Senado y Cámara de Diputados…
Regulación de Servicios Audiovisuales de Libre Transmisión disponibles en la Red de Internet Abierta
ARTICULO 1°. DEFINICIONES.
Servicios audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta: A los efectos de la presente ley son aquellos servicios de transmisión de contenidos audiovisuales en Internet, con independencia de la tecnología que se use para su recepción (dispositivos de telefonía móvil, smart TVs, tablets, entre otras). Incluyen los servicios lineales por Internet o redes propias como televisión por streaming de recepción gratuita o por suscripción, y los servicios no lineales de acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de catálogos o librerías de programas seleccionados por el prestador del servicio. Los servicios audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta pueden aprovechar las infraestructuras de transmisión existentes y sus acuerdos de interconexión, y/o utilizar las redes de servicios de prestadores de Tecnologías de Información y Comunicación (TICs) para su distribución.
Quedan excluidos de la presente definición aquellos contenidos audiovisuales que acompañan los servicios informativos de agencias o medios de comunicación digitales cuando se trata de complementos de dicha información, así como los contenidos audiovisuales compartidos en grupos cerrados que no conformen redes sociales de consumo masivo, o los contenidos audiovisuales compartidos por usuarios en las plataformas de Internet.
Audiencias audiovisuales de contenidos de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta: Se consideran audiencias a quienes reciben, visión an o escuchan, a título gratuito u oneroso, los servicios de comunicación audiovisual objeto de la presente ley.
Usuarios y consumidores de contenidos libre transmisión disponibles en la red de internet abierta: Se consideran consumidores o usuarios de contenidos audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet, en los términos del Libro Tercero, Titulo III, Capítulo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación, a las personas físicas o jurídicas que contratan un servicio a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 2°. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Los prestadores de servicios audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta deberán establecer mecanismos de protección para los contenidos que sean distribuidos, respetuosos de los derechos implicados en el derecho humano a la comunicación, como el derecho al respeto de la vida privada, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la prohibición de discriminación y la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 3°. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES – CALIFICACIÓN DE CONTENIDOS. Los prestadores de servicios audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta deberán disponer un sistema de calificación de los contenidos audiovisuales en función de las edades de las audiencias, según parámetros previsibles y generalizables de desarrollo, en un sistema que permita abarcar la oferta audiovisual en todas sus modalidades a efectos de brindar herramientas operativas para el control parental. Asimismo, deberán generar un sistema complementario de descriptores que informe dicha calificación a las audiencias (pictograma identificable y decodificable fácilmente) y debe permanecer en pantalla al inicio de cada contenido.
Para aquellos contenidos que de acuerdo con su clasificación, la Autoridad de Aplicación considere que no deben ser accesibles ni recomendables para niños y niñas, los prestadores deben establecer sistemas eficientes de verificación de la edad de la audiencia, usuario o consumidor que cuenten con mecanismos de actualización periódica y de restricción eficientes y sencillos respecto del acceso por parte de niñas y niños, así como de las audiencias en general. La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emanadas de estos procedimientos, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien podrá exigir a los prestadores la adecuación de los procedimientos a la reglamentación que se dicte sobre la materia.
ARTICULO 4°. CUOTAS DE PANTALLA. Los prestadores de servicios audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta, deberán garantizar la inclusión en su catálogo o librería digital de un mínimo de un 25% de producciones televisivas, películas de largometraje u otros productos audiovisuales de producción nacional -de las cuales la mitad de ellas deberán ser de producción independiente, o coproducidas con productoras independientes-. Las producciones nacionales deberán estar proporcionalmente visibles en la interfaz del usuario desde la primera pantalla de oferta de contenidos audiovisuales, tanto en el catálogo como en las promociones de sus contenidos.
La reglamentación establecerá mecanismos para alentar la producción de propuestas audiovisuales regionales, locales e infantiles de carácter federal, así como la promoción de políticas de alfabetización audiovisual para productores y audiencias de los servicios alcanzados por la presente Ley.
ARTICULO 5°. GRAVAMEN. Los prestadores de servicios audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta, que operen o comercialicen servicios en Argentina tributarán un gravamen proporcional a su facturación bruta correspondiente a publicidad tradicional y no tradicional, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de dichos servicios, del 3% para el caso de servicios extranjeros y del 1,5 % de la facturación bruta, para el caso de servicios nacionales.
El 70 % del total de lo recaudado será destinado por la Autoridad de Aplicación a co-financiar proyectos de producción audiovisual nacionales; y el 30 % restante será destinado por la Autoridad de Aplicación a desplegar proyectos de inversión de infraestructura activa en localidades o áreas del país que cuenten con servicios de banda ancha con velocidades de transmisión como mínimo dos veces más lenta que el promedio nacional.
