S-4117/18

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 1° de la Ley 27.078, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Objeto. Declárase de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.

Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Esta norma es de orden público. El Estado Nacional estará facultado para regular en materia de contenidos, cualquiera fuera el medio de transmisión utilizado, en cuestiones relacionadas con la protección del interés general, la salud pública, la minoridad y niñez, la defensa al consumidor y a la industria y producción nacional; de acuerdo a las normas que se dicten en cada caso particular tomando en cuenta los tipos de servicios regulados.

Queda establecido que los contenidos difundidos por los servicios de radiodifusión por suscripción, por vínculo físico, radioeléctrico o satelital, les resultará aplicable la regulación prevista a tal efecto en la Ley 26.522.”

Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 6° de la Ley 27.078, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°.- Definiciones generales. En lo que respecta al régimen de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones (TIC), se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Radiodifusión por Suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable por vínculo físico, radioeléctrico o satelital. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de Servicios de TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP, para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.

“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”

b) Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.

c) Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del servicio de telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes locales, independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse entre sí.

d) Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador de servicios de TIC para el acceso a programas en el momento elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.

e) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada servicio estará sujeto a su marco regulatorio específico.

f) Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión o recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, a través de redes de telecomunicaciones.

g) Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información, como por ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre otros.

h) Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.”

“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”

Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 9° de la Ley No 27.078, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9.- “Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podrán brindar servicios de comunicación audiovisual, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la Autoridad de Aplicación. Asimismo, los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual podrán brindar Servicios de TIC, debiendo tramitar la licencia o registro correspondiente ante la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Quedan exceptuados los licenciatarios de servicios públicos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente ley, de las disposiciones contenidas en los artículos 24 inciso i) y 25 inciso d) de la ley 26.522, sean éstas personas físicas o jurídicas respectivamente.”

Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 10 de la Ley 27.078, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Incorporase como servicio que podrán registrar los licenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital. El servicio de Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación, resultándoles aplicable las disposiciones de la Ley 26.522 en materia de contenidos.

Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital otorgadas por la Autoridad de Aplicación con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital, en los términos de los artículos 8° y 9° de esta ley, debiendo respetar los procedimientos previstos para la prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren registrados.

El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo las Leyes 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de DIEZ (10) años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente.”

“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Alfredo H. Luenzo.-

FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

La ley 27.078 “Argentina Digital. Tecnología de la Información y las Comunicaciones” sancionada el 16 de diciembre de 2014, establece y garantiza en el artículo 1o la completa neutralidad de las redes.

Dicho principio garantiza que los proveedores de servicios de red, brinden todo contenido que trafica por ellas, en las mismas condiciones técnicas y en forma indiscriminada.

Garantizar igualdad de tratamiento para todo el contenido que transita por las redes de internet, implica no priorizar el tráfico de datos, velocidades ni puntos de acceso, por razones comerciales o de interés particular.

Por otro lado, la mencionada ley en el artículo 1o en su tercer párrafo dispone la exclusión en la regulación de contenidos, cualquiera fuera su medio de transmisión; quitándole al Estado la posibilidad de establecer cualquier tipo de regulación de contenidos.

Si bien este principio fue aceptado por la doctrina y el derecho comparado en los albores del desarrollo de estas nuevas tecnologías, con el avance de las mismas, estas fueron mutando y generando nuevas y distintas situaciones que comenzaron cuestionar al mismo.

La denominada convergencia en las comunicaciones llevaron a casi un mismo punto de entendimiento conceptual, lo que resultaban ser los medios audiovisuales con aquellos medios de telecomunicaciones, confundiéndose en el presente unos con los otros y tendiendo a equipararse los mismos, tanto tecnológica como jurídicamente.

Así, la creación y evolución de las distintas plataformas que a la manera de servicios interactúan en forma permanente en la sociedad; las redes sociales y/o los denominados servicios “over the top” (OTT), han modificado el paradigma de las comunicaciones interpersonales y sociales, como así también el de la comunicación audiovisual.

En este contexto, la neutralidad de la red debe entenderse como un principio técnico por el cual se garantizan similares condiciones de tráfico, sin implicancia a la valoración de los contenidos de dicho tráfico.

“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”

Dando cuenta de ello, diversos países y regiones han comenzado a regular sobre los contenidos expresados en estos servicios. Así, el parlamento Europeo recientemente ha dictado normas modificatorias de anteriores directivas de comunicación audiovisual y telecomunicaciones, en las que incluyen ciertas regulaciones a los servicios de telecomunicaciones y de red, sin afectar el principio de la neutralidad de las mismas.

Resulta razonable que el Estado, en estas circunstancias, ejerza el poder de policía que le compete por su carácter soberano en el control de determinadas cuestiones que hacen, no al tráfico de datos en sí, sino al contenido de aquel tráfico.

Cierto es también que la dinámica particular de estos servicios, en donde la interacción de personas o empresas transnacionales o extranjeras, el contenido espontáneo o remoto del tráfico consumido dentro del territorio de la Nación, puede generar dudas sobre la posibilidad y legalidad de realizar regulaciones específicas sobre determinados contenidos de dicho tráfico.

Esta postura debe dejarse de la lado en tanto, se comienzan a regular a nivel local y regional este tipo de contenidos pero, por sobre todo, porque ninguna de las características de estas nuevas tecnologías, hacen ceder la potestad del Estado para ejercer su soberanía y poder de control en materia de política de comunicaciones dentro del territorio nacional.

Los mecanismos regulatorios, sin embargo, deben adecuarse al nuevo desarrollo de la llamada convergencia para no intentar controlar lo incontrolable y si para valorizar y armonizar la defensa de determinados principios que por su transcendencia deben ser objeto de resguardo, bajo cualquier circunstancia.

A tal efecto resulta adecuado dejar establecido no solo la potestad determinada por la soberanía del Estado para ejercer el control regulatorio necesario, sino también establecer cuáles van a ser los principios o materias por los cuales se deberá ejercer una regulación de contenidos más allá de los medios específicos por los cuales se distribuyan.

Señora presidente, por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Alfredo H. Luenzo.-