PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

ARTÍCULO 1o.- Incorpórese como artículo 128 bis al Libro Segundo, Título III del Código Penal, el siguiente: “Artículo 128 bis.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que sin autorización del o los afectados: ofreciere, facilitare, divulgare, publicare, comerciare, distribuyere o compartiere por cualquier medio imágenes de personas en actividades sexuales explícitas o de sus partes íntimas con fines predominantemente sexuales. La pena se elevará de uno (1) a cinco (5) años cuando sin autorización del o todos los afectados se elaborare un producto destinado al consumo masivo.”

ARTÍCULO 2o.- Incorpórese como artículo 139 ter al Libro Segundo, Título III del Código Penal el siguiente: «Artículo 139 ter.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años: 1. El que a sabiendas, de manera creíble y sin el consentimiento del afectado, se hiciere pasar por otra persona física o jurídica a través de Internet o de otros medios electrónicos de comunicación tanto públicos como privados, a fin de perjudicar o dañar a terceros. 2. El que se apropiare o utilizare indebidamente cualquier tipo de identificación o cualquier documento que pertenezca a otro sin importar el soporte en el cual esté contenido a fin de procurarse un provecho para sí o para terceros. Si de estas conductas se produjere un daño concreto la pena de prisión será de dos (2) a seis (6) años”.

ARTÍCULO 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Cristina Fiore Viñuales. –

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

El presente proyecto de ley busca llenar algunos vacíos legales que se manifiestan como consecuencia del avance de las tecnologías en nuestra vida cotidiana y que pueden enfrentarnos a un sinnúmero de situaciones, muchas de las cuales han sido contempladas ya por la legislación.

Esas normas sin embargo, presentan interesantes desafíos para quienes aprovechando la rápida y masiva difusión de imágenes o expresiones que se puede alcanzar a través de Internet, la posibilidad de crear una personalidad diferente y trabajar desde el anonimato por su intermedio, encuentran resquicios en la norma que pueden dejar su actuación impune.

Incorporación del Artículo 128 bis:

En el orden de ideas expresado precedentemente podemos citar como ejemplo el caso de las imágenes pornográficas que pueden transmitirse a través de Internet o la creación de páginas o similares con tales materiales, lo cual y en la medida que no se traten de menores de edad, no presentarían mayores inconvenientes, en virtud que al tratarse de personas adultas rige el principio de la autonomía de la voluntad, tanto respecto de quienes observan o visitan tales sitios web, como de quienes deciden exponer libremente su sexualidad en esos lugares.

El problema se presenta sin embargo, cuando las imágenes mencionadas han sido subidas a la web o transmitidas por otros medios electrónicos o de comunicación sin el consentimiento o contra la voluntad de la/s persona/s expuestas en ellas.

Uno de los inconvenientes que en este sentido se presentan cada vez con mayor asiduidad es el denominado sexting, esto es la vitalización a través de medios electrónicos o de comunicación de fotos o filmaciones de contenido sexual, las cuales a pesar de ser destinadas a ser vistas por un reducido número de personas, pasan a ser prácticamente de dominio público contra la voluntad de quienes participan en las mismas.

En el año 2008, el Congreso de la Nación sancionó bajo el N° 26.388 la denominada Ley de Delitos Informáticos a través de la cual se incorporan y/o modifican 14 artículos al Código Penal, contemplando delitos que se perpetran a través del uso de las nuevas tecnologías o bien que las tienen como objeto.

En este contexto, se modificó el artículo 128 con la finalidad de realizar no solo la actualización normativa que mencionábamos, sino también adecuar nuestro plexo normativo a los requerimientos de la Convención sobre los Derechos del Niño, particularmente en lo que hace a su Protocolo Facultativo relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía y el Convenio sobre Cibercriminalidad suscripto en Budapest.