ARTICULO 6°. ASIGNACION ESPECIFICA. DESTINO DE LOS GRAVAMENES. Los gravámenes y las asignaciones específicas dispuestas en el artículo 5°, en tanto no tienen fecha de mantenimiento de su vigencia, no se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 4° de la Ley 27.432.
Deróganse los incisos e) e i) del artículo 4° de la Ley 27.432.
Modifícase el último párrafo del artículo 4° de la Ley 27.432 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, toda asignación específica vigente de impuestos nacionales coparticipables mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, excepto los denominados Impuestos a las entradas de espectáculos cinematográficos, y sobre los videogramas grabados previstos en la ley 17.741; y los impuestos o gravámenes a los servicios de comunicación audiovisual previstos en la ley 26.522 o en normas sobre plataformas de Internet abierta”.
ARTICULO 7°. PROTECCION DE DERECHOS. Los prestadores de servicios audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta, que operen o comercialicen servicios en nuestro país velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes: Ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Ley 26.743, de Identidad de Género; Ley 25.280, por la que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; Ley 26.657, Nacional de Salud Mental 26.657; Ley 26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias; Ley 23.344, sobre publicidad de tabacos, Ley 24.788, Nacional de lucha contra el Alcoholismo; Ley 25.926, sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud; y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias.
ARTICULO 8°. ACCESIBILIDAD. Los Servicios audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta, que operen o comercialicen servicios en nuestro país implementarán mecanismos técnicos, que posibiliten que al menos el 50% de sus contenidos audiovisuales se encuentren accesibles a las personas con problemas de visión o audición. La autoridad de aplicación podrá aumentar el citado porcentaje en consulta con los prestadores de servicios aludidos en la presente Ley.
Es obligatorio el cumplimiento del sistema de subtitulado oculto para los sistemas audiovisuales brindados a título oneroso aludidos en la presente Ley.
ARTICULO 9°. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley resulta pertinente como extensión de principios existentes en el derecho positivo de nuestro país, para resolver asimetrías regulatorias ante el avance técnico en la prestación de servicios audiovisuales que no se encuentran explícitamente alcanzados por la normativa vigente, en el marco de la digitalización de la distribución de contenidos audiovisuales y la convergencia de plataformas de la información y el entretenimiento.
No debemos olvidar las especiales características de los bienes y servicios culturales, objeto del presente proyecto de Ley, para el pleno ejercicio de los derechos políticos, sociales y humanos tutelados por la legislación argentina y numerosos tratados internacionales como la adscripción al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (conocida como Pacto de San José de Costa Rica – Ley 23.054) y la aprobación de la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005 (Ley 26.305). Ambos plexos normativos aluden directa o indirectamente a las cadenas de valor y formas de distribución de las industrias audiovisuales que deben ser reguladas con un cuidado especial y un tratamiento diferenciado al carácter de mera mercancía, ya que exceden esta categoría por su razón simbólica en la portación de identidades y valores. Esta consideración merece ser tenida especialmente en cuenta en condiciones de mercados con claras tendencias y consolidaciones de empresas oligopólicas e integradas vertical y conglomeralmente.
Teniendo en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos humanos, y la doctrina mayoritaria respecto de la tutela y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, resulta trascendente el mantenimiento de estos estándares, y la ampliación de las incumbencias, atento a la complejización del uso de infraestructuras y servicios por ciudadanos y usuarios TIC. Por ello, sostenemos la necesidad de establecer un marco regulatorio que contemple los servicios audiovisuales de libre transmisión disponibles en la red de internet abierta, entre los cuales se encuentran contemplados los comúnmente denominados OTT (por el anglicismo “Over The Top”).
El sistema audiovisual ampliado, ha tenido mutaciones en la conformación de las cadenas de producción, valorización, distribución y exhibición en el marco de la convergencia digital . Esto puso en cuestión, si se nos permite la aliteración, buena parte de la concepción tradicional del audiovisual tradicional. Dentro de la redefinición del audiovisual resulta crucial reconocer la re-estructuración de las condiciones materiales de producción de materiales audiovisuales, ya que la convergencia -según sus formas de apropiación social- se significó (semiótica y prácticamente) como una usina multiplicadora de representaciones sociales a través de Internet. Allí, además de (re)producirse la expansión de la radio y la televisión, se produjo la expansión de formas audiovisuales cada vez más significativas, complejas: emergentes, híbridas, novedosas.
El universo transformador inherente a la convergencia y a Internet dio lugar, entonces, a una forma de producción audiovisual montada sobre la red de redes. Así nació lo que se conoció, poco tiempo después como las tecnologías y servicios over the top .
