3057-D-2018

El Senado y Cámara de Diputados…

Artículo 1°.- Incorpórese como artículo 2° bis de la ley 26.653, el siguiente:
“Artículo 2° bis.- Las personas físicas o jurídicas de carácter privado que brinden acceso a Internet a través de equipos que se encuentren a disposición del público, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1°, en una proporción no inferior al diez por ciento (10%) de la totalidad de esos equipos y de acuerdo a los plazos fijados en el artículo 7 de la presente ley.”
Artículo 2°.- Sustítuyese el artículo 8° de la ley 26.653 por el siguiente:
“Artículo 8°.- El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2° bis de la presente ley.”
Artículo 3°.- Incorpórese como artículo 10 bis de la ley 26.653, el siguiente:
“Artículo 10 bis.- El incumplimiento a la presente ley por parte de las personas físicas y jurídicas establecidas en el artículo 2° bis las hará pasibles de las sanciones de multa de pesos mil ($ 1.000) a pesos cien mil ($ 100.000) actualizables por el índice de precios al consumidor del INDEC.
La autoridad de aplicación graduará los montos a aplicar en cada caso teniendo para ello presente los antecedentes del imputado y la gravedad de la falta, asegurando el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales y coordinará la aplicación de las sanciones de multa con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones adheridas.-
La autoridad de aplicación coordinará con las jurisdicciones adheridas el destino de las multas recaudadas para su imputación y financiamiento de políticas públicas locales destinadas a personas con discapacidad vigentes o a crearse.-“
ARTÌCULO 4º.- Comunicase al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Es innegable que internet ha revolucionado muchos aspectos de nuestras vidas, y que es inconmensurable el aporte que ha hecho para la democratización y el acceso a la información y el conocimiento.
También es conocido por todos que el acceso a internet en los hogares, en términos territoriales disminuye a medida que nos alejamos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su primera corona y en términos económicos a medidas que disminuye el ingreso de los hogares. Si bien en esta última década esta situación ha cambiado mucho, es mucha la gente que accede a internet desde distintos puntos como locales comerciales, bibliotecas o clubs que brindan este servicio. Esta situación es muy común en el interior del país, en provincias como la mía, San Juan, de hecho este proyecto de ley nace como un pedido concreto que me hicieran personas con discapacidad visual de mi provincia.
El presente proyecto de ley, tiene un objetivo sencillo y especifico pretende ser un aporte para lograr la inclusión social de un número importante de personas con discapacidad. Por otro lado es de simple cumplimiento por los sujetos obligados y a muy bajo costo. Obliga que en todo el ámbito del territorio nacional, a quienes brinden acceso a Internet a través de computadoras que se encuentren a disposición del público, a instalar y activar un software lector de pantalla para personas no videntes o con disminución visual, en al menos una de estas computadoras. Si bien existen software de este tipo con licencias pagas, también los hay del tipo libre, con lo cual no significaría un costo adicional el cumplimiento de esta norma. Entendemos que es un ajuste razonable.
Para ello se proponen dos modificaciones a la Ley 26.653 De Accesibilidad De La Información En Las Páginas Web incorporando la prohibición y sanaciones.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tiene hoy, junto a otros tratados internacionales de derechos humanos, rango constitucional. Ella define que la comunicación incluye los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; que por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
La misma en su Artículo 3º, expresa los principios básicos de la misma, destacamos a los fines del presente proyecto de ley los incisos b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad;
En su artículo 4ª, nos obliga, como legisladores, entre otras cosas a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos por ella; a promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible y a proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo.
En virtud de lo expuesto, en el entendimiento que este proyecto es un aporte para el cumplimiento del mandato supra legal consagrado en la convención es que solicito a mis pares, me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley, que reconoce antecedentes en los expedientes 8480-D-2016 y 4527-D-2014.
Por lo expuesto se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.