presente ley.
Inciso 8: La entidad informante y la empresa de prestación de servicios de información crediticia, serán solidaria e ilimitadamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a los beneficiarios por las consecuencias de la información provista erróneamente».-
Articulo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Históricamente, el resguardo legal de la intimidad en Argentina estuvo suficientemente garantizado por la Constitución Nacional (arts. 19 y 18) y los Códigos Civil (art. 1071 bis) y Penal (arts. 151 al 157 relativos a la violación del domicilio y de secretos) pues los medios de comunicación tradicionales (como lo eran el correo postal, el teléfono o el fax) no suponían demasiados desafíos para la legislación de la época.
Pero todo cambió a comienzos del Siglo XXI ya que con el uso masivo e irracional de los nuevos sistemas electrónicos de comunicación, la intimidad, la identidad y el anonimato de las personas se vieron crecientemente amenazados.
Fue por ello que, para dar respuesta a esta nueva realidad, en el año 2000 se sancionó la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales con la finalidad de salvaguardar integralmente los datos de carácter personal que se encontrasen en registros o bancos de datos, para así poder garantizar tanto el derecho al honor y a la intimidad de las personas, como el derecho de controlar la información que sobre las mismas se registre.
Cabe manifestar que la Ley Nº 25.326 regula todo lo referente a los principios generales sobre la protección de datos personales.-
La misma establece toda una serie de derechos de los titulares, y de los usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, y fija además una serie de protecciones a los titulares de datos personales, obligando a los terceros a que la información que recepten y brinden esté provista de las mayores medidas de seguridad, ya que se trata de datos muy sensibles para las personas, y estos deben ser manejados con la más absoluta responsabilidad.-
Las entidades que prestan servicios de información crediticia contienen en sus bancos de datos información personal de carácter comercial, crediticio y de medios de pagos referidos al cumplimiento o extinción de las obligaciones comerciales de sus titulares. Los datos transmitidos por dichas entidades son brindados por sus fuentes de información (Banco Central, Tribunales, entidades crediticias, etc.)
Es importante destacar que dicha información constituye a diario un aporte vital para la toma de decisiones patrimoniales, comerciales y crediticias. Para quien otorga el de crédito, etc.)
A pesar de lo desarrollado anteriormente, resulta habitual que se generen situaciones en donde el informe brindado por la prestadora de informes crediticios no guarda relación con la situación actual de quien pretende acceder al crédito.
Este tipo de contradicción se puede generar por diversos motivos. Entre los mas frecuentes se encuentran los que obedecen a una omisión por parte de la entidad acreedora de informar oportunamente la cancelación de la obligación que lo encontraba a su titular en situación de deudor, como así también aquella en las que, no obstante haberse comunicado sobre la cancelación de la misma, la entidad informadora negligentemente no actualiza su base de datos, manteniendo al titular de la obligación en una situación irregular con respecto a la obligación cancelada.
Resultan numerosos los antecedentes que es posible encontrar sobre la falta de veracidad que suele producirse en los informes crediticios. Se puede poner como ejemplo personas que intentan acceder a un crédito bancario, y que como consecuencia de haber integrado una cooperativa que había quebrado, aparece como moroso, sin tener en cuenta que había renunciado a la misma varios mese antes de la quiebra comercial. Esta difusión de datos
erróneos causa un perjuicio en su esfera patrimonial, pues le dificulta el acceso al crédito y la posibilidad de obtener tarjetas de compra.
En este tipo de responsabilidades que genera el incumplimiento a lo que la ley claramente establece, hay que ser muy cauteloso, y estipularlo en términos muy precisos, para que no se alegue o bien desconocimiento, o bien un vacío legal, como ocurriría en la actualidad, ya que una norma sí lo establece, pero la otra que refiere a la casuística misma del problema, no lo contempla en su articulado, y por lo tanto el viejo aforismo que dice » lo que no esta prohibido, esta permitido», cobraría vigencia.-
Suele suceder en forma cotidiana que casos como el expuesto sean llevados ante la justicia. Si bien obtienen los damnificados en la mayor de las veces una respuesta favorable por parte de los tribunales, es excesivo el tiempo que una vía como esta insume, no guardando relación con la celeridad que es intrínseca a las operaciones comerciales.
Atendiendo a este motivo, el perjuicio que sufre la persona que desea llevar a cabo una operación comercial o tener acceso al crédito no resulta en muchos casos subsanable, accediendo solo a una indemnización de equidad, pues la oportunidad comercial o bien no subsiste en el momento de obtener la sentencia favorable, o bien a dejado de ser comercialmente atractiva.
Es dable poner de manifiesto que resulta frecuente encontrar situaciones en donde hay una excesiva demora por parte de la entidad ante cual se cancela o extingue una obligación en informar respecto de la misma.
Conforme a ello, no podemos dejar de considerar el daño y el perjuicio que sufre aquel ciudadano producto de esa demora, al verse imposibilitado de acceder a los distintos sistemas de crédito, desplazándose incluso a otros ámbitos, como el poder salir de garante en un alquiler inmobiliario.
Considero pertinente aclarar que la presente iniciativa si bien no nos proporcionara, la solución definitiva a este problema que resulta habitual y perjudica a muchos ciudadanos, otorgará una mayor rapidez a la hora de actualizar la información existente en los bancos de datos de las prestadoras de servicios de información crediticia, estableciéndose parámetros precisos respecto a cuanto puede demorarse la actualización de los datos, bajo pena de aplicarse las correspondientes sanciones motivada en su incumplimiento, tanto a la empresa crediticia que no informa de la cancelación o extinción de la obligación, como a la empresa informadora que, una vez comunicada, no lo actualiza en su banco de datos.
Por todo lo que antecede, es que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.