PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación…

CAPÍTULO I

Modificaciones a la Ley 27.078

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 27.078, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1° — Objeto. Declárase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la neutralidad de las redes.

Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Esta norma es de orden público y excluye cualquier tipo de regulación de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisión, a excepción de los contenidos difundidos por los servicios de radiodifusión por suscripción, por vínculo físico o radioeléctrico, resultándoles aplicable la regulación prevista a tal efecto en el Título III, Capítulos V, VI, VII y VIII de la Ley 26.522 conforme el tipo de servicio.”

ARTÍCULO 2º.- Derógase el inciso f del artículo 6° de la Ley 27.078.

CAPÍTULO II

Modificaciones a la Ley 26.522

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 4º de la Ley 26.522 el siguiente texto:
“Servicio de transmisión libre de video o audio, a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador para el acceso a programas en el momento elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo dispuesto al efecto y a través de redes de comunicación de cualquier tipo.”

ARTICULO 4º.- Modifícase el artículo 65 de la Ley 26.522, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 65. — Cuotas de producción y contenidos. Los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes pautas respecto a pantalla y al contenido de su programación semanal:
A) Los servicios de radiodifusión sonora:
a.1. Prestadores privados y no estatales:
a.1.1 Deben emitir un mínimo del SETENTA POR CIENTO (70%) de producción nacional.
a.1.2. Deben emitir un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
a.1.3. Deben emitir como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de música de origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional debe ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) podrá eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o a emisoras temáticas.
a.1.4. Tienen prohibido difundir música a cambio de contraprestaciones sin informar al público.
a.2. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y universidades nacionales deben emitir:
a.2.1. Un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
a.2.2. Un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de interés general.
B) Los servicios de televisión abierta:
b.1. Deben emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional.
b.2. Deben emitir un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de producción propia que incluya informativos locales.
b.3. Cuya licencia corresponda a áreas de cobertura con más de UN MILLÓN Y MEDIO (1.500.000) de habitantes, de acuerdo al último censo oficial vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley, deben emitir un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de producción nacional independiente en carácter de estreno, que debe incluir programación infantil de producción nacional. Dichas emisiones deben estar segmentadas en franjas horarias, incluyendo un mínimo de 1 hora entre las 18 y las 00 horas.
b.4. Cuya licencia corresponda a áreas de cobertura con menos de UN MILLÓN Y MEDIO (1.500.000) de habitantes y más de SEISCIENTOS MIL (600.000) de habitantes de acuerdo al último censo oficial vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley deben emitir un mínimo del QUINCE POR CIENTO (15%) de producción nacional independiente en carácter de estreno, que debe incluir programación infantil de producción nacional. Dichas emisiones deben estar segmentadas en franjas horarias, incluyendo un mínimo de 1 hora entre las 18 y las 00 horas.
b.5 Los canales de televisión abierta cuyas áreas de cobertura sean inferiores a SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes, de acuerdo al último censo oficial vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley deben emitir un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10%) de producción nacional independiente en carácter de estreno, que debe incluir programación infantil de producción nacional. Dichas emisiones deben estar segmentadas en franjas horarias, incluyendo un mínimo de 1 hora
entre las 18 y las 00 horas.
C) Los servicios de televisión por suscripción:
c.1 mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico deben incluir en su grilla:
c.1.1 Al menos UNA (1) señal de producción local y propia que respete las mismas condiciones descriptas en los incisos b) del presente artículo. En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de DIEZ MIL (10.000) habitantes el servicio puede ser ofrecido por UNA (1) señal regional. Deben garantizar en cada área de cobertura en donde se brinda el servicio la emisión sin codificar de:
c.1.2. Las señales de Radio y Televisión Argentina S.A. (RTA S.E.) y en las
que el Estado nacional tenga participación; incluyendo las señales del poder legislativo.
c.1.3. Las señales de los Estados provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Iglesia Católica, municipios y Universidades nacionales, cuyas áreas de cobertura coincidan con el área de cobertura del servicio;
c.1.4. Las señales de los licenciatarios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura primaria coincida con el área de cobertura del servicio;
c.2. Los servicios de televisión por suscripción satelital deben incluir en su grilla:
c.3.1. La emisión sin codificar de las señales del Estado nacional y en las que éste tenga participación; de los estados provinciales; de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; de los municipios; de las universidades nacionales y de la Iglesia Católica, cuya área de cobertura coincida con el up link (enlace ascendente) de los servicios de Televisión Directa al Hogar.
c.3.2. Las señales de origen correspondientes a los servicios de licenciatarios de televisión abierta, cuya área de cobertura coincida con el up link (enlace ascendente) de los servicios de Televisión Directa al Hogar. La presente incorporación quedará sujeta a las condiciones convenidas entre las partes. La puesta a disposición en forma gratuita por parte del titular de la licencia del servicio de televisión abierta genera la obligación de su inclusión.
c.3.3. CUATRO (4) señales de origen correspondientes a los servicios de licenciatarios de televisión abierta cuya área de cobertura no coincida con el up link (enlace ascendente) de los servicios de Televisión Directa al Hogar. Dicha obligación será gratuita para los licenciatarios de televisión abierta.
c.3.4. Señales cuyo eje temático sea programación informativa eminentemente federal, vinculada a los ámbitos regional, provincial y local, además del contenido informativo internacional y nacional, individualizadas por el ENACOM como tales. Dichas señales son pasibles del tratamiento previsto para los servicios consignados en el inciso b) del presente, en tanto acrediten VEINTICUATRO (24) horas transmisión, de las cuales DOCE (12) deben ser en vivo.
D) Los servicios de transmisión libre:
d.1. De audio a pedido o a demanda, que se comercialicen dentro del territorio de la República Argentina, deben incluir en su catálogo un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10%) de música nacional de autores y/o intérpretes nacionales. La reglamentación determinará las condiciones de implementación de lo aquí establecido de acuerdo al tipo de servicio y a la oferta de contenidos efectivamente disponible. Las producciones nacionales deben estar proporcionalmente visibles en la interfaz del usuario desde la primera pantalla de oferta de contenidos audiovisuales, tanto en el catálogo como en las promociones de sus contenidos.
d.2. De video a pedido o a demanda, que se comercialicen dentro del territorio de la República Argentina, deben incluir en su catálogo al menos un DIEZ POR CIENTO (10%) de producciones nacionales y/o coproducciones con productoras nacionales y producciones nacionales independientes del titular del servicio de transmisión. La reglamentación determinará las condiciones de implementación de lo aquí establecido de acuerdo al tipo de servicio y a la oferta de contenidos efectivamente disponible.

Las producciones nacionales deben estar proporcionalmente visibles en la interfaz del usuario desde la primera pantalla de oferta de contenidos audiovisuales, tanto en el catálogo como en las promociones de sus contenidos.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 65 bis de la Ley 26.522 el siguiente texto:
“Artículo 65 bis: Las señales extranjeras que difundan programas de ficción deben emitir como mínimo 3 horas semanales de producción nacional independiente. Dichas emisiones deben estar segmentadas en franjas horarias, incluyendo un mínimo de 1 hora entre las 18 y las 00 horas.”

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 68 de la Ley 26.522, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68. — Protección de la niñez y contenidos dedicados. En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deben ser aptos para todo público;
b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se pueden emitir programas considerados aptos para mayores.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se debe emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros 30 segundos de cada bloque se debe exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda. En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la autoridad de aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país. No será permitida la participación de niños o niñas menores de doce (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su emisión.

La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas semanales de producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a la audiencia puedan vulnerarse los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto.”

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.