Fue así que respetando el artículo 19 de la Constitución Nacional, el legislador des incrimino la producción, publicación y comercialización de imágenes o filmaciones con fines pornográficos, siempre que los involucrados como espectadores o participantes fuesen mayores de edad y que lo hicieran con discernimiento, intención y libertad, para centrarse exclusivamente en los menores víctimas de estas acciones.

De esta manera, surge el artículo 128 con la actual redacción, la cual, en su parte pertinente expresa: «Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores».

La expresión «por otros medios» ha sido interpretada en el sentido más amplio, comprensiva por ende de todos los medios electrónicos y de comunicación que existen hoy en día.

Sin embargo y como se ha expresado precedentemente, quedan fuera de estas acciones los mayores de edad que sin su consentimiento son víctimas de la publicación de sus imágenes (sean estas fotografías o filmaciones) más íntimas, como consecuencia por ejemplo de la pelea con una pareja que expone la intimidad del otro en la web o mediante el robo o extravío de un celular en cuya memoria se encuentra ese material, entre otros.

Tales situaciones presentes hoy en día, lesionan profundamente las afecciones más íntimas de quien se ve expuesto frente a un número indeterminado de personas con todas las consecuencias que un hecho de tal naturaleza le pudiere significar no solo así mismo, sino también a todo su entorno.

Por lo mencionado entonces, creemos oportuno incorporar en el Título III: Delitos contra la Integridad Sexual, un artículo que siguiendo los parámetros de la difusión de la pornografía de los menores de edad, proteja también a los adultos que son víctimas de estas acciones, sin su consentimiento. De modo tal que se propicia sancionar como delito las acciones del que «ofreciere, facilitare, divulgare, publicare comerciare, distribuyere o compartiere por cualquier medio imágenes de personas en actividades sexuales explícitas o de sus partes íntimas con fines predominantemente sexuales», siempre y cuando no exista por supuesto el consentimiento de quienes se encuentran involucrados en tales imágenes.

Asimismo y como agravante, se contemplan las acciones de elaborar con tales materiales un producto destinado a la venta masiva, como así también la conocida comúnmente como viralización del mismo, esto es su difusión indiscriminada de modo tal que sea conocido por un número indeterminado de personas, aunque sea efectuada a título gratuito.

Incorporación del Artículo 139 ter:

A través de esta propuesta se procura incorporar el denominado delito de robo de identidad que ya se encuentra legislado en otros países, como por ejemplo en el estado de California, Estados Unidos, que lo incorporó en Noviembre del año 2011.

Como se sabe, el robo de identidad se produce cuando una persona, aprovechando las características que el mundo cibernético proporciona, crea o se apropia de la identidad de otra persona (encuentra su foto, numero de documento, domicilio, fecha de nacimiento, nombre de los padres, cónyuge, hijos, bancos o tarjetas de crédito con las que opera, etc.) con diferentes fines: acceder a cuentas bancarias, tarjetas de crédito, préstamos personales, realizar compras, amenazar, difamar, trabar lazos de amistad con menores de edad para otros fines, entre otros.

Se ha señalado que en virtud del uso cada vez más generalizado de Internet, el robo de identidad es uno de los delitos que más ha crecido a nivel mundial. En el año 2005, «la Procuración General de la Nación, registró en todo el país un promedio de 143 denuncias mensuales por delitos relacionados con la falsificación o uso de documentos destinados a acreditar la identidad”. Hoy esas cifras han aumentado drásticamente de modo tal que se denuncian 27 robos de identidad por día en nuestro país, lo que ha llevado a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales de nuestro país a crear el 13 de mayo de 2010, el Centro de Asistencia a las Víctimas de Robo de Identidad a través de la Disposición N° 7/2010.

Asimismo, distintos estudios dan cuenta que un 36% de nuestros adolescentes han sufrido algún ataque u hostigamiento a través de Internet y que Facebook «concentra el 20% de los intentos de estafa on line”, colocándose en segundo puesto, luego de las páginas web de las entidades financieras.