Resulta crucial advertir que el Parlamento Europeo inició en 2016 un proceso de modificación de su definición del audiovisual (aquel de la Directiva 2010), precisamente en función de que la regulación europea se condiga con las prácticas sociales audiovisuales. Un texto consensuado, aprobado por el Parlamento Europeo el 2 de octubre de este año (aún debe ser adoptada formalmente por el Consejo de Ministros para que entre en vigencia), derivó en la ampliación de la definición del audiovisual y de la tutela de los derechos asociados a él, más allá de las plataformas o soportes utilizados. Allí, además de proteger los derechos humanos en general, los derechos de la infancia, de las “minorías”, entre otros, y generar mecanismos preventivos contra el discurso del odio, se establecen mecanismos de protección y promoción de las diversas producciones locales, se establecen formas de financiamiento del audiovisual europeo mediante gravámenes a estos servicios globales, se determinan cuotas mínimas de pantalla (30%), entre otras particularidades que, desde una concepción de soberanía, la Unión Europea utiliza para actualizar la regulación del espacio audiovisual europeo, también en Internet.
Este modelo, cuya total entrada en vigencia será en septiembre de 2020, ha sido retomado en diferentes lugares del mundo. El ejemplo más cercano y significativo para el proyecto que aquí se propone es el de Brasil donde la ANCINE -órgano regulador del espacio audiovisual ampliado brasileño- ha promovido diferentes proyectos de regulación del audiovisual sustentados, justamente, en los debates y modificatoria de la Unión Europea. La particularidad del caso brasileño -en esto coincide con lo expresado en esta materia por la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Argentina- es que las propuestas de ANCINE (que abarcan desde los gravámenes hasta el desarrollo de políticas locales de elaboraciones tanto de producciones como de públicos; desde cuotas de pantalla hasta mecanismos de articulación entre la industria global y la industria local) se han formulado en base a mecanismos participativos de audiencias públicas en las que ha participado la totalidad de la “cadena productiva” audiovisual.
Resulta ampliamente consensuada la certeza en cuanto a la necesidad de emprender una regulación con base territorial nacional y acuerdos regionales. Así se han pronunciado funcionarios y especialistas en diversos foros, como el realizado en Uruguay en 20 de setiembre de 2018, organizado por Observacom junto con la Universidad de la República, la Fundación Friedrich Ebert (FES), y el apoyo de la Oficina de UNESCO en Montevideo. “Reguladores y asociaciones coincidieron en la necesidad de regular a los servicios audiovisuales en Internet. Las diferencias están en el cómo regularlos” señala el comunicado final del encuentro. Y alerta sobre una tendencia errónea a encarar la territorialidad en el ejercicio de los derechos y garantías sólo desde una mirada tributaria o recaudatoria. Respecto a este punto, en el proyecto que se pone a consideración se encara una inclusión de la tributación de servicios en el esquema de financiamiento con asignaciones específicas para el sector (artículos 5° y 6°), mandatando a la autoridad de aplicación sobre su aplicación para reducir las asimetrías de los mercados con posiciones dominantes y preservando las buenas prácticas de la tradición normativa de las Leyes 17741 y 26522 de la voracidad fiscal de las políticas ortodoxas que podrían en riesgo el financiamiento audiovisual a partir de 2023.
Respecto de antecedentes sobre territorialidad de la aplicación a plataformas o servicios sobre Internet abierta, de impuestos o gravámenes para financiar el audiovisual nacional, cabe consignar que el Tribunal General de la Unión Europea (TUE) desestimó el 17 de mayo de 2018 el recurso presentado por la plataforma Netflix contra la ley alemana que le obliga a pagar un impuesto para financiar la producción, distribución y exhibición de películas alemanas. El régimen alemán para la financiación de la producción, distribución y exhibición de películas se financia mediante un impuesto especial que grava a las empresas de la industria del cine, del vídeo y al sector audiovisual. Las autoridades alemanas habían aprobado una modificación de esta normativa que extendió esta obligación a aquellos proveedores que prestan servicios de vídeo a la carta que no están establecidos en Alemania pero que tienen ingresos procedentes de ciudadanos del país a través de su presencia en Internet. La Comisión Europea avaló esta modificación del régimen alemán para financiar su sistema audiovisual al concluir tras una investigación que es compatible con la directiva europea de servicios de comunicación audiovisual. (Ver: http://www.europapress.es/sociedad/noticia-tue-desestima-recurso-netflix-contra-ley-obliga-pagar-impuesto-financiar-cine-aleman-20180517192126.html).
El acceso y la promoción de la participación y la circulación de contenidos diversos por estos medios son, en la sociedad mediática actual, condición de ciudadanía. Finalmente, resulta responsabilidad de este Parlamento, a través de iniciativas legislativas como la presente, actualizar, ampliar y profundizar las políticas públicas dirigidas a la protección y promoción de derechos en estos servicios y tecnologías.
Por estas razones, solicitamos el acompañamiento de las señoras y señores diputados en la aprobación del presente proyecto.