4110-D-2018

El Senado y Cámara de Diputados…

ARTICULO 1°: Modifíquese el Artículo 26 de la Ley N°25.326 “De Protección de Datos Personales”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 26. — (Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas el interesado o con su consentimiento.
2- Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará de forma fehaciente al afectado respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en registros, archivos o banco de datos, en el plazo de 15 (quince) días desde dicha anotación, mediante una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar, rectificar, ampliar o suprimir información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
3- A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. El plazo comenzará a contarse desde la fecha de ingreso del último dato significativo, al archivo, registro o base de datos. El plazo de cinco años se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto tiene como objeto lograr una tutela real y efectiva a favor de los titulares de los datos personales, en adecuación a la doctrina moderna y principios legislativos vigentes, incorporando una modificación al inciso 2 del Articulo 26 la obligación, estableciendo la obligación por parte de los responsables de los archivos, registros o bancos de datos, que prestan servicios de información crediticia, de notificar al afectado, en el plazo de quince días desde la anotación en dicho registro, a los efectos de que puede ejercer el derecho a recabar, rectificar, ampliar o suprimir la información, en los términos de la ley.
Que la previsión del inciso 2 permitirá que los interesados tomen conocimiento de los datos consignados, referidos a la solvencia económica y al crédito, en tiempo oportuno y no como ocurre en la actualidad donde muchas personas recién cuando una institución bancaria les deniega o rechaza un préstamo, de forma sorpresiva son anoticiados de las calificaciones negativas, con el perjuicio que ello pudiera ocasionar.
Este proyecto tiene como antecedente la legislación ibérica que, a diferencia de la ley nacional, obliga a los responsables de la base de datos a notificar a los titulares o afectados, sin necesidad de que éstos lo soliciten, respecto de los datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados (Ley Orgánica 15/1999), al igual que la Ley de Registros Privados sancionada en DINAMARCA de 1978, prevé la misma obligación. De forma conteste la Directiva Comunitaria 95/46/CE establece que cuando los datos no hayan sido recabados del interesado, los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante deberán, desde el momento del registro de los datos o, en caso de que se piense comunicar datos a un tercero, a más tardar, en el momento de la primera comunicación de datos, notificar al interesado la información.
Otro aspecto que consideramos relevante modificar, es la incorporación es a partir de la fecha que se deberá comenzar a contar el plazo de cinco años en caso de las deudas en mora.
Cabe recordar que por su parte, el artículo 26 del decreto n° 1558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone: “Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”.
“A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.
La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, entendemos debe ser subsanada en pos de evitarse, entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero (Ver fundamento en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.”, C.S.J.N.)
Este Proyecto recepta el fundamento constitucional, que involucra la actividad que desarrollan las empresas prestatarias del servicio de información crediticia, frente a los cuales se encuentran, en situación de inferioridad, los titulares de los datos personales, a los cuales deben permitírseles estar en condiciones de ejercer los derechos a conocer, acceder, rectificar, actualizar, suprimir y reservar que consagra nuestra Carta Magna, conforme la previsión del art. 43.
Por los fundamentos desarrollados, solicitamos a los Sres. Diputados el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.