Diferentes proyectos fueron presentados en la Cámara de Diputados de la Nación y en la actualidad existen además dos de ellos en la Cámara de Senadores, todos coinciden en tipificar el robo de identidad dentro del Capítulo II: Supresión y Suposición del Estado Civil y de la Identidad, integrante del Título IV: Delitos contra el Estado Civil, todo lo cual se comprende si tenemos en cuenta que el bien jurídico protegido es la identidad digital de las personas, pues cualquier daño que se le infringiera a esta, repercute directamente en la persona física o jurídica de que se trate.

Propugnamos nosotros también la incorporación del artículo 139 ter, dentro del Capítulo mencionado, con una redacción que tiene como base fundamentalmente la descripción penal realizada por la legislación californiana que mencionáramos precedentemente, imponiendo una pena privativa de libertad para el caso en que el robo de identidad tiene por objeto perjudicar o dañar a la persona víctima de ese robo o a un tercero. Para la hipótesis en que esa conducta produjere un daño concreto, se ha aumentado el monto de la pena.

Se ha excluido el tema referido a los menores o la interceptación de comunicaciones electrónicas, por considerar que tales conductas ya se encuentran tipificadas en la Ley 26.388 ya mencionada.

Proponemos en consecuencia en esta parte sancionar con pena de prisión a quien «a sabiendas, de manera creíble y sin el consentimiento del afectado, se hiciere pasar por otra persona… a fin de perjudicarla o dañar a terceros». La expresión de manera creíble pretende dejar fuera del tipo penal a cualquier página que elaborada con fines lúdicos o humorísticos, ya que por sus características no podrían engañar a nadie. Asimismo, mediante la incorporación del inc. 2 se incluye el robo de identidad propiamente dicho.

En el caso del inc. 1 se introduce como elemento subjetivo del tipo penal la intención de perjudicar a la persona cuya identidad se roba o bien a través de ella, a terceros.

Cuando esa intención se materializa, produciendo efectivamente un daño, se produce un agravamiento de la figura, dejándose de lado la multa como sanción, para pasar a la prisión de uno a tres años.

El segundo párrafo del Artículo 139 ter aumenta el monto de la pena, previendo hasta un máximo de seis años de prisión, para el caso en que, de cualquiera de esas conductas, se derivare un daño concreto.

La urgencia por tratar el tema que se propone, se advierte si tenemos en cuenta que diferentes estudios realizados dan cuenta de ochenta y tres millones de perfiles falsos o duplicados en facebook en todo el mundo, de un total de novecientos cincuenta y cinco usuarios.

El presente proyecto pretende tipificar, no solamente el accionar que podríamos denominar físico, de suplantar la identidad de otro mediante la utilización de alguna identificación que no le corresponde, sino también la usurpación digital.

En la Argentina no está considerado un delito hacerse pasar por otra persona en un blog, en una red social ni en cualquier otro medio electrónico. Si bien existen figuras como el fraude o la falsificación de documentos, la figura del robo de identidad a través de un medio tecnológico no está tipificada; y ante ello es importante destacar que a través de este modo se cometen gran cantidad de delitos que requieren de esta figura para su comisión. Es un claro acto preparatorio para otros excesos.

Mediante la presente iniciativa se optó por tipificar al robo de identidad dentro de la figura de defraudación agravada, no sólo en consideración a la magnitud del daño que se puede causar con el delito, sino también por la menor defensa que puede oponerse al mismo.

Lo señalado precedentemente diferencia el tipo penal que se propone del delito de fraude informático incorporado en el año 2008 a través del inciso 16 al artículo 173 del Código Penal, donde la conducta típica consiste en realizar una manipulación informática que altere «el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos».

Es por los motivos expuestos, y con la finalidad de tipificar específicamente conductas que en la actualidad no están contempladas en nuestro plexo normativo, y así disuadir a quienes los intentan cometer, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.