(S-2090/19) PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,… Capítulo I

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar los derechos a la autonomía, a la integridad corporal, a la no discriminación, y a la verdad de todas las personas, con independencia de sus características sexuales.

Capítulo II

ARTÍCULO 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Características sexuales: a los componentes o aspectos bioanatómicos del sexo de una persona, incluyendo -pero sin limitarse a- los primarios, como los cromosomas, las gónadas, los tejidos receptores de hormonas y los genitales, así como su capacidad reproductiva; y los secundarios, como las mamas, la estructura ósea, cartilaginosa y muscular, y el vello corporal.

b) Procedimiento de modificación corporal: a cualquier intervención quirúrgica, hormonal o mecánica que consista en la alteración de las características sexuales de una persona en el supuesto de que no se puedan justificar debidamente y con documentación respaldatoria el carácter terapéutico y la estricta necesidad médica.

c) Procedimiento terapéutico: a aquella intervención fundada en una estricta necesidad médica debidamente documentada sobre la base cierta de una afectación grave presente o futura a la salud física o la vida de la persona.

Capítulo III

ARTÍCULO 3.- Derecho a la diversidad corporal y sexual. Todas las personas tienen derecho a la protección de su autonomía y de su integridad corporal respecto de sus características sexuales, y a la no discriminación por motivo de dichas características.

ARTÍCULO 4.- Prohibición. Se prohíbe la realización de cualquier procedimiento de modificación corporal no terapéutico sin el consentimiento expreso, libre e informado de la persona cuyo cuerpo está involucrado.

En estos supuestos, en ningún caso procede el consentimiento por representación, incluyendo a progenitores/as de personas menores de edad.

ARTÍCULO 5.- Consentimiento. En caso de existir distintos procedimientos terapéuticos alternativos deberá informarse debidamente sobre los riesgos, beneficios y consecuencias de cada uno, incluyendo su invasividad y reversibilidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. En el supuesto de que no se pudieran justificar debidamente y con documentación respaldatoria el carácter terapéutico y la estricta necesidad médica, se considerará que se trató de un procedimiento de modificación corporal.

ARTÍCULO 6.- Consentimiento por personas menores de edad. Las personas de entre 13 y 18 años deben brindar su consentimiento para los procedimientos de modificación corporal en los términos del artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Los/as niños/as menores de 13 años que cuentan con edad y grado de madurez suficiente podrán brindar su consentimiento para procedimientos de modificación corporal en forma personal.

ARTÍCULO 7.- Consentimiento. Postergación. En caso de que el consentimiento previsto en el artículo anterior no pueda ser obtenido por motivos de edad o grado de madurez del niño, niña o adolescente, el procedimiento de modificación corporal no terapéutico deberá postergarse hasta que dicho requisito pueda ser debidamente cumplimentado.

ARTÍCULO 8.- Violaciones de derechos. Consecuencias. La realización de procedimientos de modificación corporal en violación de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley será considerada trato cruel, inhumano y degradante.

Estas acciones podrán considerarse como lesiones gravísimas contempladas en los artículos 90 y 91 del Código Penal de la Nación y sus autores/as ser responsables en materia penal, así como también civil, administrativa, disciplinaria y profesional.

ARTÍCULO 9.- Derecho a la información. Todas las personas tienen derecho a recibir información verdadera y fehaciente sobre la totalidad de sus características sexuales y sobre cualquier procedimiento de modificación corporal que las hubiera alterado, así como a que se investiguen las circunstancias de dicha alteración; y, en su caso, a recibir la reparación correspondiente.

ARTÍCULO 10.- Derecho a la consignación del sexo. Toda persona tiene derecho a que, al momento de nacer y conforme lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 24.540 y el artículo 33 de la Ley 26.413, se consigne en el certificado médico de nacimiento un sexo, mientras subsista y se exija el sexo como categoría jurídica.

En caso de duda, se tendrán en cuenta las mejores expectativas basadas en experiencias anteriores de asignación de sexo y la opinión de los/as progenitores/as.

En ningún caso la consignación del sexo podrá condicionarse a la realización de un procedimiento de modificación corporal o a procedimiento terapéutico alguno.

Si por medio de estudios clínicos o por cualquier otra fuente, surgieran en forma sobreviniente datos dentro de los CIENTOCHENTA (180) días de ocurrido el nacimiento que requieran una modificación de la consignación de sexo original en el certificado médico, se procederá a la misma de forma administrativa.

El certificado médico de nacimiento consignará el sexo asignado sin especificación alguna en torno a las características sexuales de la persona.

ARTÍCULO 11.- Derecho a ser registrado/a y documentado/a y a la modificación de la inscripción registral del sexo. Las personas que al momento de la sanción de esta ley cuentan con un documento oficial que haya sido expedido en violación de lo dispuesto por el artículo 9 de la presente ley, pueden acceder en forma gratuita a su debida inscripción y documentación ante la oficina del Registro Civil que corresponda.

Este trámite incluye, de ser necesaria, la rectificación administrativa del acta de nacimiento y demás documentación.

Para este trámite no se requiere asistencia letrada. Capítulo IV

ARTÍCULO 12.- Derechos en el marco de la atención sanitaria. Toda persona que presente una variación de las características sexuales y quienes lo/a acompañen en el marco de la atención sanitaria tienen derecho a:

a) Información completa, precisa y adecuada sobre el procedimiento o tratamiento propuesto;

b) Asesoramiento personalizado sobre las medidas propuestas por el equipo tratante;

c) Acompañamiento y consejería por parte de un equipo interdisciplinario distinto al tratante, integrado por al menos un/a profesional de la psicología y un/a del trabajo social, si así fuera requerido por la persona o sus progenitores/as.

d) Ser notificados/as fehacientemente de la prohibición del artículo 4 de la presente ley.

El cumplimiento de las disposiciones precedentes debe ser debidamente asentado y documentado en la historia clínica de la persona, debiendo ser suscripto por las personas involucradas.

Capítulo V

ARTÍCULO 13.- Información sanitaria. Toda persona que presente una variación de las características sexuales tiene derecho a acceder a la totalidad de la información sanitaria que se refiera a ella en registros de instituciones públicas y privadas en los términos de la Ley No 26.529.

ARTÍCULO 14.- Historias Clínicas. Las historias clínicas referidas a personas que presenten una variación de las características sexuales serán conservadas por el plazo de CINCUENTA (50) años.

ARTÍCULO 15.- Violación del deber de informar. El silencio, la negativa o cualquier otra violación al deber de brindar la información según lo regulado en la presente ley, es considerada mala praxis médica y da lugar a las acciones administrativas o judiciales previstas en la jurisdicción correspondiente.

Capítulo VI

ARTÍCULO 16.- Protección contra la discriminación. Sustitúyase el artículo 1o de la Ley No 23.592 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño extrapatrimonial y patrimonial ocasionado.

A los efectos del presente artículo se consideran particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, situación de discapacidad, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, posición económica, condición social, y caracteres físicos, incluyendo la variación de las características sexuales.

Capítulo VII

ARTÍCULO 17.- Comisión de la Verdad. Constitución. Crease la Comisión Nacional sobre las Modificaciones No Consentidas de las Características Sexuales en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la cual tendrá por objeto esclarecer los hechos ocurridos en el país relacionados con los procedimientos de modificación corporal a los que fueron sometidas personas que presentaban una variación de las características sexuales.

ARTÍCULO 18.- Funciones. Serán funciones de la Comisión:

a) recibir denuncias y pruebas sobre hechos ocurridos en el país relacionados con los procedimientos de modificación corporal a los que fueron sometidas personas que presentaban una variación de las características sexuales;

b) averiguar la situación actual de las personas involucradas;

c) denunciar a la justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretenden esclarecer;

d) emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados y recomendaciones, en un plazo no mayor a UN (1) año a partir de su constitución.

La Comisión no podrá emitir juicio sobre hechos y circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder Judicial.

ARTÍCULO 19.- Pedidos de informes. La Comisión puede requerir a todas las autoridades públicas, profesionales de la salud y a prestadores de servicios de salud, públicos o privados, que le brinden y presenten informes, datos y documentos. Los/as funcionarios/as, organismos y particulares involucrados/as están obligados/as a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso pedido.

ARTÍCULO 20.- Integración. La Comisión está integrada por nueve (9) miembros. Se designa para ello a las siguientes personas:

a) 3 (TRES) representantes de organizaciones de defensa de las personas intersex.

b) 2 (DOS) representantes de organizaciones de derechos humanos con reconocida trayectoria en la temática.

c) 1 (UN) representante de la Secretaría de Gobierno de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.

d) 1 (UN) representante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

e) 1 (UN) representante de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación.

f) 1 (UN) representante de asociaciones profesionales médicas.

ARTÍCULO 21.- Reglamento interno. La Comisión dicta su propio reglamento interno, designa un/a presidente/a que la representa y nombra los/as secretarios/as que estime necesarios/as. Puede constituir los equipos técnicos que juzgue conveniente.

La Comisión decide por simple mayoría.

La Comisión queda disuelta al momento de presentarse el informe al que se refiere el artículo 17 de la presente ley.

Capítulo VIII

ARTÍCULO 22.- Convenios de cooperación con las provincias. El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los derechos reconocidos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:

a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;

b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;

c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de organismos y mecanismos de contralor, los que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.

Capítulo XIX

ARTÍCULO 23.- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

ARTÍCULO 24.- Promoción de formación. La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los/as profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los derechos, prohibiciones y mecanismos regulados en la presente ley.

Debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los/as que se desempeñen en servicios públicos pediátricos de urología, endocrinología y cirugía general en todo el país.

ARTÍCULO 25.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de NOVENTA (90) días, sobre la base de un proyecto presentado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.